REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA



JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- Ejido, once (11) de marzo del año dos mil nueve (2.009).-
198º y 150º

Vista la solicitud de medida cautelar, realizada por el ciudadano Abogado en Ejercicio RICARDO JOSE SÁNCHEZ D´ALESSANDRO, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad N° V- 13.966.738, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109.918, con domicilio procesal en la calle 23, entre avenidas 2 y 3, Edificio Cañizalez, piso 1, oficina 02, Mérida Estado Mérida, y jurídicamente hábil, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FILIPPO BUCCELLATO RUGGERI, en el juicio que por: DESALOJO, incoó en contra del ciudadano ROMULO ANTONIO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 7.891.885, cuyo domicilio esta ubicado en el Primer piso del Centro Comercial Ejido, local marcado con el N° 30, ubicado en la Avenida Bolívar frente a la Plaza Bolívar de la ciudad de Ejido y civilmente hábil, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 604 del Código de Procedimiento Civil, ordena abrir CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA PROVISIONAL DE SECUESTRO, donde se decidirá sobre la procedencia o no de la misma. Dicho cuaderno deberá estar conformado por copia certificada del presente auto, del libelo de la demanda y anexos.- CUMPLASE.------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. MARIA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON. EL…

… SECRETARIO,


ABG. JERRY LARRY SANCHEZ MOLINA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior. Se aperturó el cuaderno respectivo.-


MMUR/jlsm/jm.- SANCHEZ MOLINA SRIO.


























EL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-
AL
JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SE HACE SABER:
Que ha sido comisionado amplia y suficientemente por este Tribunal para practicar la MEDIDA PROVISIONAL DE SECUESTRO decretada por este Tribunal en fecha once (11) de marzo del año dos mil nueve (2.009), en el expediente civil signado bajo el Nº 2.609, que cursa por ante este Tribunal y cuya carátula dice textualmente: DEMANDANTE: Abogado en Ejercicio RICARDO JOSE SÁNCHEZ D´ALESSANDRO, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FILIPPO BUCCELLATO RUGGERI.- DEMANDADO: ROMULO ANTONIO QUINTERO.- MOTIVO: DESALOJO.- FECHA DE ENTRADA: 06 DE NOVIEMBRE DE 2.008.- Al ciudadano Juez a quien va dirigido la presente comisión, se servirá darle el más estricto cumplimiento devolviendo original con sus resultas. DADO; FIRMADO; SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA: En la ciudad de Ejido a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2.009).- AÑOS 198º de la Independencia y 150 º de la Federación.--------------
LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. MARIA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON EL SECRETARIO,


ABG. JERRY LARRY SANCHEZ MOLINA
En esta misma fecha se acordó con lo solicitado en el auto anterior y se remite con oficio Nº 2690- 172.-

MMUR/jm.- SANCHEZ MOLINA SRIO.-

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- Ejido, once (11) de marzo del año dos mil nueve (2.009).-
198º y 150º
Vista la solicitud de medida cautelar de Secuestro formulada en el presente expediente por el ciudadano Abogado en Ejercicio RICARDO JOSE SÁNCHEZ D´ALESSANDRO, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad N° V- 13.966.738, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109.918, con domicilio procesal en la calle 23, entre avenidas 2 y 3, Edificio Cañizalez, piso 1, oficina 02, Mérida Estado Mérida, y jurídicamente hábil, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FILIPPO BUCCELLATO RUGGERI, en contra del ciudadano ROMULO ANTONIO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 7.891.885, cuyo domicilio esta ubicado en el Primer piso del Centro Comercial Ejido, local marcado con el N° 30, ubicado en la Avenida Bolívar frente a la Plaza Bolívar de la ciudad de Ejido y civilmente hábil, el Tribunal a los fines de resolver sobre su procedencia o no, observa lo siguiente:
Establece el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"En conformidad con el Artículo 585 de este Código el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1) El embargo de bienes muebles;
2) E], secuestro de bienes determinados;
3) La prohibición de Enajenar y Gravar bienes inmuebles.
Por su parte, el Artículo 585 del mismo Código, reza:
"Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama".
Ahora bien, tenemos a los autos demanda incoada por el ciudadano Abogado en Ejercicio RICARDO JOSE SÁNCHEZ D´ALESSANDRO, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FILIPPO BUCCELLATO RUGGERI, en calidad de Arrendador en contra del ciudadano ROMULO ANTONIO QUINTERO, en calidad de Arrendatario, todos plenamente identificados anteriormente por DESALOJO. Acción ésta, prevista en el Artículo 33 y 34 literal “a”, de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, y que tiene su origen en la falta de pago de pensiones de arrendamiento, lo que hace aplicable por inferencia del ordinal 7° del Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, porque, la novísima Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, contempla la figura del secuestro entre otras, bajo la siguiente causal:
1) La falta de pago de pensiones de arrendamientos... (omissis); lo cual da lugar al establecimiento de la procedencia de la medida de secuestro. Así tenemos que el Articulo 599 del Código de Procedimiento Civil, establece:
"Se decretará el secuestro:...omissis... 7°) De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta dé pago de pensiones de arrendamiento…,
por tanto, al estar basada la pretensión Jurisdiccional por falta de pago de pensiones de arrendamientos y existir la presunción grave, de una relación arrendaticia entre los ciudadanos FILIPPO BUCCELLATO RUGGERI EN SU CARÁCTER DE ARRENDADOR y ROMULO ANTONIO QUINTERO, EN SU CARÁCTER DE ARRENDATARIO, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, al considerar llenos los extremos de Ley contenidos en el Articulo 585, como son EL PERICULUM IN MORA y EL FUMUS BONIS IURIS, en concordancia con el Artículo 599 ordinal 7° ambos, del Código de Procedimiento Civil, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, sobre un local Comercial, ubicado en el primer piso del Centro Comercial Ejido, marcado con el N° 30, con un área aproximada de 24,00 Mts2, objeto de litigio y para su practica se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipio Campo Elías y Aricagua de !a Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Líbrese exhorto y remítase con oficio.- CÚMPLASE.---------------------------------------------------------------------------------------- LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. MARIA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON
EL SECRETARIO,


