JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, 17 de Marzo de 2009.
198º y 149º
El Tribunal observa la diligencia consignada por el abogado Antonio D’ Jesús M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº1.757, apoderado judicial de la parte demandante, riela en el folio 37 del expediente, solicitando la ampliación del fallo de fecha 06 de Marzo de 2009 en sentido siguiente:
“...que la prórroga legal arrendaticia que le corresponde disfrutar a la arrendataria.... es a partir del 25 de octubre de 2008 hasta el 25 de octubre de 2010, ambos inclusive, el cual deberá hacer entrega del inmueble en cuestión a partir del día siguiente de dicho disfrute”. Tal conclusión debe estar incorporada en la parte dispositiva a los fines de su eventual ejecución”.
El Tribunal al respecto debe realizar las siguientes consideraciones:
1) El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil reza:
Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.
2) Partiendo de la disposición legal arriba transcrita, el Juez no puede revocar ni reformar la sentencia definitiva que haya dictado. En el presente caso, se observa que este Tribunal dictó sentencia definitiva poniéndole fin a la controversia planteada, declarándosele sin lugar la acción incoada.
Hay que tener en cuenta que la acción interpuesta por el abogado Antonio D’ Jesús M., en su carácter de apoderado actor, fue por Resolución del Contrato de Arrendamiento y no por Vencimiento de Prórroga Legal.
3) En el libelo de la demanda interpuesta por el apoderado actor, Antonio D’ Jesús M., específicamente en el particular Quinto expresa: “...el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, no tendrá derecho a gozar de la prórroga legal...”. Se evidencia que interpone la acción de Resolución del Contrato de Arrendamiento porque la arrendataria disfruta de la prórroga legal. Y establecida por el accionante el carácter legal de la misma y su fundamentación legal, el Tribunal sólo indicó expresamente en la motiva del fallo cuando comenzó la prórroga legal y cuando termina a los fines de ilustrar y a su vez garantizar los derechos de la arrendataria previstos en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; pero ello no significa que la misma debe estar contenida en el dispositivo del fallo porque no fue solicitado expresamente por el actor en el petitorio del libelo.
4) Si las partes realizan una revisión de las actas procesales específicamente, el libelo y la contestación podrán observar que las mismas traban la litis en la resolución del contrato de arrendamiento bajo el disfrute de la prórroga legal, el cual fue declarado sin lugar la acción incoada por el Tribunal, pero sólo en lo atinente a que la arrendataria no ha incumplido con las cláusulas legales y contractuales y no así, si estamos en presencia de un contrato de arrendamiento vigente (tácita reconducción) o en el disfrute de la prórroga; la aclaratoria realizada en la motiva del fallo sólo debe orientar a lo ya establecido en el proceso incoado y dirimo el mismo, mediante sentencia.
5) En atención a lo expuesto, NO PROCEDE LO SOLICITADO POR EL ABOGADO ANTONIO D’ JESUS M., apoderado actor, porque violenta lo previsto en el artículo 252 del Código ya comentado; además, su solicitud significa reformar la sentencia dictada violentando los preceptos constitucionales y legales en especial, al derecho a la defensa, al debido proceso y a una justicia responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Por todo ello, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE ME OTORGA LA LEY, DECLARA: IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPLIACION DE LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 06 DE MARZO DE 2009, solicitada por el abogado Antonio D’ Jesús M., Y ASI DECIDE.
Este Tribunal cumplió con lo solicitado y ASI SE DECIDE. Se publicó a las 10:00 a.m., y se dejó copia certificada.
LA JUEZA TITULAR:
ABOG./PLTGA. FRANCINA M. RODULFO ARRIA
LA SECRETARIA:
ABOG.SUSANA PARRA CALDERON.
LA SECRETARIA
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