JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, doce (12) de marzo de dos mil nueve (2009).
198° Y 150°

PARTE DEMANDANTE: MARIA FILONIDA VASQUEZ DE DIAZ, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 5.446.273, domiciliada en esta ciudad El Vigía estado Mérida, actuando con el carácter de mandataria de la ciudadana MARLYN JOSEFINA VASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 12.355.737, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, asistida por la Abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 3.929.732, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.469, del mismo domicilio y hábil.
PARTE DEMANDADA: LUIS ENRIQUE PEREZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 12.624.039, de este domicilio, y hábil, asistido por la Abogado IRIS TIBISAY MARQUEZ MARQUEZ.


ANTECEDENTES:

Se inició el presente procedimiento según demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por la ciudadana MARIA FILONIDA VASQUEZ DE DIAZ, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 5.446.273, domiciliada en esta ciudad El Vigía estado Mérida, actuando con el carácter de mandataria de la ciudadana MARLYN JOSEFINA VASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 12.355.737, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, asistida por la Abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 3.929.732, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.469, del mismo domicilio y hábil.
Mediante auto de fecha veintinueve (29) de enero de 2009, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento del demandado para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, para dar contestación a la demanda. En la misma fecha se acordó medida de secuestro y se libro exhorto para la práctica de la misma.
En fecha veintiseis (26) de febrero de 2009, se practicó la medida de secuestro, por parte del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, No estando persona alguna a la cual notificar.
En fecha tres (03) de febrero de dos mil nueve (2009), se recibió poder apud acta de la ciudadana MARIA FINOLIDA VASQUEZ, otorgado a la Abogado DUNIA CHIRINOS LAGUNA.
En fecha cinco (05) de febrero de 2009 el ciudadano Alguacil de este Despacho devuelve boleta citación firmada por el ciudadano LUIS ENRQIUEZ PEREZ.
En fecha doce (12) de febrero de 2009, se recibió escrito de contestación a la demanda, suscrito por el ciudadano LUIS ENRIQUEZ PEREZ RAMIREZ, asistido por la Abogada IRIS TIBISAY MARQUEZ MARQUEZ.
En fecha veinticinco (25) de febrero de 2009, se recibió escrito de pruebas presentado por la Abogado Dunia Chirinos Laguna, con el carácter de Apoderad Judicial de la parte demandante

DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

Señala la parte actora en el libelo de la demanda lo siguiente: que el nueve (09) de diciembre del año 2004, mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública de esta ciudad de El Vigía, con el carácter de mandataria de la ciudadana MARLYN JOSEFINA VASQUEZ, dio en arrendamiento al ciudadano LUIS ENRIQUE PEREZ RAMIREZ, un inmueble propiedad de su mandante, constituido por una casa de habitación, con un local comercial, ubicado en la avenida 11, entre calles 8 y 9, signado con el Nº 8-87, en el sector conocido como la “La Inmaculada”, de está ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani estado Mérida, para habitación familiar y explotación comercial, por el término fijo de un año, contado a partir del día 1º de diciembre de 2004 hasta el 1º de diciembre de 2005, pudiéndose prorrogar dicho término por un lapso igual, así lo decidieron por lo que el arrendatario le correspondería notificarlo por escrito, con un mes de anticipación al vencimiento del contrato, estableciendo como canon de arrendamiento mensual la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo), los primeros cinco días de cada mes, consignando el arrendatario en el acto la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,oo), en calidad de depósito, en el contrato de arrendamiento el ciudadano LUIS ENRIQUE PEREZ RAMIREZ, dijo haber recibido el inmueble objeto del contrato a su entera satisfacción obligándose a entregarlo en las misma condiciones en la que lo recibió.
Que antes del vencimiento del término contractual el ciudadano LUIS ENRIQUE PEREZ RAMIREZ, no participó por escrito la voluntad de prorrogar el contrato de arrendamiento, por lo que al vencimiento del término fijo convenido operó la prorroga legal, de carácter obligatorio para la arrendadora y potestativa para el arrendatario, la que expiró el día 1º de junio del año 2006, sin que el arrendatario hubiera dado cumplimiento a su obligación de entregar el inmueble en las condiciones contratadas, y la arrendadora no exigió el cumplimiento, y continuo la relación arrendaticia en lo términos convenidos pero a tiempo indeterminado.
Que en fecha 1º de enero del pasado año 2008, suscribieron nuevo contrato de arrendamiento de carácter privado, sobre el mismo inmueble, estableciendo el canon de arrendamiento mensual en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400, oo), por el término de seis meses fijos e improrrogables, contados a partir de dicha fecha, término este que expiró el día 1º de julio de 2008, a partir de la que empezó a transcurrir la prórroga legal de carácter obligatorio que expiró el 1º de enero del año en curso, sin que dicho ciudadano haya dado cumplimiento a su obligación de hacer entrega del inmueble al vencimiento de la prorroga legal del contrato, totalmente desocupado de personas y cosas, ni ha levantado la pared del inmueble que derribó, como se obligó en la cláusula TERCERA del contrato, a pesar de haber sido notificado judicialmente por este Tribunal en fecha 28 de noviembre de 2008, como consta en la solicitud inserta a los folios nueve (09) y veinte (20), de la presente causa.
Que el ciudadano LUIS ENRIQUE PEREZ RAMIREZ, está adeudando los cánones de arrendamiento correspondientes a los mese de noviembre y diciembre de 2008, a razón de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400, oo) cada uno, lo que asciende a la cantidad de ochocientos bolívares (Bs. 800, oo).
Que basa esta demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, conforme a lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil vigente concatenado con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que estima la presente demanda en la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.400, oo).
Que solicita al Tribunal se sirva decretar medida de Secuestro, fundamentándolo conforme a lo previsto en el artículo 39 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios y ordinal 7º del artículo 599 del Código de procedimiento Civil.
Que solicita que el demandado sea condenado al pago de las costas y costos procesales.
Que solicita al Tribunal se admita la demanda y sea declarada en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.

