REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO,
TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE
LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
Nueva Bolivia; Dieciocho (18) de Marzo de 2009.


Visto el Convenimiento realizado por ante este Juzgado, suscrito por los ciudadanos: LUZBEY BLANCO PEROZO, venezolana, mayor de edad, de Diecinueve años de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.572.397, domiciliada en la población de la Florida, calle la Rurales, casa s/n, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, parte demandante; y, MANUEL ANTONIO BLANCO RIVAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.329.132, domiciliado, en la población de Arapuey, entrada al Sector Meza Esperanza, Municipio Julio César Salas del Estado Mérida, parte demandada, en la presente causa Nº 2008-033, progenitores de la niña ( se omiten los nombres de los niños por razones de confidencialidad), de 1 años de edad. Acto seguido la ciudadana Jueza incitó a las partes a conciliar y al efecto hizo las reflexiones conducentes, llegando las partes a la conciliación bajo los términos siguientes; y, mediante el cual ambas partes convinieron lo siguiente:

PRIMERO: De la regulación de la Obligación de Manutención: Ambas partes convinieron que ésta se fije en la cantidad de de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,oo) mensuales, los cuales serán aportados por el padre de la niña, ciudadano: MANUEL ANTONIO BLANCO RIVAS, en cuotas semanales de SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.75,oo), para lo cual las partes acuerdan y solicitan a este Tribunal se oficie a la Empresa Lácteos Los Andes C.A., donde trabaja el padre de la niña, para que retenga esta cantidad y la deposite en una cuenta de ahorros que la madre de la niña, ciudadana LUZBEY BLANCO PEROZO, aperturará en la Entidad Bancaria Banesco, a los fines de hacer efectivo el pago de la obligación de Manutención por parte del ciudadano: MANUEL ANTONIO BLANCO RIVAS, la cual, una vez aperturada consignará en este Despacho a los efectos de que se le suministre a la empresa Lácteos Los Andes, C.A., para que pueda depositarlos.

SEGUNDO: Para la época decembrina, el padre se obliga a suministrar un bono de fin de año por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,oo), para que se le compre ropa y calzado, para lo cual las partes acordaron y solicitaron que se oficie a la empresa Lácteos Los Andes, C.A., donde trabaja el padre de la niña, para que retenga esta cantidad y la deposite en la mencionada cuenta de ahorros que la madre de la niña aperturará, ciudadana LUZBEY BLANCO PEROZO, tiene aperturada en la Entidad Bancaria Banesco, a los fines de hacer efectivo el pago del mencionado bono por parte del ciudadano: MANUEL ANTONIO BLANCO RIVAS, en la oportunidad en que dicha empresa haga efectivo el pago de las utilidades o bonificación de fin de año de sus trabajadores; la cual, una vez aperturada la consignará en este Despacho a los efectos de que se le suministre a la empresa Lácteos Los Andes, C.A., para que pueda depositarlos.

TERCERO: Para la época decembrina, con respecto al bono de juguetes asignado como beneficio por la empresa Lácteos Los Andes a los hijos de los trabajadores; las partes acordaron y solicitaron que se oficie a la empresa Lácteos Los Andes, C.A., donde trabaja el padre de la niña, para que retenga la cantidad asignada por tal concepto, y la deposite en la mencionada cuenta de ahorros que la madre de la niña ciudadana LUZBEY BLANCO PEROZO, aperturada en la Entidad Bancaria Banesco, a los fines de hacer efectivo el mencionado pago por parte del ciudadano: MANUEL ANTONIO BLANCO RIVAS, en la oportunidad en que dicha empresa haga efectivo dicho beneficio.

CUARTO: Las partes convienen, en que anualmente el presente acuerdo será objeto de revisión, a los efectos de ajustar el monto en un 30% de aumento en todas las cantidades de dinero anteriormente señaladas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual las partes acordaron y solicitaron que se oficie a la empresa Lácteos Los Andes, C.A., donde trabaja el padre de la niña, para que haga el aumento del porcentaje señalado en la oportunidad debida, sobre todas las cantidades de dinero anteriormente señaladas, las cuales retendrá y las depositará en la mencionada cuenta de ahorros que la madre de la niña, ciudadana LUZBEY BLANCO PEROZO, aperturará en la Entidad bancaria Banesco.

QUINTO: Se deja constancia, que el obligado trabaja en la empresa Lácteos Los Andes, C.A. ubicada en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, devengando un salario de bs. 37,50 diarios.
Finalmente las partes, una vez conforme con el presente convenimiento, solicitan al Tribunal se sirva Homologar el mismo.
Ahora bien, este Juzgado para proceder a la Homologación observa, que el Convenimiento celebrado entre las partes, en fecha Diez (10) de Marzo de 2009, no es contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino por el contrario beneficia a la niña, y mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una Obligación legal y natural de los progenitores, y además observa este Tribunal que las cantidades acordadas por las partes, en el convenio aquí suscrito, cumple con lo establecido en el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 375, ejusdem.
En orden a los razonamientos anteriores, y de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 375 Ejusdem, en virtud que los términos convenidos son ajustados a Derecho y por lo tanto no son contrarios al interés de la niña, es por lo que este TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, con sede en Nueva Bolivia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO POR FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, suscrito por las partes ciudadanos: LUZBEY BLANCO PEROZO y MANUEL ANTONIO BLANCO RIVAS, identificados anteriormente y se le da el carácter de Cosa Juzgada. Certifíquese copia de la presente decisión para ser archivada en este Tribunal.



Abg. Mirelis Moreno Cubarrubia.
Jueza Temporal.

Abg. Arcelinda Mojica Duarte.
Secretaria Titular.