JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, veinticinco (25) de marzo de dos mil nueve (2009).
198° Y 150°

PARTE DEMANDANTE: Abogado ANGEL RAUL RAMIREZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 3.764.318, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.041, domiciliado en el estado Mérida y hábil.
PARTE DEMANDADA: ANGEL ESTEBAN MILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 10.468.867, domiciliado en esta ciudad de El Vigía y hábil, representado por la Abogado DUNIA CHIRINOS LAGUNA, en su carácter de Defensora Ad-litem.


ANTECEDENTES:

Se inició el presente procedimiento según demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por el Abogado ANGEL RAUL RAMIREZ MENDEZ, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 3.764.318, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.041, domiciliado en el estado Mérida y hábil.
Mediante auto de fecha veintitres (23) de abril de 2007, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento del demandado para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, para dar contestación a la demanda.
En fecha diez (10) de mayo de 2007 la ciudadana Alguacil titular de este Despacho devuelve boleta sin practicar de la parte demandada, por cuanto no encontró a la misma.
En fecha catorce (14) de mayo de 2007 se recibió diligencia de la parte demandante, solicitando se libren carteles de citación.
En fecha diecisiete de mayo de 2007, el tribunal acordó de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la citación por carteles del ciudadano ANGEL ESTEBAN MILLAN LEON, en los Diarios “Frontera” y “Pico Bolívar”.
En fecha primero (01) de noviembre de 2007, se recibió diligencia de la parte demandante consignando ejemplar del Diario “Frontera”, donde aparece el cartel de citación del demandado.
En fecha cinco (05) de noviembre de 2007, se recibió diligencia de la parte demandante consignando ejemplar del Diario “Pico Bolívar”, contentivo del cartel de citación del demandado.
En fecha seis (06) de noviembre de 2007, el tribunal ordenó el desglose de las páginas 11 C de sucesos y 31 de los Diario “Frontera” y “Pico Bolívar”, donde aparecen publicados los carteles de citación de la parte demandada.
En fecha ocho (08) de agosto de 2008, la Secretaria Titular del Despacho dejó constancia de no haber fijado el cartel de citación librado a la parte demandada por cuanto no existe la dirección indicada por la parte demandante.
En fecha catorce (14) de octubre de 2008, se recibió diligencia de la parte demandante solicitando se nombre Defensor Judicial al demandado.
Con auto de fecha diecisiete (17) de octubre de 2008, el Tribunal designó como Defensor Ad-litem al Abogado RAFAEL ANGEL VELAZQUEZ MALDONADO, y se ordenó su notificación.
En fecha veintiuno (21) de octubre de 2008, el Alguacil Temporal de este Despacho devolvió boleta de notificación firmada por el Abogado RAFAEL ANGEL VELAZQUEZ MALDONADO.
En fecha veintisiete (27) de octubre de 2008, el Abogado RAFAEL ANGEL VELASQUEZ MALDONADO, aceptó el cargo de Defensor Adlitem.
Con auto de fecha veintinueve (29) de enero de 2009, el Tribunal repuso la causa al estado de designar nuevo defensor ad-litem.
Con auto de fecha cuatro (04) de febrero de 2009, el Tribunal designó nuevo Defensor Ad-litem al Abogado SANDY JOSUE GARCIA VERA, y se ordenó su notificación.
En fecha cinco (05) de febrero de 2009, el ciudadano Alguacil Temporal del Despacho devolvió boleta de notificación firmada por el Abogado SANDY JOSUE GARCIA VERA.
Con auto de fecha trece (13) de febrero de 2009, el Tribunal observó que el Defensor Ad-litem designado Abogado SANDY JOSUE GARCIA VERA, no se presentó en la oportunidad fijada para la aceptación o excusa, y designó como Defensora Ad-litem a la Abogado DUNIA CHIRINOS LAGUNA, y se ordenó su notificación.
En fecha diecisiete (17) de febrero de 2009, el ciudadano Alguacil Temporal del Despacho devolvió boleta de notificación firmada por la Abogado DUNIA CHIRINOS LAGUNA,
En fecha diecinueve (19) de febrero de 2009, la Abogado DUNIA CHIRINOS LAGUNA, aceptó el cargo de Defensora Ad-litem.
En fecha veinticinco (25) de febrero de 2009, se recibió escrito de contestación de la demanda suscrito por la Abogado DUNIA CHIRINOS LAGUNA, Defensora Ad litem del ciudadano ANGEL ESTEBAN MILLAN LEON.
En fecha dieciseis (16) de febrero de 2009, se recibió escrito de pruebas presentado por la parte demandante.
En fecha 17 de marzo de 2009, se recibió diligencia de la Abogado DUNIA CHIRINOS LAGUNA, con el carácter de Defensora Ad-litem de la parte demandada, impugnando la prueba documental promovida por la parte actora.
En fecha 17 de marzo de 2009, se admitieron las pruebas presentadas por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva.

DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

Señala la parte actora en el libelo de la demanda lo siguiente: que en fecha veintisiete (27) de abril del año 2000, pactó con el ciudadano ANGEL ESTEBAN MILLAN LEON, la venta de un vehículo automotor de las siguientes características: clase moto, marca PGO, tipo scooter, modelo CP125DAT-REX, AÑO 1.999, color azul, sin placas, serial de carrocería RFVCPCPC1W1061936, serial del motor 1 cilindro, uso particular, cilindrada 125 cc, por la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,oo), lo que equivalen a dos mil bolívares fuertes (2.000,oo).
Que en la misma fecha le hizo entrega del vehículo, con la factura de compra venta Nº 0013, de fecha 20 de enero de 1.999.

Que desde entonces ha ejercido la posesión, pero no le ha realizado el otorgamiento del documento en forma autentica.
Que en diferentes oportunidades le ha solicitado al ciudadano ANGEL ESTEBAN MILLAN LEON, el perfeccionamiento de la venta, lo que le ha sido imposible.
Que le ha ocasionado daños y perjuicios, al no poder ejercer en plenitud la propiedad del vehículo.
Que le han sido infructuosos los medios para obtener el otorgamiento del documento propiedad del vehículo.
Que convenga o sea condenado por el Tribunal a efectuar el otorgamiento del documento propiedad del vehículo ocasionados al no perfeccionar la venta del bien, los cuales alcanzan a la cantidad de trescientos cincuenta y nueve mil bolívares (Bs.359,oo), ocasionados por gastos extrajudiciales.
Que en caso que el demandado no hiciere el otorgamiento del documento, la sentencia sirva de justo título de propiedad y que pague las costas procesales.
Que estima la demanda en dos millones trescientos cincuenta y nueve mil bolívares (Bs. 2.359,000,oo), lo que equivale a dos mil trescientos cincuenta y nueve bolívares fuertes (Bs. 2.359,oo), fundamenta la demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.167,1.264,1.265,1.266 y 1.275 del Código Civil y 174, 274, 286 y 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

DE LA CONTESTACION:

