REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
VISTOS, SIN INFORMES DE LAS PARTES.
La presente causa se inició por demanda civil, presentada en fecha 13-02-2009, por ante este Juzgado Segundo de estos mismos Municipios como Distribuidor, y correspondió conocer a este mismo Juzgado por aplicación del sorteo de Ley; por la parte actora ciudadana FRANCI LUZ ABREU, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad No. 3.961.217, domiciliada en El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistida del Abg. ADALBERTO ALVARADO, titular de la cédula de identidad No. 8.074.488, Inpreabogado No. 34.008, domiciliado en El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por ENTREGA DE INMUEBLE POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL; contra el ciudadano SABER DIAB, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 11.672.016, de este mismo domicilio; para que con fundamento en el artículo 39 de La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, convenga o sea obligado por el tribunal en cumplir con la entrega del inmueble arrendado.
PARTE NARRATIVA
Admitida la demanda por auto de fecha 19-02-2009, El tribunal ordenó la citación del demandado para el segundo día de Despacho siguiente al que conste en autos su citación, para que comparezca y de contestación a la demanda incoada en su contra; en la misma se ordenó librar los recaudos de citación. Por diligencia de fecha 25-02-09, la parte demandada SABER DIAB, asistido de la Abg. CRISTINA GUERRERO DE ESCALANTE, solicita al tribunal se abstenga de decretar la medida de secuestro sobre el inmueble arrendado, por improcedente. Por auto de fecha 26-02-09, el tribunal niega la medida de secuestro solicitada. Citado legalmente el demandado de autos de conformidad
con el único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, en la oportunidad señalada para la contestación de la demanda compareció y dio su contestación por escrito presentado en fecha 27-02-09 (folios 26, 27, 28 y 29), asistido de la Abg. CRISTINA GUERRERO DE ESCALANTE, titular de la cédula de identidad No. 5.510.374, Inpreabogado No. 21.876 y ejerció su derecho a la defensa. Llegada la oportunidad de la promoción de pruebas, tanto la parte demandada como la actora promovieron pruebas a su favor, por escritos presentados en fecha 09 y 11-03- 09, dentro del lapso legal (folios del 34, 37 y 38). Por autos de fechas 10-03-09 y 12-03-09, el tribunal las admite y ordena su evacuación.
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
La parte actora en el libelo de la demanda, esgrime que mediante contrato de arrendamiento autenticado en fecha 15-09-05, por ante la Notaría Pública de esta localidad
de El Vigía, Estado Mérida, bajo el No. 26, tomo 83, entregó en arrendamiento al ciudadano SABER DIAB, un inmueble constituido por un local comercial con baño, que forma parte de un inmueble de mayor extensión; ubicado en la Avenida 16, No. 5-45, de esta ciudad de El vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; por un canon de arrendamiento fijado en la cantidad de Bs.F. 300,00 mensuales; por el término de un año fijo, contados a partir del día 01-10-05, prorrogable a voluntad de las partes y por escrito con dos meses de anticipación, también se indicó que si a la expiración del tiempo fijado en el presente contrato de arrendamiento queda y se le deja en posesión del inmueble, el arrendamiento se presume renovado por igual lapso de tiempo; que tomando en cuenta la cláusula tercera a fin de interrumpir los efectos de dicha cláusula, la arrendadora el 01-08-06 notificó al arrendatario por escrito de la no prórroga del contrato, y de la prórroga legal que comenzaría a regir el 01-10-06, debiendo a entregar el inmueble al vencimiento de dicha prórroga legal de seis meses; que de lo expuesto se desprende que están en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado. Que el arrendatario incumplió la cláusula tercera del contrato, así como lo previsto en el artículo 38, literal a) de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios; que por ello le demanda la entrega del inmueble por cumplimiento de contrato y vencimiento de prórroga legal, prevista en el artículo 39 de la misma ley arrendaticia.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. El demandado de autos, a través de su apoderada judicial Abg. CRISTINA GUERRERO DE ESCALANTE, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de las partes la demanda incoada en su contra, por no ser ciertos los hechos alegados e improcedente el derecho invocado.
