REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

198º y 149º
PARTE NARRATIVA

Se inicia este proceso en fecha 02 de octubre de 2.001, por la presentación de una demanda por EJECUCION DE HIPOTECA, que obra del folio 1 al 5 del presente expediente, interpuesta por la abogada en ejercicio BETTY CUEVAS DE LOPEZ inscrita en el Impreabogado bajo el Nº 20.781 y titular de la cédula de identidad número 5.203.032, en su carácter de apoderada especial de la Empresa MÉRIDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A. Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 28 de Febrero de 2001, bajo el Nº 23, Tomo A-5, carácter que consta en instrumento Poder Conferido por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Mérida, en fecha 14 de marzo de 2001, inserto bajo el Nº 09, Tomo 22 de los libros de autentificaciones llevados por la mencionada Notaria Publica, en contra de los ciudadanos CARLOS DE JESUS UMBRIA Y CARLOS DE JESUS UMBRIA CASTILLO, además a la propietaria del inmueble ciudadana MARIA DEL ROSARIO DEL CARMEN CASTILLO DE UMBRIA, cónyuge del deudor CARLOS DE JESUS UMBRIA.
Mediante auto de fecha 09 de octubre de 2001, se admitió la demanda, se libraron los recaudos de intimación y de conformidad con los artículos 218 y 345 del Código de Procedimiento Civil. Mediante diligencia de fecha 17 de octubre de 2001, la abogada BETTY CUEVAS, recibió conforme las tres boletas de intimación. Al folio 20 la abogado GLADYS CARNEVALI DE SANOJA VENEZOLANA, queda como abogada apoderada Judicial de la parte actora, y a la vez consigna copia certificada del poder Otorgado por la Institución Financiera; este Tribunal dicto auto el día cinco de junio de 2002, ordenando librar nuevos recaudos de intimación y remitirlos al Juzgado comisionado con oficio número 730. Del folio 30 al 60 obran las resultas de intimación de los demandados de autos, siendo legalmente intimado el ciudadano CARLOS DE JESUS UMBRIA. Del 61 al 93 obran las resultas de intimación, proveniente del Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo Valera. En fecha 10, 22 de abril de 2.003, y 02 de mayo de 2.003, diligencio la apoderada actora, consignando los ejemplares del Diario El Tiempo de la ciudad de Valera, de fechas 01, 10 y 16 de abril de 2.003 y 24 de abril de 2.003. Consta del 93 al 101 resultas de cartel de intimación de fecha 23 de mayo de 2003. Consta al folio 102, nota secretarial dejando constancia que los demandados CARLOS DE JESUS UMBRIA Y MARIA DEL ROSARIO CASTILLO DE UMBRIA, no comparecieron a darse por intimados. Al folio 103 consta diligencia suscrita por la apoderada actor, solicitando se nombre defensor judicial a los co-demandados antes mencionados. Mediante auto de fecha 16 de junio de 2.003 (folio 104), fue designado a los co-demandados defensor judicial en la persona del abogado AQUILES MARCANO. Al folio 105, consta declaración del Alguacil devolviendo la boleta de notificación legalmente firmada por el defensor judicial designado. Al folio 107 consta el acta de aceptación del defensor judicial. Mediante auto de fecha 06 de agosto de 2.003, la Juez Temporal se avocó al conocimiento de la presente causa. Mediante auto de fecha 11 de agosto de 2.003, se le designó defensor judicial a la co-demandada MARIA ROSARIO DEL CARMEN CASTILLO DE UMBRIA, en la persona del abogado AQUILES MARCANO, el cual fue legalmente notificado y se excuso de aceptar el cargo el cual fue designado. Al folio 114, la apoderada actor, solicitó se nombrará nuevo defensor judicial a los co-demandados. Al folio 115 se dicto auto designando como defensor a la Abogado BETTY PEÑA. Al folio 117 consta la declaración del Alguacil mediante la cual agrega la boleta de notificación de la nueva defensora la cual quedó legalmente notificada. Mediante acta que riela al folio 119 la Abogado BETTY PEÑA, aceptó el cargo de defensor judicial para la cual fue designada. Al folio 100 diligencio la apoderada actor, solicitando la intimación de la defensora judicial. Al folio 121 este Tribunal libró los recaudos de