REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, diecisiete (17) de marzo de dos mil nueve (2009).
198° y 159°
Vista la solicitud de Oferta Real de pago presentada por el Abogado VINISIO ANTONIO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 8.006.082, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.174, actuando como Apoderado Especial del ciudadano JESUS EDUARDO GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.715.204, esta operadora de justicia para pronunciarse en relación a su admisibilidad, encuentra pertinente hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 819 del Código de procedimiento Civil: “La oferta real se hará por intermedio de cualquier Juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato…”.
Ahora bien, resulta conveniente citar al eximio procesalista patrio Dr. Arminio Borjas, quien en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil de 1916, tomo VI, página 118, sostiene que “El ofrecimiento real, así llamado en contraposición de la oferta verbal, porque es in verbis, non in rem, y que en lo antiguo se denominaba labial, consiste en la exhibición efectiva de la cantidad o cosa debida, con la expresa declaración de que se está dispuesto a entregarla al acreedor, si quiere recibirla.. El depósito consiste en desprenderse el deudor de la posesión de la cosa ofrecida, consignándola, con los frutos o intereses vencidos correspondientes, en el lugar indicado por la ley para tales efectos.” (Subrayado del Tribunal).
La posición anterior nos permite inferir, que en el procedimiento de oferta real ex artículo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se encuentran delimitadas perfectamente dos (2) fases; una primera de jurisdicción voluntaria ante cualquier juez territorial, la cual se inicia a instancia de parte y cuya pertinencia consiste en hacer saber de manera auténtica al acreedor, el ofrecimiento que se le hace, concluyendo con el depósito de la cosa ofrecida que ordenará el juez una vez vencido el plazo de tres días a que se contrae el artículo 823 del Texto Adjetivo Civil; y otra de jurisdicción contenciosa, la cual tendrá lugar únicamente cuando el acreedor se niegue expresa o tácitamente a aceptar la pretensión de pago del deudor, comenzando precisamente con la citación que debe ordenar el Tribunal realizarse conforme a las reglas ordinarias, culminando con la sentencia definitivamente firme que declare la valides o nulidad del ofrecimiento real.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2625, de fecha 12 de diciembre de 2001, con ponencia del magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, expediente N° 00-2097, estableció lo siguiente:
“…Observa la Sala que el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, con relación al procedimiento para la práctica de la oferta real, dispone textualmente que “la oferta se hará por intermedio de cualquier Juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato (omissis)”.
De este modo, la Sala considera que es claro que la legislación adjetiva aplicable, señala como Juez competente para conocer del procedimiento de oferta real a cualquier Juez territorial del lugar convenido para el pago y, cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato.
…Omissis… A juicio de esta Sala, la referida disposición contiene una norma que deroga las reglas ordinarias relativas a la competencia por el territorio y la cuantía, declarando que el Tribunal competente para conocer la causa es cualquier juez territorial. En consecuencia, escogido el juzgado de Municipio por parte del oferente, éste era el competente, sin que pudiera éste declinar la competencia en otro juez, sino por las razones señaladas en el precitado artículo 819…”.
Por otra parte, el Dr. José Román Duque Sánchez, en su obra Procedimientos Especiales Contenciosos, página 304, señala que “cualquier Juez es competente para conocer de la primera fase, siempre que ejerza jurisdicción civil en el territorio; pero al decir ‘cualquier Juez’ –expresa Pineda León- (Lecciones Elementales de Derecho Procesal Civil –tomo III-IV- pág.321) ‘es necesario tomar en consideración el lugar del pago y si nada de esto consta en el contrato, debería hacerse en el domicilio del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato. No podría el deudor alegar su propio domicilio so pretexto de que cuando no hay convenio especial, el pago debe hacerse en el domicilio del deudor, porque estas diligencias van encaminadas al acreedor.”

Del contenido de la solicitud se evidencia que la pretensión perseguida es:
“…ejercer el presente procedimiento de oferta real de pago, y previa las formalidades legales proceder a solventar y cumplir con el pago de la garantía hipotecaria objeto de la presente acción...”.
Igualmente señala el solicitante “…por cuanto la ciudadana HERMINIA LUISA MANZANILLO (sic), domiciliada actualmente en la población de Santa Rosa de Lima El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia (sic), solicito se libre comisión al Juzgado de los Municipios colon, Jesús María Semprum y Catatumbo de la Circunscripción judicial del Estado Zulia , para que conforme al artículo 821 del Código de procedimiento Civil haga la Oferta real de Pago y entregue el dinero a la acreedora (sic)…”

