LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

198º y 150º

PARTE NARRATIVA

Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, de fecha 19 de enero de 2.009, en virtud del cual los ciudadanos ANGEL CIRO GUERRERO GARCIA y ARELIS RODRIGUEZ DE GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números 2.130.802 y 4.579.071, respectivamente, el primero domiciliado en Pampatar Estado Nueva Esparta y la segunda en Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio JUAN BAUTISTA GUILLEN GUILLEN y ZULMA MARIA CARRERO DE ARAQUE, titulares de las cédulas de identidad números 5.205.029 y 8.047.146, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 65.457 y 65.432, respectivamente y jurídicamente hábiles, por medio de la cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. Por auto de fecha 26 de enero de 2.009, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges ciudadanos ANGEL CIRO GUERRERO GARCIA y ARELIS RODRIGUEZ DE GUERRERO, se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el DUODÉCIMO DÍA DE DESPACHO, siguiente a su notificación. Debidamente notificada a la Fiscal de Familia del Ministerio Público no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de autos en la que los cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

PARTE MOTIVA

Conste en autos: PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos ANGEL CIRO GUERRERO GARCIA y ARELIS RODRIGUEZ DE GUERRERO, expedida por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiente al año 1.985 y signada con el N° 70; SEGUNDO: Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos ANGEL CIRO GUERRERO GARCIA, ARELIS RODRIGUEZ DE GUERRERO y ANDRES ALEJANDRO GUERRERO RODRIGUEZ; TERCERO: Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano ANDRES ALEJANDRO GUERRERO RODRIGUEZ, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Federal. En la presente solicitud los cónyuges ciudadanos ANGEL CIRO GUERRERO GARCIA y ARELIS RODRIGUEZ DE GUERRERO, ya identificados, manifiestan haber permanecido separados por más de cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada en la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la solicitud formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ANGEL CIRO GUERRERO GARCIA y ARELIS RODRIGUEZ, identificados anteriormente, según matrimonio celebrado por ante el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de agosto de 1.985, según acta Nº 70.

SEGUNDA: Por cuanto los solicitantes han manifestado que procrearon un (1) hijo durante la unión conyugal, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto, por cuanto el mismo ya es mayor de edad.

TERCERA: Liquídense los bienes si los hubiere.-

PUBLÍQUESE, Y CÓPIESE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, tres de marzo de dos mil nueve.
EL JUEZ TITULAR,


ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


YENYFER MARQUEZ ROJAS.