intimación a la defensora judicial, siendo legalmente intimada según la declaración del Alguacil el día 09 de octubre de 2.009. Al folio 125, consta escrito de Contestación a la demanda, constante de un folio. Al folio 127 la co-demandada MARIA ROSARIO DEL CARMEN otorgó poder a los abogados JHON CARLOS RODRIGUEZ ARAUJO, MARIA DINORA SOSA SANCHEZ Y MAXIMO RANGEL PAREDES. Al folio 128 la abogado MARIA DINORA SOSA, solicitó la suspensión de la presente causa, y consigna copia certificada del acta de defunción del co-demandado CARLOS DE JESUS UMBRIA. Mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2.004, de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil se ordenó la suspensión del curso de la causa, por cuanto fue consignada acta de defunción del ciudadano CARLOS DE JESUS UMBRIA, parte codemandada en esta causa y ordenó la citación de sus correspondientes coherederos. Se infiere al folio 132 auto dictado por este Juzgado en fecha 28 de octubre de 2.005, mediante el cual se ordenó la paralización del presente juicio de conformidad de la circular remitida por la Dra. YOLANDA JAIMES GUERRERO Directora Ejecutiva de la Magistratura. Consta al folio 133, escrito de fecha 27 de noviembre de 2006, suscrito por la apoderada actor solicitando la continuación del presente juicio. Al folio 136 consta auto mediante la cual la Juez Temporal de este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa. Al folio 137, consta auto de fecha 15 de febrero de 2.007, exhortando a la parte actora a que indique la dirección de los co-herederos. Al folio 138 diligenció la abogada BETTY CUEVAS DE LOPEZ, en condición de apoderado judicial de la parte actora, indicó el domicilio de los co-herederos para la práctica de las citaciones. Al folio 139 consta auto en el cual se ordenó librar los recaudos de citación y remitirlos al Juzgado de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre Miranda, La Ceiba, Andrés Bello, y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. , constando tales resultas del folio 151 al 168 recibida en este Tribunal en fecha 18 de septiembre del 2007. Al folio 169, consta diligencia suscrita por la apoderada actor, solicitando la citación de los co-herederos por carteles. Consta del folio 170 al 184 sentencia dictada por este Juzgado en fecha 23 de abril de 2.008, mediante la cual se reanudó la presente causa, ordenando la notificación de las partes en el presente juicio. Al folio 192 y 193 consta la declaración del Alguacil en la cual procedió a fijar la boleta de notificación librada a la ciudadana MARIA DEL ROSARIO CASTILLO DE UMBRIA y a la abogado BETTY CUEVAS DE LOPEZ, quedando legalmente notificadas. Consta al folio 194, diligencia suscrita por la apoderada actor, de fecha 30 de junio de 2008 solicitando las boletas de notificación, a fin de poner en conocimientos la decisión dictada por este tribunal. Al folio 195 consta auto mediante la cual se negó librar boletas de notificación a los co-herederos sobre la sentencia dictada por este Tribunal. Al folio 196 diligencio la apoderada actor en fecha 10 de julio de 2008, dándose por notificada en el presente juicio. Al folio 197 diligencio la abogada BETTY CUEVAS DE LOPEZ solicitando libre las boletas de citación a fin de que se hagan parte en este juicio los herederos del causante CARLOS DE JESUS UMBRIA parte co-demandada. Consta en auto al folio 198, de fecha 16 de octubre de 2008, por el cual este Tribunal ordena la citación a los co-herederos Ciudadanos: CERGIA DEL CARMEN UMBRIA CASTILLO, NORA DEL CARMEN UMBRIA CASTILLO, EDUARDO ENRIQUE UMBRIA CASTILLO, ROBERT JOSE UMBRIA CASTILLO, RUBEN DARIO UMBRIA CASTILLO, MARIBEL DEL VALLE UMBRIA CASTILLO, RICARDO ALBERTO UMBRIA CASTILLO, YETSENIA KARINA UMBRIA CASTILLO Y DARCY COROMOTO UMBRIA CASTILLO, para la citación y se ordenó comisionar amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo para la practica de las mismas. Del folio 212 al 219 conta las resultas de notificación, librada el 23 de abril de 2.008 y recibida el 03 de febrero de 2.009.

