REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-

"VISTOS SUS ANTECEDENTES".-

La presente causa se inició mediante escrito presentado por ante este Tribunal, por el ciudadano ALONSO PEREZ DEZZEO, venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, titular de la cédula de identidad Nº 9.472.647, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, actuando en su propio nombre y además con el carácter de Gerente General y representante legal de la AGROPECUARIA PASO REAL, COMPAÑÍA ANONIMA, con domicilio en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 06 de abril de 2000, bajo el Nº 22, Tomo A-6, asistido por el abogado MARCO ANTONIO DAVILA AVENDAÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.070.265, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.626, por el cual intentó formal demanda contra los ciudadanos LUIS BENITO BECERRA, MANUEL ABILIO HERNANDEZ y PEDRO MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.026.013, V-9.136.320 y V-5.348.280, en su orden, domiciliados en Mérida, Estado Mérida, por deslinde de una finca ubicada en la Parroquia Jají, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, parte de mayor extensión del fundo denominado “El Pedregal El Macho”, con una extensión de setecientos mil dos metros cuadrados (700.002 m2).

Por auto de fecha 13 de mayo de 2008 (folio 240, primera pieza), el Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y fijó las diez (10:00) de la mañana del quinto día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos la citación de los demandados, ciudadanos LUIS BENITO BECERRA, MANUEL ABILIO HERNANDEZ y PEDRO MONTILLA, más un día que se les concedió como término de distancia, para la operación del deslinde del inmueble antes descrito.

En fecha 26 de marzo de 2009 (folio 294, segunda pieza) se recibió y agregó a los autos la comisión proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de donde se evidencia que no fue posible la practica de la citación de la parte demandada por falta de impulso procesal.

Relacionadas las actuaciones más relevantes que constan en autos en los términos precedentemente expuestos, el Tribunal observa:

Nuestro legislador procesal, con el propósito de evitar que se eternicen las causas por falta de impulso de los interesados, ha consagrado la figura de la perención de la instan¬cia, la cual constituye una sanción para la inactividad de las partes que, después de iniciado el procedimiento mediante la proposición de la demanda, negligentemente se abstienen de dar debido impulso al proceso para que éste llegue a su destino final y normal que es la sentencia.

En efecto, el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece:

“la perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causa no imputables a las partes, producirá la perención”.

Por otra parte, el artículo 269 eiusdem dispone que la perención se verifique de derecho, no es renunciable por las partes y puede declarase de oficio por el Tribunal.

Sentadas las anteriores premisas, se impone a la sentenciadora pronunciarse sobre si en la presente causa operó o no la perención establecida en el precitado artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a cuyo efecto se observa:

Del detenido examen de las actas procesales constata esta juzgadora que, desde el día 12 de mayo de 2008, exclusive, hasta la fecha de esta decisión, inclusive, han trans¬cu¬rrido más de seis (6) meses de la inactividad procesal, sin que la parte actora, haya realizado gestión alguna para activar el procedimiento que, por tal razón desde esa fecha se encuentra en suspenso.

Ahora bien, estima esta juzgadora que si bien es cierto que una causa puede estar en suspenso o paralizada, también es cierto que las partes involucradas en el proceso deben solicitar, gestionar el impulso de la causa. Y esto lo pueden hacer mediante diligencias o solicitud ante la Secretaría del Tribunal.

En orden a los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autori¬dad de la Ley, declara consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia en la presente causa, seguida por el ciudadano ALONSO PEREZ DEZZEO, actuando en su propio nombre y además con el carácter de Gerente General y representante legal de la AGROPECUARIA PASO REAL, COMPAÑÍA ANONIMA, asistido por el abogado MARCO ANTONIO DAVILA AVENDAÑO, contra los ciudadanos LUIS BENITO BECERRA, MANUEL ABILIO HERNANDEZ y PEDRO MONTILLA, por deslinde de una finca ubicada en la Parroquia Jají, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, parte de mayor extensión del fundo denominado “El Pedregal El Macho”, con una extensión de setecientos mil dos metros cuadrados (700.002 m2).

A tenor de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de este pronunciamiento. Así se decide.

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese a la parte actora.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- El Vigía, a los treinta días del mes de marzo del año dos mil nueve. Años 198º de la Indepen¬dencia y 150º de la Federa¬ción.


La Juez Temporal,


Dra. Agnedys Hernández


La Secretaria,


Abg. Ana Thais Núñez Contreras

En la misma fecha y siendo las dos y quince minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifi¬co.


La Sria.,


Abg. Ana Thais Núñez Contreras
Exp. Nº 3071
Bcn.-