REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- Ejido, veinticuatro (24) de marzo del año dos mil nueve (2.009).-
198° y 150°
Vista la solicitud, suscrita por el ciudadano FREDDY ORLANDO MÉNDEZ CEPEDA, mayor de edad, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° V- 3.939.297, domiciliado en Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y hábil, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio JOSE FRANCISCO MÉNDEZ CEPEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6743, y jurídicamente hábil, se acuerda darle entrada y el curso de Ley correspondiente. No obstante, por cuanto se observa que el ciudadano FREDDY ORLANDO MÉNDEZ CEPEDA en la persona de su abogado asistente, y a través de dicha solicitud, pide sean citados los ciudadanos: JULIO CESAR HERNANDEZ RODRIGUEZ y ADOLFO ALBORNOZ MARQUEZ, titulares de la Cédula de Identidad Nros V- 8.036.794 Y 5.202.416, respectivamente, civilmente hábiles, mayores de edad, domiciliados en la calle Carabobo, entre Avenida Fernández Peña y Avenida Bolívar, N° 12-A, y en el Mercado Municipal, N° 45 de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en su orden para que reconozcan sus firmas en calidad de testigos (negrilla del Juzgado), al momento de la realización de la Oferta de venta del local comercial N° 26, ubicado en el Tercer Piso, Modulo B, Ubicado en el Mercado Principal, Avenida Las Américas, Municipio Libertador del Estado Mérida, que le efectúo a la ciudadana: MARÍA MAYULI PEÑA RODRIGUEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la Cedula de Identidad N° V- 10.106.452, comerciante y hábil, con quien firmo un contrato de arrendamiento ante el Notario Titular de la Oficina Notarial Publica Segunda del Estado Mérida, bajo el N° 76, Tomo 94, de fecha 26 de noviembre de 2.004, sobre el local comercial N° 26, Tercer piso, modulo B, ubicado en el Mercado Principal, Avenida Las Américas, Municipio Libertador del Estado Mérida, respecto al otorgamiento de la prorroga legal.
En consecuencia, este Juzgado, niega tal pedimento por cuanto los ciudadanos: JULIO CESAR HERNANDEZ RODRIGUEZ y ADOLFO ALBORNOZ MARQUEZ, anteriormente identificados, y los cuales fungieron como testigos en el documento privado aludido como Oferta de Venta, no poseen ninguna cualidad obligacional directa con lo ventilado en dicho documento, es decir, que los mismos, no poseen la cualidad de deudores que hagan presumir, la existencia de una relación o vínculo jurídico obligacional con el aquí solicitante, que haga presumir la existencia de documento privado, por el cual se deba pedir el reconocimiento por parte de los ya nombrados ciudadanos, aunado al hecho de que se observa que, en la referida documental (oferta de venta), y del cual se pide el reconocimiento, no aparece firma alguna de la persona que presumiblemente si tiene cualidad de arrendataria (deudora obligada), como es la firma de la ciudadana: MARÍA MAYULI PEÑA RODRÍGUEZ, por tanto tal situación, no puede ser enmarcada dentro de lo establecido en el articulo 1.364 del Código Civil, en concordancia con el Articulo 631 del Código de Procedimiento Civil, haciendo IMPROCEDENTE SU RECONOCIMIENTO. Y así se decide.- CUMPLASE.- ------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON.
EL SECRETARIO,


ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
En esta misma fecha se le da entrada bajo el Nº 2.935 del libro Respectivo.-

MMUR/Jlsm/jm.- SÁNCHEZ MOLINA SRIO.