PARTE MOTIVA

A los fines de verificar la ocurrencia o no de la perención de la instancia se hacen necesarias las siguientes consideraciones.

PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

Conforme el contenido de la norma, el Instituto de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA no es más que “…el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” (RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329).
Esta sanción tiene su fundamento, de un lado, en la presunta expresión de voluntad de las partes de no continuar con el proceso instaurado, la cual se evidencia de la falta de impulso procesal por un período determinado que el Legislador previó como suficiente para presumir tal circunstancia; y del otro, la necesidad del estado de evitar que los jueces se recarguen de expedientes cuya pendencia de no ocurrir la perención resultaría indefinida.
La doctrina y jurisprudencia han determinado que la perención, aparte de sancionar la conducta omisiva de las partes, pretende que el proceso se desenvuelva sin dilaciones hasta alcanzar su fin y su propósito, es decir: la sentencia que dirime el conflicto.

SEGUNDA CONSIDERACIÓN: En el mismo orden de ideas, tenemos que el Legislador en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala los casos en los que procede la perención de la instancia, y particularmente, en el encabezamiento de dicha norma, se dispone como causa para la procedencia de dicha figura procesal la ocurrencia de los siguientes elementos:
a) El transcurso de un período determinado, esto es, un (01) año contado a partir del último acto de procedimiento en este caso del Tribunal.
b) La inactividad procesal durante el período antes indicado.
c) Que la inactividad no ocurra después de vista la causa por el juez.
En consecuencia, a los fines de dilucidar si efectivamente ha ocurrido en este proceso la extinción de la instancia por la inactividad observada por este Juzgador, debe verificarse la ocurrencia de los elementos en referencia. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

TERCERA CONSIDERACIÓN: Así tenemos, pues, que luego del auto donde se suspende la causa de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, esto es el 16 de noviembre de 2.004, hasta el día 28 de octubre de 2.005, no se había realizado en el expediente ningún otro acto de procedimiento, y mucho menos de la parte actora a quien correspondía –como se dijo con anterioridad- dar el impulso correspondiente al presente juicio, con lo cual para el día de hoy se encuentra cumplido con creces el lapso previsto por el legislador para que se tenga como consumada la perención de la instancia, y habida cuenta, que se halla plenamente configurado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, ha operado la PRENCIÓN DE LA INSTANCIA, la cual se consumó el día 16 de noviembre de 2.004. ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio que por EJECUCION DE HIPOTECA, ha incoado la EMPRESA MERIDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, en contra de los ciudadanos CARLOS DE JESUS UMBRIA Y CARLOS DE JESUS UMBRIA CASTILLO, además a la propietaria del inmueble y cónyuge del deudor CARLOS DE JESUS UMBRIA a la ciudadana MARIA DEL ROSARIO DEL CARMEN CASTILLO , plenamente identificados al inicio de esta decisión.

SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora y a los co-demandados ciudadanos CARLOS DE JESUS UMBRIA CASTILLO, MARIA ROSARIO DEL CARMEN CASTILLO DE UMBRIA, haciéndole saber que el lapso para que interponga el recurso que considere pertinente, contra la presente decisión comenzará a correr una vez que conste en autos la última de las notificaciones. Líbrese por auto separado la correspondiente boleta y entréguesele al Alguacil para que la haga efectiva.

TERCERO: Se exime de costas a la parte actora por la naturaleza del fallo, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, treinta y uno de Marzo de dos mil nueve.-

EL JUEZ TITULAR,


ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO
LA SECRETARIA TEMPORAL,


YENIFFER MARQUEZ ROJAS

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde. Conste,

LA SECRETARIA TEMPORAL,

YENIFFER MARQUEZ ROJAS
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ACZ/SQQ/ymca.-