REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-
“VISTOS” SUS ANTECEDENTES.-
La presente causa se inició mediante libelo presentado por distribución al Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 03 de mayo de 2007, por la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.929.732, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.469, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadanos JORGE LUIS ROCHA AYA y MORAIMA ISABEL RONDON DE ROCHA, titulares de las cédulas de identi¬dad Nos. 21.556.078 y 5.493.260, en su orden, por la cual se intentó formal demanda contra los ciudadanos JOSE GERARDO CONTRERAS ROA y JOSE GENARIO RONDON CARRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.129.354 y V-8.713.628, en su orden, domiciliados en esta ciudad de El Vigía, , en la carretera Trasandina, sector La Honda del Estado Mérida, el primero como propietario y el segundo conductor del vehículo, por COBRO DE BOLIVARES ORIGINADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO Y DAÑO MORAL.
Mediante auto de fecha 03 de mayo de 2007 (folio 14), el mencionado Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en dere¬cho y, ordenó el emplazamiento de los ciudadanos JOSE GERARDO CONTRERAS ROA y JOSE GENARIO RONDON CARRERO, para que comparecieran por ante ese Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la última citación, más un días que se les concedió como término de distancia, en horas de despacho comprendidas entre las 8:30 a.m. a 3:30 pm., a fin de que den contestación a la demanda u opongan las defensas que crean convenientes.
En decisión de fecha 21 de mayo de 2007 (folios 15 y 16), el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se declaró incompetente por la cuantía para conocer del juicio de Cobro de Bolívares Originados en Accidente de Tránsito y Daño Moral y declina la competencia en este Juzgado.
Por auto de fecha 11 de junio de 2007 (folios 20 y 21) este Tribunal aceptó la declinatoria de competencia por razón de la cuantía para seguir conociendo la presente causa, Cobro de Bolívares Originados en Accidente de Tránsito y Daño Moral, que le fue diferida por el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante diligencia de fecha 21 de mayo de 2007 y, en consecuencia, se avocó al conocimiento de este proceso, acordando darle entrada con la nomenclatura particular de este Tribunal y el curso de ley correspondiente, advirtiéndole a las partes que, en el tercer día de despacho siguiente a la fecha de esta decisión, la presente causa continuará su curso en el estado en que se encuentra, y que en esta misma oportunidad este Tribunal emitirá pronunciamiento expreso sobre la validez o no de las actuaciones procedimentales efectuadas por ante el Tribunal declinante y, por consiguiente, si resulta o no menester decretar la reposición al estado de admisión de la demanda, así como también oficiar lo pertinente al Tribunal declinante.
Mediante decisión de fecha 14 de junio de 2007 (folio 24), este Juzgado dejó sin efecto el emplazamiento de los demandados ordenado por el Tribunal declinante en el auto de admisión de la demanda de fecha 03 de mayo de 2007, y acordó ordenar nuevamente, por auto separado, la citación de los reos para que comparezcan a dar contestación a la demanda en el lapso legal correspondiente, así como librar las correspondientes compulsas.
Por auto de fecha 14 de junio de 2007 (folio 26), se ordenó emplazar a los demandados, ciudadanos JOSE GERARDO CONTRARAS ROA, en su carácter de propietario del vehículo; y GENARIO RONDON CARRERO, en su carácter de conductor, para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos la última citación, a cualquiera de las horas fijadas como de despacho en la tablilla de este Juzgado, a dar contestación a la demanda, advirtiéndole a la parte demandada, que presentará la referida contestación por escrito, librándose las correspondientes boletas de citación y entregándosele a la parte actora o a sus apoderados judiciales, a los fines de que gestionen dichas citaciones mediante cualquier otro Alguacil o Notario de esta Circunscripción Judicial o del lugar donde residan los demandados.
En diligencia de fecha 20 de junio de 2007 (folio 30), la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó le sean entregados los recaudos de citación librados a la parte demandada, al Alguacil de este Tribunal para que practicará la misma.
Mediante diligencia de fecha 02 de julio de 2007 (folio 32), el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano GENARIO RONDON CARRERO. Y en esa misma fecha consignó sin firmar la boleta de citación librada al ciudadano JOSE GERARDO CONTRERAS ROA.
Con diligencia de fecha 30 de julio de 2007, la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, solicitó le sean entregados los recaudos de citación del codemandado, ciudadano JOSE GERARDO CONTRERAS ROA, para gestionarla con el Alguacil de su domicilio.