Que es cierta la existencia de la relación arrendaticia surgida en virtud de un primer contrato de arrendamiento autenticado en fecha 23-09-04, por ante la Notaría Pública de esta localidad, bajo el No. 24, tomo 71, que tiene por objeto el mismo inmueble constituido por un local comercial con baño, que forma parte de un inmueble de mayor extensión; ubicado en la Avenida 16, No. 5-45, de esta ciudad de El vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; por un canon de arrendamiento fijado en la cantidad de Bs.F. 300,00 mensuales; por el término de un año, contado a partir del día 01-10-04, prorrogable a voluntad de las partes y por períodos iguales y consecutivos, debiendo notificar la prórroga o no, con dos meses de anticipación y por escrito con dos meses de anticipación.
Que en fecha 15-09-05, suscribieron un nuevo contrato de arrendamiento por ante la Notaría Pública de esta localidad de El Vigía, Estado Mérida, bajo el No. 26, tomo 83, por el mimo canon de arrendamiento y por el plazo de un año, contado a partir de día 01-10-05, prorrogable a voluntad de las partes, previa notificación por escrito con dos meses de anticipación, también se indicó que si a la expiración del tiempo fijado en el presente contrato de arrendamiento queda y se le deja en posesión del inmueble, el arrendamiento se presume renovado por igual lapso de tiempo.
Que en fecha 25-08-06, fue notificado por la arrendadora de su voluntad de no prorrogar, que fue cuando se consumó la notificación y no el día 01-08-06, es decir, con un mes y seis días de anticipación a la fecha de vencimiento del contrato, cuando ya había operado la prórroga contractual, por no haberse practicado la notificación con dos meses de anticipación conforme a lo acordado, que el contrato ha tenido tres prórrogas consecutivas, conforme a lo previsto en la última parte de la cláusula tercera, que serian las prórrogas del 01-10-06 al 30-09-07, del 01-10-07 al 30-09-08, del .01-10-08 al 30-09-09, y a partir de esa fecha comenzará a correr la prórroga legal, que sería de dos años, conforme al literal c) del artículo 38 de la ley arrendaticia, puesto que la relación arrendaticia se inició con el primer contrato suscrito y los derechos de los arrendatarios son irrenunciables, conforme al
artículo 7 de la misma ley. Segundo: Para el caso de que se considerara válida la notificación de la voluntad de la actora de no prorrogar el contrato de arrendamiento al vencimiento de la prórroga legal, que para ese momento era de un año conforme a lo previsto en el literal b) del artículo 38 ya citado, por haberse iniciado la relación arrendaticia con la suscripción del primer contrato de arrendamiento, al no haber practicado el desahucio al vencimiento de la prórroga legal que expiró el 30-09-07 operó la tácita reconducción, conforme a lo previsto en el artículo 1614 del Código Civil, porque continuó ocupando el local arrendado sin oposición de la actora por más de un año y cuatro meses. Que en conclusión si opta por la primera hipótesis, actualmente está transcurriendo la prórroga legal del contrato suscrito que vence el 30-09-09 de dos años, aunado al hecho de que conforme a lo previsto en la última parte de la cláusula tercera del contrato fundamento de la acción que dice “Si a la expiración del tiempo fijado en el presente contrato, el arrendatario queda y se le deja en posesión del inmueble arrendado, el arrendamiento se presume renovado por igual lapso de tiempo…”. Si optamos por la segunda hipótesis, la relación arrendaticia continúa en los términos contratados, pero a tiempo indeterminado.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
De las pruebas promovidas por la parte demandada: Primero: En virtud del principio de la comunidad de la prueba invoca a su favor el merito favorable de la prueba documental producida por la actora en el libelo de la demanda, específicamente el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de El vigía, en fecha 15- 09-05, bajo el No. 26, tomo 83. Segundo, como documental promueve conforme al 429 del Código de Procedimiento civil, el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de El vigía, en fecha 23- 09-04, bajo el No. 24, tomo 71, cuya copia debe tenerse como fidedigna, por no haber sido impugnada por la actora; la notificación extrajudicial.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDANTE
Promueve como documentales los contratos de arrendamiento autenticados en fecha 15- 09-05, bajo el No. 26, tomo 83, en su original (folios 7 y 8) y 23- 09-04, bajo el No. 24, tomo 71 (folios 30 y 31), en copia simple. El objeto de la prueba documental es demostrar al tribunal la relación arrendaticia existente y que el contrato es determinado y no
indeterminado. Como instrumento privado promueve la comunicación de fecha 01-08-06 (folio 21) en su original, dirigida al arrendatario notificándole que al vencimiento de la prórroga legal le haga entrega del local arrendado y que el contrato de arrendamiento no será prorrogado. El objeto de la prueba documental es demostrar al tribunal, el deseo de la arrendadora de que el arrendatario le haga entrega del local comercial al vencimiento de la prórroga legal y que no opera la tácita reconducción.