Siendo la oportunidad para contestar la demanda la Abogada Dunia Chirinos Laguna con el carácter de Defensora Ad-litem del ciudadano ANGEL ESTEBAN MILLAN LEON, lo hizo de la manera siguiente: “Niego, rechazo y contradigo la demanda incoada en contra de mi defendido por ser falsos los hechos alegados en el libelo de la demanda y en consecuencia, es improcedente el derecho invocado, por cuanto el actor no dio cumplimiento a lo establecido en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir no acompañó al libelo con los instrumentos en que fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. Si fuera cierto que el actor le canceló a mi defendido el precio del vehículo objeto de la acción en este proceso, hubiera consignado en actas la prueba de pago, puesto que ese es el instrumento fundamental porque de allí se deriva inmediatamente el derecho deducido, es decir en el pago.
Conforme a lo previsto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, la sanción que acarrea el hecho de no haber acompañado el actor a la demanda con los instrumentos en que funda su acción que ya no podrán ser producidos durante el proceso, a menos que haya designado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentran, o que sean de fecha posterior, o que aparezca, en caso de ser de fecha anterior, que no tuvo conocimiento de ellos. Tampoco puede probar la pretensión durante este proceso, con otro medio probatorio, como sería por ejemplo mediante la prueba testifical por ser mayor de dos mil bolívares, actualmente doscientos bolívares, conforme a lo previsto en el artículo 1.387 del Código Civil. En cuanto a la factura de compra Nº 0013, de fecha 20 de enero de 1.999, expedida por la Sociedad Mercantil MOTO CHICHI DORTA C.A., consignada como anexo 1, tampoco puede serle opuesta a mi defendido, porque las copias fotostáticas certificadas no desnaturalizan ni pueden cambiar la naturaleza de los documentos objeto de su certificación, es decir la copia certificada continúa siendo un documento privado que no tiene fe pública, ya que sólo adquieren esta categoría los traslados o copias de documentos públicos o auténticos aunado al hecho de que fue solicitada la devolución del original en contravención a lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, es decir, sin haber dejado transcurrir la oportunidad procesal para que mi defendido la tachara o desconociera”.

DEL ACERVO PROBATORIO

En primer término, observa esta juzgadora que la parte actora produjo con su libelo de demanda una copia de la factura de compra Nº 0013, de fecha 20 de enero de 1.999, expedida por la Sociedad Mercantil MOTO CHICHI DORTA C.A., que fue certificada por el Tribunal distribuidor, que riela al folio tres (03) y cuatro (04) de la presente causa. En este particular, quien examina advierte que la factura in comento fue producida con una certificación efectuada por Secretaría del Juzgado distribuidor, lo que la hace nula, toda vez que dicho Juzgado en su condición de distribuidor sólo tiene la facultad de confrontar los documentos originales con las copias producidas y asentar una nota en la hoja de distribución, más no realizar certificaciones y mucho menos desgloses, porque tal certificación efectuada configura una trasgresión al precepto del artículo 112 del Código de Procedimiento Civil que establece: “…Si se pidiere la devolución de documentos originales por la misma parte que los hubiere producido, se le entregara, si hubiere pasado la oportunidad de su tacha o desconocimiento, quedando en autos la copia respectiva certificada por el Secretario, y en el documento se dejará constancia de su la devolución.
Las copias y devoluciones de que trata este artículo no podrán darse sin previo decreto del juez…”. (resaltado de este Tribunal).

No obstante lo anterior, de las actas del proceso se evidencia la impugnación efectuada por la parte demandada al instrumento en el que se fundamentó la acción, corresponde entonces verificar si la impugnación es válida o nó; en este sentido el artículo 429 de la norma civil adjetiva establece claramente la oportunidad para hacerlo, así: “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse originales o en copia certificada expedidas por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas, o por cualquier otro medio mecánico inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas por el libelo…”. (resaltado del Tribunal).

Riela al folio cuarenta y cinco del presente expediente diligencia de fecha de fecha 17 de marzo de 2009, en la que consta la impugnación hecha por Defensora Ad Litem Abogado Dunia Chirinos Laguna, es decir, la impugnación se efectúo en el último día del lapso probatorio, lo que equivale a que fue hecha de manera extemporánea, dado que nuestro Código de Procedimiento Civil señala el momento preclusivo en que debe hacerse; en consecuencia la impugnación no debe prosperar y la copia producida con el libelo debe tenerse como fidedigna. Así se decide.