Conforme se señaló ut supra, la norma rectora en los procedimientos de oferta real y depósito – ex artículo 819 del Código de Procedimiento Civil – dispone que, el Juez competente para conocer del procedimiento de oferta real es el Juez territorial del lugar convenido para el pago, y, cuando no haya convención especial respecto del lugar de pago, resulta competente el juez del domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato.
En el presente caso, el solicitante no acompañó a los autos instrumento alguno que permita verificar, de ser el caso, el convenio entre las partes respecto al lugar de pago, o en todo caso, respecto al lugar escogido para la ejecución del contrato. Ahora bien, para cumplir con la primera fase del procedimiento que es de jurisdicción voluntaria, y que se concreta con el ofrecimiento que el deudor hace a través del órgano jurisdiccional para dejar constancia en forma auténtica del ofrecimiento de pago que se hace a la acreedora, el solicitante pretende que se comisione a un Juzgado de Municipio con competencia territorial en el Estado Zulia, para que sea dicho comisionado quien se traslade y constituya a objeto de realizar la Oferta Real de pago.
Lo antes expuesto patentiza, no sólo la incompetencia de este Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía, para conocer del trámite de oferta real sub examine, lo cual debe hacerse por intermedio de un Juzgado con competencia territorial en el domicilio o residencia del acreedor, el cual según la propia manifestación de la solicitante se encuentra establecido en la población de Santa Rosa de Lima El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, calle principal, diagonal a la Sociedad Mercantil AGROISLEÑA; sino que además, sería una subversión del procedimiento comisionar a un Tribunal para realizar solamente el ofrecimiento de la cosa debida, para luego ser el comitente quien ordene el depósito en caso de no aceptación por el acreedor, pues tal modo de proceder no está previsto en la legislación adjetiva civil.
Por otra parte, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 12 de diciembre de 1989, señaló:
“Nuestro Legislador estaba consciente que el propósito y razón de la oferta es, como su naturaleza lo determina, liberar al deudor en principio de una obligación que lo compromete frente al acreedor, pero esa liberación que puede lograse a través de la oferta, tiene sus parámetros y sus límites, ya que aceptando que el procedimiento de la oferta está contemplado en el Código de Procedimiento Civil no quiere decir que se ventile exclusivamente ante la jurisdicción civil porque el derogado Código ya limitaba al Juez territorial el conocimiento del proceso hasta la fase de poner en conocimiento al acreedor de las intenciones del deudor, pero sí como consecuencia del rechazo de la oferta por parte del acreedor, se inicia la contención de este procedimiento especial, el juez territorial debía también ser competente por la materia y por la cuantía para conocer…”.
De acuerdo con el criterio precedentemente expuesto, se insiste en que la solicitud de oferta real, en la primera fase del procedimiento, debe impretermitiblemente presentarse ante cualquier Juez territorial del lugar convenido para el pago y a falta de convención especial, en el domicilio o residencia del acreedor o en lugar escogido para la ejecución del contrato, pues así lo establece el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.307 ordinal 6°; no así la segunda fase que es contenciosa, y sólo podrá tramitarse ante el mismo Juez de la jurisdicción voluntaria si éste es competente por la materia y el valor, toda vez que de no serlo, se pasarán los autos al Juez competente.
Ahora bien, establece el numeral 4 del artículo 49 de nuestra Carta Magna, que el debido proceso debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas y por tanto toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales.
Igualmente señala el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que tanto la jurisdicción como la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dichas situaciones, salvo disposición en contrario.

Así las cosas, la falta de competencia, tiene su fundamento según el criterio de nuestro Máximo Tribunal en la “garantía constitucional”, según la cual, nadie puede ser juzgado sino por jueces naturales, y conforme a las normas de procedimiento establecidas, empleando una razón de economía procesal, evitando la inseguridad del juicio y asegurando a la vez, la igualdad de las partes en el proceso; además, siendo que este Juzgado es incompetente para conocer de la presente Oferta Real de Pago, es por lo que se declara incompetente en razón del territorio, para conocer la presente solicitud. Así se establece.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida,
Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO para conocer la presente solicitud.
SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA para el Juzgado al Juzgado de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, al cual se ordena remitir con oficio si no se solicita regulación de competencia antes de transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en El Vigía, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil nueve. AÑOS. 198° Y 150°.-




JUEZA TEMPORAL
AB. ADA JESSICA OQUENDO BRICEÑO



SECRETARIA
AB. SORAYA VILLAMIZAR GARCIA




En esta misma fecha se le dio entrada bajo el N°979-09.


LA SRIA.


AJOB/svg






















LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CERTIFICA: Que la anterior Decisión es traslado fiel y exacto de su original que se encuentra en el expediente N° 1.011-09. SOLICITANTE: ABG.VINICIO ANTONIO ROJAS CON EL CARÁCTER DE APODERADO ESPECIAL DEL CIUDADANO JESUS EDUARDO GONZALEZ GONZALEZ. MOTIVO: OFERTA REAL; Certificación que hago en El Vigía, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil nueve. (2009).-




SECRETARIA
ABG. SORAYA VILLAMIZAR GARCIA