ABG. JERRY LARRY SANCHEZ MOLINA.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y se remite con oficio No 2690-172.-



SANCHEZ MOLINA SRIO.
EXP. No 2.609.-









EL SUSCRITO SECRETARIO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA; CERTIFICA: Que las anteriores copias fotostáticas son fieles y exactas de sus originales por haberlas tenido a la vista y constatado detenidamente su contenido, y que se encuentran inserta a los folios uno (01) al seis (06) y veinticinco (25), perteneciente al Expediente Civil signado bajo el Nº 2.609.- DEMANDANTE: Abogado en Ejercicio RICARDO JOSE SÁNCHEZ D´ALESSANDRO, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FILIPPO BUCCELLATO RUGGERI.- DEMANDADO: ROMULO ANTONIO QUINTERO.- MOTIVO: DESALOJO.- FECHA DE ENTRADA: 06 DE NOVIEMBRE DE 2.008, todo lo anterior según lo ordenado en el auto dictado por este Tribunal en esta misma fecha el cual se transcribe textualmente: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- Ejido, once (11) de marzo de dos mil dos nueve (2.009).- 198º y 150º.- Vista la solicitud de medida cautelar, realizada por el ciudadano Abogado en Ejercicio RICARDO JOSE SÁNCHEZ D´ALESSANDRO, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad N° V- 13.966.738, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109.918, con domicilio procesal en la calle 23, entre avenidas 2 y 3, Edificio Cañizalez, piso 1, oficina 02, Mérida Estado Mérida, y jurídicamente hábil, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FILIPPO BUCCELLATO RUGGERI, en el juicio que por: DESALOJO, incoó en contra del ciudadano ROMULO ANTONIO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 7.891.885, cuyo domicilio esta ubicado en el Primer piso del Centro Comercial Ejido, local marcado con el N° 30, ubicado en la Avenida Bolívar frente a la Plaza Bolívar de la ciudad de Ejido y civilmente hábil, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 604 del Código de Procedimiento Civil, ordena abrir CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA PROVISIONAL DE SECUESTRO, donde se decidirá sobre la procedencia o no de la misma. Dicho cuaderno deberá estar conformado por copia certificada del presente auto, del libelo de la demanda y anexos. CUMPLASE.- (Fdo.) LA JUEZA TEMPORAL, ABG. MARIA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON. (Fdo.) EL SECRETARIO. ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA.- En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y se le dio entrada bajo el N° 2.609, del Libro Exp. 2.609.--- (Fdo.) SÁNCHEZ MOLINA SRIO.- JLSM/Jm.-. /.- Esta en tinta el Sello del Tribunal. Certificación que se expide en la ciudad de Ejido, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil nueve (2.009).--------------------------------------------


ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
EL SECRETARIO,
JLSM/jm.-
EXP. Nº 2.609.-
























JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-
Ejido, 11 de marzo del año 2.009.-
198º y 150º
OFICIO Nº 2690-172.-
CIUDADANO:
JUEZ EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-
SU DESPACHO.-
Tengo a bien a dirigirme a Usted, en la oportunidad de remitirle adjunto al presente oficio, CUADERNO DE SECUESTRO, librado en el Expediente signado bajo el Nº 2.609. DEMANDANTE: Abogado en Ejercicio RICARDO JOSE SÁNCHEZ D´ALESSANDRO, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FILIPPO BUCCELLATO RUGGERI.- DEMANDADO: ROMULO ANTONIO QUINTERO.- MOTIVO: DESALOJO.- FECHA DE ENTRADA: 06 DE NOVIEMBRE DE 2.008.-
Remisión que se le hace a los fines de la práctica de la Medida Decretada.-
ATENTAMENTE


ABG. MARIA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON
JUEZA TEMPORAL.

Anexo lo indicado.-
MMUR/jm/