JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, doce de marzo de dos mil nueve.

198° y 150°

Dentro de la oportunidad legal para la contestación de la demanda en el presente juicio, la demandada de autos, ciudadana PAULA MARIA OSORIO ARIAS, asistida por el abogado TOMASINO GUILLEN ARANGURE, mediante escrito presentado en fecha 12 de febrero de 2008, que obra agregado al folio 47, en vez de contestar la demanda propuesta por el abogado JOSE ADRIAN GOMEZ COLINA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ADOLFO DE JESUS SANCHEZ CASTILLO, le opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”.

La parte actora cuestionada no manifestó si convenía en la cuestión previa opuesta o si la contradecía, dentro del lapso previsto en los artículos 866 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.

Sustanciada la incidencia en los términos antes expuestos y no habiendo las partes presentado conclusiones, procede este Tribunal a dictar el correspondiente fallo interlocutorio, lo cual hace previas las consideraciones siguientes:

La ciudadana PAULA MARIA OSORIO ARIAS, asistida por el abogado TOMASINO GUILLEN ARANGURE, promovió la cuestión previa contemplada en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los términos que se reproducen parcialmente:

“... Con fundamento en el Artículo 346, Ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil, alego:
Primero: La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. Esto lo apongo en consideración a que la parte actora no agotó la vía amistosa, sino que se fue directamente por la vía judicial sin antes haber demostrado legalmente su condición de víctima ...” (folio 47).

El Tribunal para decidir observa:

El ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, expresa: “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”.

Del examen de las actas procesales se constata que la parte actora cuestionada no dio contestación a la cuestión previa opuesta en el lapso legal correspondiente. En consecuencia, su silencio, a tenor de la parte in fine del artículo 866 del precitado Código, ha de entenderse como admisión de los hechos en que fue fundamentada la referida cuestión promovida, y así se declara.

Opone la parte demandada la cuestión previa antes transcrita, por existir a su modo de ver una cuestión prejudicial que debe resolverse en un procedimiento distinto. En este sentido advierte el Tribunal que el tema de la prejudicialidad ha sido muy debatido tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, hasta el extremo de que el concepto y la naturaleza de las cuestiones prejudiciales no ha sido definido de manera precisa por los tratadistas, sino que se dan diversas definiciones y clasificaciones que la confunden con las cuestiones puramente previas, sin embargo, podríamos sostener según el criterio del doctrinario patrio Armiño Rojas, es prejudicial toda cuestión que requiere o exige que deban ser resultas con precedencia o anterioridad a lo principal de un proceso, porque dada la estrecha relación que guardan con el, su decisión previa tiene que influir de modo sustancial sobre el fallo por recaer.

En tal sentido, el autor patrio Pedro Alid Zoppi, en su obra “Cuestiones Previas” ha expresado lo siguiente: La prejudicialidad...es un punto previo e influyente para resolver el fondo de una controversia, pero se distingue de otras previas porque, necesariamente, tiene que resolverse en proceso distinto, separado y autónomo, pero no sólo basta con esto, pues además, se requiere que el juez de la causa no tenga facultad para entender la cuestión judicial pendiente (p. 111).

De lo expuesto por el autor anteriormente mencionado, se desprende que la cuestión prejudicial, debe cumplir con lo siguiente: 1) que sea influyente para el fondo de la controversia planteada; 2) que sea en proceso distinto, separado y autónomo; y 3) que el Juez de mérito no tenga conocimiento de causa respecto a la resolución de ésta, y así se establece.

Ahora bien, observa la juzgadora que, la parte demandante cuestionada en la oportunidad legal correspondiente no dio contestación a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, entendiéndose con su silencio que admite la cuestión previa no contradicha expresamente. En consecuencia, se impone la declaratoria con lugar de la cuestión previa opuesta y la consecuencial paralización del presente proceso hasta que el plazo o la condición pendiente se cumplan, o se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión de él, como en efecto así lo hará la sentenciadora en el dispositivo de este fallo interlocutorio.


DISPOSITIVO

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia, en los términos siguientes:

PRIMERA: Se declara CON LUGAR la cuestión previa contemplada en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la ciudadana PAULA MARIA OSOSRIO ARIAS, asistida por el abogado TOMASINO GUILLEN ARANGURE, mediante escrito presentado en fecha 19 de febrero de 2009, que obra agregado al folio 47 y, ordena la paralización del presente proceso hasta que el plazo o la condición pendiente se cumplan, o se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte final del artículo 867 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDA: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 eiusdem, se IMPONEN a la parte actora cuestionada, las costas de la presente incidencia, por haber resultado totalmente vencida en la misma.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del citado Código, expídase por Secretaría, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión.


La Juez Temporal,


Dra. Agnedys Hernández


La Secretaria,


Ab. Ana Thais Núñez Contreras
Exp. Nº 3099
Bcn.