LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
198º y 150º
PARTE NARRATIVA
Ingresó por distribución el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones en fecha 16 de febrero de 2.009, en virtud del cual los ciudadanos DOUGLAS RAMÓN PARRA SOSA y YALIBEN CAROLINA HERNÁNDEZ DE PARRA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-11.469.288 y V-11.463.501, en su orden, domiciliados el primero en esta ciudad de Mérida Estado Mérida y la segunda en Carolina del Sur en Estados Unidos en Norte América y civilmente hábiles, el primero debidamente asistido por su apoderada judicial abogada en ejercicio ROXANNE PAOLA MOLINA AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.466.233, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.819, de este domicilio y jurídicamente hábil y la segunda por la abogada ADELAIDA GUERRERO, titular de la cédula de identidad número V-8.023.211, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.356, domiciliada en esta ciudad de Mérida y jurídicamente hábil, por medio de la cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. Por auto de fecha 25 de febrero de 2.009, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges ciudadanos DOUGLAS RAMÓN PARRA SOSA y YALIBEN CAROLINA HERNÁNDEZ DE PARRA. Se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el DUODÉCIMO DÍA DE DESPACHO, siguiente a su notificación. Debidamente notificada la Fiscal del Ministerio Público de Familia, en fecha 03 de marzo de 2.009, según la declaración del Alguacil que riela al folio 16 del presente expediente. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
PARTE MOTIVA
Conste en autos: PRIMERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos DOUGLAS RAMÓN PARRA SOSA y YALIBEN CAROLINA HERNÁNDEZ DE PARRA. SEGUNDO: Original del Poder Especial otorgado por el ciudadano DOUGLAS RAMÓN PARRA SOSA, a la abogada en ejercicio ROXANNE PAOLA MOLINA ÁVILA, expedido por la Notaría Pública Primera del Estado Mérida. TERCERO: Copia mecanografiada certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos: DOUGLAS RAMÓN PARRA SOSA y YALIBEN CAROLINA HERNÁNDEZ DE PARRA, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano del Estado Mérida. CUARTO: Copia simple del documento de propiedad de un inmueble. En la presente solicitud los cónyuges, ciudadanos DOUGLAS RAMÓN PARRA SOSA y YALIBEN CAROLINA HERNÁNDEZ DE PARRA, ya identificados, manifiestan haber permanecido separados por más de cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna la Fiscalía del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la solicitud formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: DOUGLAS RAMÓN PARRA SOSA y YALIBEN CAROLINA HERNÁNDEZ, identificados anteriormente, según matrimonio celebrado por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 30 de diciembre de 1.997, según acta Nº 285.
SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes manifestaron que no procrearon hijos, el Tribunal no dicta providencia alguna al respecto.
TERCERO: Liquídense los bienes de la sociedad conyugal si los hubiere.
PUBLÍQUESE, Y CÓPIESE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, treinta de marzo de dos mil nueve.
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
YENYFER MÁRQUEZ ROJAS.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez de la mañana. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
YENYFER MÁRQUEZ ROJAS.
ACZ/YMR/dsf.-
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