MOTIVACION DE LA SENTENCIA
Las partes controversiales actora y demandada convienen en la existencia de una relación arrendaticia, que tiene por objeto un inmueble constituido por un local comercial con baño, que forma parte de un inmueble de mayor extensión; ubicado en la Avenida 16, No. 5-45, de esta ciudad de El vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. De lo controvertido observa este tribunal, que el demandado de autos en la contestación de la demanda haciendo uso de su derecho a la defensa, alega un hecho nuevo basado en que la relación arrendaticia surgió el 23-09-04, en virtud de un primer contrato de arrendamiento autenticado suscrito entre ambas partes aquí procesales sobre el mismo inmueble; que luego el 15-09-05, suscribieron un nuevo contrato de arrendamiento también autenticado por ante La Notaría Pública de El vigía, el primero inserto bajo el No. 24, tomo 71, Luego el segundo inserto bajo el No. 26, tomo 83. Que la parte actora reclama en el libelo de la demanda la entrega del inmueble por cumplimiento del contrato de arrendamiento y vencimiento de la prórroga legal, que la relación arrendaticia surgió en virtud del contrato de arrendamiento autenticado de fecha 15-09-05 y comenzó a regir el 01-10-05, por un año, prorrogable a voluntad de las partes y por escrito con dos meses de anticipación, también se indicó que si a la expiración del tiempo fijado en el presente contrato de arrendamiento queda y se le deja en posesión del inmueble, el arrendamiento se presume renovado por igual lapso de tiempo; que se trata de un contrato a tiempo determinado, que venció el 01-10-06, previa notificación de fecha 01-08-06 y recibida el 25-08-06 por el arrendatario, suscrita por el arrendatario, que le correspondía una prórroga legal de 06 meses.