DE LA CONTESTACION:

Siendo la oportunidad para contestar la demanda el accionado lo hizo de la manera siguiente: Convino en la existencia de dos contratos de arrendamiento que tienen por objeto el inmueble propiedad de la ciudadana MARLYN JOSEFINA VASQUEZ, identificada en autos, ubicado en al avenida 11, entre avenida 11, entre calles 8 y 9 Nº 8-87, de esta ciudad de El Vigía. Dichos documentos prueban la existencia de dos contratos de arrendamiento suscritos a plazo fijo entre la demandante en calidad de arrendadora y el arrendatario.
Que en fecha 1º de diciembre de 2004 hasta el 1º de diciembre de 2005, ambas partes pactaron la posibilidad de prorrogar dicho término por un lapso igual, el 1º de diciembre de 2005 venció el contrato y continuo en el goce de la cosa arrendada, durante todo el año 2005-2007, hasta que en el 2008 celebraron un nuevo contrato de arrendamiento por seis meses, a término fijo e improrrogable y venció el 1º de julio del mismo año, como lo establece el artículo 1.159 del código Civil, concatenado con el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y artículo 1 del mismo decreto de Ley.
Niego, rechazo y contradigo lo alegado por el demandante en su libelo de que he incumplido mi obligación de levantar la pared que derribé con su anuencia y plenamente garantizado con depósito de fecha 25-01-2005, por la cantidad de CIEN BOLIVARES (BS. 100, oo), que al efecto se constituyó dado el caso de que no procediera a cumplir con lo acordado en la cláusula Tercera del contrato privado de arrendamiento, para el mes de octubre del año 2008, la pared en cuestión ya había sido reconstruida en las misma condiciones en que se había entregado y hasta la presente no se ha efectuado inspección alguna para constatar el estado de la pared antes mencionada, ni se le ha devuelto el depósito.
Negó, rechazó contradijo lo alegado por la parte demandante en su libelo de que adeuda los cánones de arrendamiento devengados por el inmueble arrendado, correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2008, a razón de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400, oo), cada uno, lo que asciende a la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800, oo), por cuanto ha sido fiel cumplidor de sus obligaciones como inquilino, ya que los primeros días de cada mes se presentaba al domicilio de la arrendadora a objeto de cancelar los correspondientes cánones de arrendamiento, por cuanto así lo habían acordado en la cláusula Cuarta del contrato de arrendamiento, el primero de noviembre cuando le correspondía cancelar el mes de octubre, la arrendadora le notificó su decisión de aumentar en quinientos bolívares (Bs. 500,oo) el canon de arrendamiento y así procedió a cancelarlo y se dirigió a la Sindicatura del Municipio Alberto adriani a objeto de que regulara lo concerniente al aumento del arrendamiento y definiera todo lo relacionado a la prórroga legal, de allí se emitió una citación que quiso entregar en manos de la demandante, pero se negó a recibirla y no se presentó ante dicha institución, desde ese entonces ha sido imposible cualquier gestión que sirva para que la demandante reciba el importe que por ley y por mutuo acuerdo acordaron y al que no se ha negado a cancelar y admitió que está debiendo el mes de noviembre, diciembre y enero a razón de quinientos bolívares (Bs. 500,oo), cada mes, lo que asciende a la cantidad de un mil quinientos bolívares (Bs.1.500,oo).

DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS:
DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE:
En primer término, advierte esta juzgadora que la parte actora produjo con su libelo de demanda Documento Poder Especial autenticado en copia simple, otorgado por la ciudadana MARLYN JOSEFINA VASQUEZ , venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° v- 12.355.737, domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, concedido a la ciudadana MARIA FILONIDA VASQUEZ DE DIAZ, ya identificada. En este particular quien decide observa, que el documento referido acredita de manera legítima la potestad de la MARIA FILONIDA VASQUEZ DE DIAZ, plenamente identificada en autos, para actuar en juicio en nombre y representación de su otorgante, y por consiguiente tiene pleno valor jurídico para los efectos que por su naturaleza produce, toda vez que la copia simple producida con el líbelo de demanda no fue impugnada oportunamente, vale decir con esta prueba queda demostrada la cualidad del demandante. Así se decide.
Con la finalidad de probar la relación arrendaticia, el accionante promovió la prueba documental, produciendo para ello:
a) Documento autenticado por ante la Notaría Pública de esta ciudad de El Vigía, en fecha nueve de diciembre de 2004, inserto bajo el N° 74, tomo 91 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría. Contrato privado el día 1° de enero del año 2008, por el ciudadano Luis Enrique Peréz Ramirez y la demandante.
b) La confesión judicial contenida en el escrito de contestación de la demanda.
Antes de emitir pronunciamiento alguno con respecto a esta prueba documental promovida, quien juzga observa que de la contestación de la demanda efectivamente se desprende la admisión de la existencia de la relación arrendaticia con lo cual tal alegato del demandante se configura en un hecho que no requiere prueba o está exento de ella, vale decir, se produjo en la contestación de la demanda una confesión judicial.
Como consecuencia del principio que señala que sólo son objeto de prueba los hechos controvertidos, quedan excluidos del debate probatorio los hechos admitidos por las partes, es decir, aquellos que las partes reconocen como ciertos; y tal exclusión está fundamentada en el principio de economía procesal ya que no tendría utilidad alguna para las partes ni para el órgano judicial, invertir tiempo, esfuerzos y recursos para acreditar hechos que afirmados por una de las partes, han sido sin embargo reconocidos por su contendor. En otras palabras en nuestro proceso las partes tienen la obligación de demostrar sus alegatos, en virtud de que no basta la simple afirmación de un hecho para que quede fijado vinculativamente en el proceso, excepción de ello son los casos en los que se produce la admisión de tales hechos, dado que son válidos, ciertos y se tienen por probados.
Ello así, vale señalar que en el caso de marras se configuró la admisión de los hechos por vía de la confesión judicial producida en el escrito de contestación de la demanda; siendo necesario entonces para motivar el presente fallo, definir la institución de la confesión judicial.
Para el autor Rivera Morales Rodrigo, es una declaración que hace una parte sobre un acto propio vinculado a una determinada relación jurídica que es desfavorable a su interés o del conocimiento que tiene de actos ajenos que son opuestos a sus pretensiones o que son favorables a la contraparte.
Por su parte Couture la define como: El acto jurídico consistente en admitir como cierto, expresa o tácitamente, dentro o fuera del juicio, un hecho cuyas consecuencias de derecho son perjudiciales para aquel que formula la declaración.
Por otra parte, Aristides Rengel Romberg, da una definición más comprensiva que incluye no sólo la estructura de la confesión, sino también su función propia, la cual es: La confesión es la declaración que hace una parte, de la verdad de hechos a ella desfavorables afirmados por su adversario, a la cual la ley atribuye el valor de plena prueba.
En tal sentido el artículo 1.401 del Código Civil Venezolano señala: “La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez, aunque sea incompetente hace contra ella plena prueba.”
Partiendo de estas premisas quien examina, debe indicar el tipo de confesión judicial configurado en el caso subexamine, cual es la Calificada que puede definirse, como aquella en la que se reconoce la verdad del hecho, pero con ciertas modificaciones que alteran las condiciones y los efectos jurídicos.
De las actas procesales se evidencia que el demandado en la contestación de la demanda expresa:
“Convengo en la existencia de dos contratos de arrendamiento que tienen por objeto el inmueble propiedad de la ciudadana MARLYN JOSEFINA VASQUEZ, plenamente identificada en autos, ubicado en al avenida 11, entre calles 8 y 9 Nº 8-87, de esta ciudad, de El Vigía, capital del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Dichos documentos prueban el hecho material de la existencia de dos contratos de arrendamiento suscritos a plazo fijo entre la demandante en calidad de arrendadora, y mi persona en calidad de arrendatario.”
Continúa expresando el accionado en su escrito de contestación:“Por lo tanto no es cierto que deba los meses de noviembre y diciembre de 2008, a razón de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.400,oo) cada uno, lo que asciende a la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.800,oo). Por el contrario estoy debiendo el mes de noviembre, diciembre y enero a razón de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,oo) cada mes, lo que asciende a la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES(Bs.1.500,oo)”.