Por diligencia de fecha 23 de julio de 2008 (folio 148), la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, solicitó librar nuevamente recaudos de citación a los demandados de autos, con la finalidad de reanudar el procedimiento y que le sean entregados los recaudos de citación del codemandado, ciudadano JOSE GERARDO CONTRERAS ROA, para gestionarla con el Alguacil de ese domicilio.
Con auto de fecha 29 de julio de 2008, (folio 149), se ordenó librar nuevamente recaudos de citación a los demandados, ciudadanos JOSE GERARDO CONTRERAS ROA, en su carácter de propietario del vehículo; y GENARIO RONDON CARRERO, en su carácter de conductor.
Mediante diligencia de fecha 11 de agosto de 2008, se le hizo entrega a la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, de los recaudos de citación librados al ciudadano JOSE GERARDO CONTRERAS ROA, a los fines de que practicará la citación mediante cualquier otro Alguacil o Notario de la Circunscripción Judicial donde resida el referido ciudadano.
Por diligencia de fecha 14 de agosto de 2008 (folio 154), el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano GENARIO RONDON CARRERO.
Relacionadas las actuaciones que constan en autos en los términos precedentemente expuestos, el Tribunal observa:
Nuestro legislador procesal, con el propósito de evitar que se eternicen las causas por falta de impulso de los interesados, ha consagrado la figura de la perención de la instancia, la cual constituye una sanción para la inactividad de las partes que, después de iniciado el procedimiento mediante la proposición de la demanda, negligentemente se abstienen de dar debido impulso al proceso para que este llegue a su destino final y normal que es la sentencia.
En efecto, en nuestro sistema procesal la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que entró en vigencia el 16 de marzo de 1987, el cual in verbis expresa:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obli¬gaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la fecha de suspensión del proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la conti¬nuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obliga¬ciones que la Ley le impone para proseguirla"
Conforme al texto de la disposición legal precedentemente transcrita, la cual es aplicable a las causas agrarias, tres son las modalidades de la perención de la instancia: a) la perención genérica ordinaria por mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, que es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de parte; b) la peren¬ción por inactividad citatoria que opera por el incumpli¬miento del actor de sus obligaciones legales para que sea practicada la citación de la demandada; y c) la perención por irreasunción de la litis, que es aquella que se produce cuando los interesa¬dos no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los liti¬gantes, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley para proseguirla.
Ahora bien, la perención por inactividad citatoria implica que el actor incumpla las obligaciones que le imponen la Ley para que sea practicada la citación de los demandados.
Por otra parte, el artículo 269 eiusdem dispone que la perención se verifique de derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse de oficio por el Tribunal.
Sentadas las anteriores premisas, se impone a la sentencia¬dora examinar las actas procesales, a los fines de determinar si en las mismas existe o no constancia auténtica de que la demandante, dentro del lapso previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, hubiera cumplido con las obligaciones legales para lograr la citación de la parte demandada y, a tal efecto, observa:
Del examen de las actas procesales constata la juzgadora que, desde el día 11 de agosto de 2008, fecha en que se le hizo entrega a la apoderada actora, abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, de los recaudos de citación del codemandado, ciudadano JOSE GERARDO CONTRERAS ROA (folio 153), ha transcurrido más de treinta (30) días de inactividad procesal, sin que la parte actora, haya realizado gestión alguna para activar el procedimiento que, por tal razón desde esa fecha se encuentra en suspenso.
En consecuencia, habiendo transcurrido más de treinta (30) días, desde la fecha últimamente citada, hasta la presente fecha, sin que dentro de ese lapso se haya ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte actora, resulta evidente que, por aplicación de lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consumó la perención de la instancia en la presente caus, y así se declara.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 267, ordinal 1º) y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia en la presente causa, seguida por los ciudadanos LUIS JORGE ROCHA AYA y MORAIMA ISABEL RONDON DE ROCHA, contra los ciudadanos JOSE GERARDO CONTRERAS ROA y GENARIO RONDON CARRERO, por COBRO DE BOLIVARES POR DAÑOS OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, y así se decide.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de esta decisión. Así se decide.
Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese a la parte actora, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- El Vigía, a los veinte días del mes de marzo del dos mil nueve. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Temporal,
Dra. Agnedys Hernández
La Secretaria,
Abg. Ana Thais Núñez Contreras
En la misma fecha y siendo las once y veinticinco minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Sria.,
Abg. Ana Thais Núñez Contreras
Exp. No. 3036.-
Mhp.-
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