Ahora bien, siendo que el instrumento en que se fundamentó la pretensión es una copia simple que debe tenerse como fidedigna es impretermitible señalar que si bien el mismo es conducente para demostrar la existencia de una relación contractual, no es menos cierto que el mismo no es pertinente, ya que evidencia una relación contractual entre el aquí demandado y un tercero; de allí que no puede asignársele valor probatorio por resultar impertinente en tanto que no avala una relación fáctica entre el demandante y el demandado, ello en atención al principio de pertinencia de la prueba. Así se decide.
Por otra parte promovió el demandante en el particular tercero de su escrito de pruebas, fotostato de la Cédula Identidad del demandado que riela al vuelto del folio tres (03), con el objeto de identificar al demandado y que se reconozca que los datos que aparecen en la factura de venta se corresponden con el documento de identidad. Al respecto quien suscribe observa que tal instrumento probatorio efectivamente determina la identidad correcta del demandado, no obstante debe desecharla por impertinente en virtud de que siendo la debatida una cuestión de hecho el documento aportado no avala una relación fáctica y directa sobre el objeto del litigio ni mucho menos entre su titular y el demandante ciudadano ANGEL RAUL RAMIREZ MENDEZ . Así se decide.
Igualmente se observa que el demandante en su escrito probatorio señala que el demandado hizo entrega del vehículo con sus llaves, a este respecto quien examina advierte que tal afirmación no constituye un medio probatorio, sino que configura un alegato que debe ser demostrado a través de las pruebas permitidas por la ley. En tal sentido al no ser considerado un elemento probatorio resulta inoficiosa su valoración. Así se establece.

En relación a la actuación del demandado, se evidencia de las actas procesales que el mismo no promovió elemento probatorio alguno, simplemente se limitó a impugnar los aportados por el actor. Sin embargo es importante destacar que la Defensora Ad litem señaló en su escrito de contestación: “…El actor no dió cumplimiento en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no acompañó el libelo con “…los instrumentos en que fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…” (sic) la sanción que acarrea el hecho de no haber acompañado el actor con los instrumentos en que fundamenta su acción, es que ya no pueden ser producidos durante el proceso…”.

En este sentido quien juzga encuentra necesario señalarle a la defensora Ad Litem que el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, establece una sanción jurídica para aquellos casos en los que el actor no acompaña el libelo de demanda con los instrumentos en que la funda, empero este no es el caso porque ciertamente riela al folio tres (03) de las presentes actuaciones, el instrumento en el que accionante fundamentó su demanda, y el hecho de no haberlo producido en original no puede ser calificado como una omisión.
Corolario de lo anterior y dado que de la valoración del instrumento fundamental de la acción se determinó que el mismo no tiene valor probatorio por haber resultado impertinente con los hechos debatidos, en virtud de haber demostrado una relación contractual entre la persona del de demandado y un tercero, es por lo que ineluctablemente se debe concluir que la presente demanda por cumplimiento de contrato no puede prosperar en derecho, producto de la falta de demostración de procedibilidad de la tutela judicial sobre el derecho exigido, y, tomando base en las precedentes apreciaciones y las referencias normativas aplicables al caso facti especie, habiéndose desestimado la demanda interpuesta derivado de la omisión de comprobar la relación contractual cuyo cumplimiento se reclama, resulta forzoso pues para esta Juzgadora declarar sin lugar la demanda incoada. Y Así se declara.

DECISION:
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por el ciudadano Abogado ANGEL RAUL RAMIREZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 3.764.318, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.041, domiciliado en el estado Mérida y hábil contra el ciudadano ANGEL ESTEBAN MILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 10.468.867, domiciliado en esta ciudad de El Vigía y hábil, representado por la Abogado DUNIA CHIRINOS LAGUNA, en su carácter de Defensora Ad-litem.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandante al pago de las costas.

PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en El Vigía, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil nueve. AÑOS. 198° Y 150°.-



JUEZA TEMPORAL
AB. ADA JESSICA OQUENDO BRICEÑO





LA SECRETARIA

AB. SORAYA VILLAMIZAR GARCIA

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las 3:25 de la tarde.


La Secretaria.





LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CERTIFICA: Que la anterior sentencia es traslado fiel y exacto de su original que se encuentra en el expediente N° 734-07. DEMANDANTE: ANGEL RAUL RAMIREZ MENDEZ. DEMANDADO: ANGEL ESTEBAN MILLAN representado por la Abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, en su carácter de Defensora Ad-litem. MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO; Certificación que hago en El Vigía, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil nueve. (2009).-





LA SECRETARIA
Abg. SORAYA VILLAMIZAR










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