Del extracto supra parcialmente trascrito, se evidencia palmariamente que el demandado reconoce la existencia de la relación arrendaticia y su estado de morosidad en el pago del canon de arrendamiento, o lo que es igual el incumplimiento de su obligación como arrendatario; lo que indefectiblemente hace concluir que estamos en presencia de una confesión judicial calificada, ya que el accionado reconoce los hechos alegados por la demandante pero señalando que la deuda por concepto de cánones de arrendamiento es superior a la señalada en el libelo de demanda.

Así las cosas, y en atención a la letra del artículo 1.401 de la norma civil sustantiva que señala que la confesión hecha por la parte ante un Juez hace contra ella misma plena prueba, ineluctablemente nos lleva a determinar que el caso subexamine debe prosperar y así será declarado en la dispositiva del presente fallo.

En virtud de la naturaleza de la presente decisión resulta inoficioso e innecesario el análisis del restante acervo probatorio. Y así se decide.
DECISION:
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por MARIA FILONIDA VASQUEZ DE DIAZ, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 5.446.273, domiciliada en esta ciudad El Vigía estado Mérida, actuando con el carácter de mandataria de la ciudadana MARLYN JOSEFINA VASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 12.355.737, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, asistida por la Abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 3.929.732, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.469, del mismo domicilio y hábil contra el ciudadano LUIS ENRIQUE PEREZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 12.624.039, de este domicilio, y hábil, asistido por la Abogado IRIS TIBISAY MARQUEZ MARQUEZ.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria se ordena la entrega material del inmueble propiedad de su mandante, constituido por una casa de habitación, con un local comercial, ubicado en la avenida 11, entre calles 8 y 9, signado con el Nº 8-87, en el sector conocido como la “La Inmaculada”, de está ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani estado Mérida, una vez quede firme la presente sentencia.
TERCERO: Se condena a el ciudadano LUIS ENRIQUE PEREZ RAMIREZ al pago de MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.500,oo)
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas por haber resultado totalmente vencida en el proceso.
PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en El Vigía, a los doce días del mes de marzo de dos mil nueve. AÑOS. 198° Y 150°.-


JUEZA TEMPORAL
AB. ADA JESSICA OQUENDO BRICEÑO



SECRETARIA

AB. SORAYA VILLAMIZAR GARCIA

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las 3:25 de la tarde.


La Secretaria.





























LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CERTIFICA: Que la anterior sentencia es traslado fiel y exacto de su original que se encuentra en el expediente N° 780-09. DEMANDANTE: MARIA FILONIDA VASQUEZ DE DIAZ, actuando con el carácter de mandataria de la ciudadana MARLYN JOSEFINA VASQUEZ asistida por la Abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA. DEMANDADO: LUIS ENRIQUE PEREZ RAMIREZ asistido por la Abogado IRIS TIBISAY MARQUEZ MARQUEZ. MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO; Certificación que hago en El Vigía, a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil nueve. (2009).-



LA SECRETARIA
ABG. SORAYA VILLAMIZAR GARCIA