LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
198º y 150º
PARTE NARRATIVA
Visto el escrito que encabeza la presente solicitud de fecha 29 de noviembre de 2.007, introducido por los ciudadanos LEONARDO JOSÉ CASTILLO LACRUZ y ANA MARÍA CALDERÓN GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-13.804.050 y V-16.444.591, en su orden, domiciliados en esta ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio NEUDYS DEL C. QUINTERO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 106.837, de este domicilio y jurídicamente hábil; por medio de la cual presentaron escrito de SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, acompañando copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, copia mecanografiada debidamente certificada del acta de matrimonio de los prenombrados solicitantes, vínculo este que contrajeron el día 23 de junio de 2.007, por ante el Registrador Civil del Municipio Capitán Santos Marquina del Estado Mérida, según acta Nº 33, de cuya unión no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna. Ahora bien, en fecha 28 de febrero de 2.008, se le dio entrada y curso a la anterior solicitud y se declaró consumada dicha separación y suspendida entre ellos la vida en común quedando en vigencia el régimen familiar y económico que se había impuesto en la manifestación. En fecha de marzo de 2.009, los ciudadanos: LEONARDO JOSÉ CASTILLO LACRUZ y ANA MARÍA CALDERÓN GÓMEZ, mediante escrito solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos. Mediante auto de fecha 18 de marzo de 2.009, el Tribunal ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida, siendo legalmente notificada según la declaración del Alguacil Titular de este Tribunal en fecha 23 de marzo de 2.009, que obra inserta al folio 12 del presente expediente. El Tribunal siendo la oportunidad para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
En la presente solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos LEONARDO JOSÉ CASTILLO LACRUZ y ANA MARÍA CALDERÓN GÓMEZ, se verifica que se ha dado cumplimiento con todas las formalidades de Ley. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados legalmente durante más de un año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación alguna entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento. En consecuencia y habiendo sido notificada la Fiscal del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida, en fecha 19 de marzo de 2.009 sin que hubiese hecho objeción alguna, y establecido como ha quedado que los solicitantes han permanecido separados durante más de un año, este Tribunal considera procedente la solicitud de conversión de la separación legal de cuerpos y de bienes decretada por este Tribunal en fecha 28 de febrero de 2.008, en divorcio conforme lo establece el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, y así será decidido en el dispositivo de este fallo.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO de los ciudadanos LEONARDO JOSÉ CASTILLO LACRUZ y ANA MARÍA CALDERÓN GÓMEZ, anteriormente identificados, en consecuencia y por efecto de tal pronunciamiento, queda disuelto el vínculo matrimonial que ambos contrajeron por ante por ante el Registro Civil del Municipio Capitán Santos Marquina del Estado Mérida, en fecha 23 de junio de 2.007, según acta Nº 33. Y así se decide.
SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes han manifestado no haber procreado hijos ni adquirido bienes durante el matrimonio, no se dicta providencia alguna al respecto.
TERCERO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal no se requiere la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE Y CÓPIESE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, treinta y uno de marzo de dos mil nueve.
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
YENYFER MÁRQUEZ ROJAS.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres de la tarde. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
YENYFER MÁRQUEZ ROJAS.
ACZ/YMR/dsf.-
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