En virtud de ello, ambas partes promueven pruebas en comunidad, como son los precitados contratos de arrendamiento, el primero en copia simple,que no fue contradicho,
ni impugnado por la contraria, conservando todo su valor probatorio en virtud del artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil, lo que confirma que la relación arrendaticia ser inició el mes de octubre de 2004 y no el mes de octubre de 2005; el segundo contrato de arrendamiento en original, que también fue promovido como elemento probatorio por ambas partes, siendo el instrumento fundamental de la demanda, contiene lo hechos que el demandado convino y rebatió con elementos probatorios, los puntos de los cuales difiere, como es el caso de que la relación arrendaticia se inició el 01-10-04 y no el 01-10-05 como alega la actora. Ahora el caso de la cláusula tercera convenida en el último contrato de arrendamiento suscrito, que la prórroga será a voluntad de las partes y por escrito con dos meses de anticipación; si a la expiración del tiempo fijado en el contrato, el arrendatario queda y se le deja en posesión del inmueble, el arrendamiento se presume renovado por igual lapso de tiempo. Si bien es cierto que consta de ambos alegatos la existencia de la notificación que realizó la arrendadora al arrendatario de la no prórroga del contrato, también promovida como prueba por ambas partes procesales y no contradicho que la notificación del arrendatario fue recibida el 25-08-06, se le acuerda valor probatorio; teniéndose en cuenta que en el último contrato celebrado instrumento fundamental de la demanda, la prórroga contractual debía ser notificada con dos meses de anticipación, seguido de que si a la expiración del término al arrendatario se le deja y queda en posesión del inmueble el arrendamiento se presume renovado, en esta parte la notificación fue materializada con el fin de no continuar el contrato, de que no se prorrogara, y no para prorrogarlo que debía ser antes de los dos meses, por lo que el contrato no se prorrogaba más del término del año convenido y comenzaba a correr a partir de su vencimiento la prórroga legal de un año conforme al artículo 38 ordinal b) de la ley arrendaticia,; pero debido a que la arrendadora dejó al arrendatario en posesión del inmueble en la misma condición de arrendatario habiéndole notificado la no prórroga del contrato y vencidos como fueron tanto el contrato como el año que le correspondía de prórroga legal, transcurriendo desde entonces más del año cumpliendo con las obligaciones de arrendatario sin oposición de la arrendadora, adquiriendo el contrato a partir del vencimiento de la prórroga legal el carácter de indeterminado variando respecto del tiempo, dejando ya sin efecto el desahucio practicado, por lo tanto operó la tácita reconducción, por la pasividad de la arrendadora al dejar al arrendatario en la posesión precaria del inmueble al mismo tiempo que hacía efectivos sus cánones de arrendamiento mensuales, toda vez que la
actora acciona la entrega del inmueble por cumplimiento de contrato de arrendamiento y vencimiento de prórroga legal; por ello no le queda otra alternativa a este tribunal sino la de declarar sin lugar la demanda en la parte dispositiva de este fallo por improcedente.
PARTE DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la demanda POR ENTREGA DE INMUEBLE POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL, que de conformidad con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios incoara la ciudadana FRANCI LUZ ABREU, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad No. 3.961.217, domiciliada en El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistida del Abg. ADALBERTO ALVARADO, titular de la cédula de identidad No. 8.074.488, Inpreabogado No. 34.008, domiciliado en El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por ENTREGA DE INMUEBLE POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL; contra el ciudadano SABER DIAB, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 11.672.016, , domiciliado en El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en su carácter de arrendatario. En consecuencia, no se ordena la entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, constituido por un local comercial con baño, que forma parte de un inmueble de mayor extensión; ubicado en la Avenida 16, No. 5-45, de esta ciudad de El vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
Por cuanto la presente sentencia fue dictada dentro del lapso legal previsto en el artículo 890 del Código de Procedimiento civil, se acuerda no librar boletas de notificación a las partes. El lapso para la interposición del recurso de apelación comenzará a correr el primer día de Despacho siguiente a la publicación de la presente sentencia.
De conformidad con el artículo 243 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil se deja expresa constancia que la parte actora ciudadana FRANCI LUZ ABREU, ya identificada, constituyó apoderado judicial al Abg. ADALBERTO ALVARADO, titular de la cédula de identidad No. 8.074.488, Inpreabogado No. 34.008, domiciliado en El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según consta de poder Apud Acta, de fecha 03-03-09 (folio 33). El demandado de autos ciudadano SABER DIAB, ya identificado, no constituyó apoderado judicial que lo representara en la causa, actuó asistido de la Abg. CRISTINA GUERRERO DE ESCALANTE, titular de la cédula de identidad No. 5.510.374, Inpreabogado No. 21.876, domiciliado en El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida,
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y COPIESE.
DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, a los veintitrés días del mes de marzo de dos mil nueve. Años 198° de La Independencia y 150° de La Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. NEDDY SALAS MORILLO
LA SECRETARIA
ABG. YSABEL TERESA MARIN P.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veinte minutos de la
tarde, lo que certifico.
La Sria.
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