REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA

198º y 150º

EXP. Nº 6.297

CAPÍTULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Demandante: Abg. Manuel Enrique Mendoza Díaz, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-676.001, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio Procesal: Avenida “Domingo Peña”, antes Paseo de La Feria, Quinta “Marield”, Nº 5-51, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Parte Demandada: Sociedad Mercantil “Telecomunicaciones La Cima, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 19-05-2008, bajo el Nº 08, Tomo A-13.
Domicilio: Avenida 04 (Bolívar), esquina con calle 24 (Rangel), Centro Comercial “Don Felipe”, local comercial Nº PB-22 (Nº 23-77 de la nomenclatura Municipal vigente), Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Motivo de la causa: Resolución de contrato de arrendamiento, cobro de condominio y honorarios profesionales.

CAPÍTULO II

En fecha 10 de marzo de 2009, se recibió por distribución, escrito de libelo de demanda, presentado por el abogado Manuel Enrique Mendoza Díaz, actuando con el carácter de Administrador-Arrendador, de su hijo Manuel Leonardo Mendoza Puleo, asistido por la abogada en ejercicio Carmen Alicia Albarracín, a través del cual incoó demanda contra la Sociedad Mercantil “Telecomunicaciones La Cima, C.A.”, en las personas de sus Directores Gerentes, ciudadanas María Leonora y María Eugenia Marquina Azoulay, por resolución de contrato de arrendamiento, cobro de condominio y honorarios profesionales; dicho escrito fue presentado junto con recaudos acompañados. Se acuerda forrmar expediente, dársele entrada y el curso de Ley correspondiente.
Del anális hecho al libelo de demanda, observa este Tribunal que la parte actora, entre otras cosas, expuso:
…omisis…
ocurro a su noble oficio, para demandar como en efecto formalmente demando por vía de RESOLUCIÓN DE CONTRATO A LA SOCIEDAD MERCANTIL “TELECOMUNICACIONES LA CIMA C.A”. (…) en las personas de sus Directores Gerentes, representantes de la citada empresa ciudadanas MARIA LEONORA MARQUINA AZOULAY y MARIA EUGENIA MARQUINA AZOULAY (…) para que convengan o en caso de negativa a ello, sean obligadas por este Tribunal en la Resolución del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (…) Además, el pago de la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO CON TREINTA Y UN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 165,31) por concepto de condominio (…) por último, la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.200,oo) POR CONCEPTO de honorarios profesionales (…)

Llama la atención a este Tribunal, que la parte actora incoa demanda por resolución de contrato de arrendamiento y a su vez, reclama que el pago de condominio y honorarios profesionales; en tal sentido, se procede a analizar si la presente acción es o no admisible.
En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, estatuye: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
Asimismo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, expresa: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…”
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y en Sentencia N° 3.045, del 02 de diciembre de 2002, ha determinado lo siguiente:
…ommisis…
sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles. Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (ommisis).

Posteriormente, la misma Sala, en Sentencia de fecha 18 de Agosto de 2004, Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocanto. Exp. N° 1618, dejó sentado:
(omissis) No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.

En el caso en cuestión se denunció la inepta acumulación de pretensiones, porque en el juicio de intimación y estimación de honorarios iniciado por los abogados… contra la accionante se reclamaron honorarios judiciales y extrajudiciales, los cuales tienen un procedimiento, cuya acumulación está prohibida por el legislador para mantener la unidad del proceso.

En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que éste último, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada, debió declararla
…omissis…
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que “en el desarrollo del proceso y hasta la fecha en que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una ‘gran cantidad de actuaciones’ (…) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada Judicial” (…), el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada.

En vista de los anterior, cuando el Juzgado de Retasa constituido en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas no se pronunció respecto de la inepta acumulación de pretensiones, le conculcó a la accionante su derecho al debido proceso. Por las razones expuestas, esta Sala confirma, con una motivación distinta, el fallo consultado. Así se decide (ommisis).

En el presente caso, esta Jurisdiccente observa que la parte actora en el libelo de la demanda acumuló dos pretenciones como lo fue “resolución de contrato de arrendamiento, cobro de condominio y honorarios profesionales”, fundamentando dicha acción en en los artículos 1.167, 1.592 y 1.616 del Código Civil; 599, numeral 7º del Código de Procedimiento Civil; así como también el contrato público autenticado, celebrado entre la ARRENDATARIA y su persona como ADMINISTRADOR.
Es imporante resaltar, que la “resolución de contrato de arrendamiento, cobro de condominio y honorarios profesionales”, son procedimientos autónomos entre sí, pues el primero de ellos se tramita a través del procedimiento breve, contenido en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, según el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; el segundo, por una acción en vía ejecutiva, en razón a lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, por ser títulos ejecutivos; y la tercera, es un derecho inherente de los profesionales del derecho que se logra a través del procedimiento especial de estimación e intimación de honorarios profesionales, previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, procedimiento éste que según el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no tiene cabida sino después de terminado el juicio y siempre que una de las partes haya resultado totalmente vencida y lo anterior revela que estamos en presencia una vez mas frente a una acumulación prohibida de pretensiones que, como tal, impide al Juez admitir la demanda , por ser contraria a una disposición expresa de la Ley (artículos 78, 81, ordinal 3º y 341 del CPC), con la cual reprodujo una subversión procedimental, y por las razones expuestas, la presente acción debe ser declarada INADMISIBLE, por haberse acumulado indebidamente tales pretensiones (“resolución de contrato de arrendamiento, cobro de condominio y honorarios profesionales”), las cuales se ventilan por procedimientos distintos. Así se declara.
En vista de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda incoada por el abogado Manuel Enrique Mendoza Díaz, actuando con el carácter de Administrador-Arrendador, de su hijo Manuel Leonardo Mendoza Puleo, asistido por la abogada en ejercicio Carmen Alicia Albarracín, a través del cual incoó demanda contra la Sociedad Mercantil “Telecomunicaciones La Cima, C.A.”, en las personas de sus Directores Gerentes, ciudadanas María Leonora y María Eugenia Marquina Azoulay, por resolución de contrato de arrendamiento, cobro de condominio y honorarios profesionales, por ser contraria a una disposición expresa de la Ley (artículos 78, 81, ordinal 3º y 341 del CPC). Así se decide.-
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los once días del mes de marzo del año dos mil nueve. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez Titular,


Abg. Roraima Solange Méndez de M.

El Secretario,


Abg. Jesús Alberto Monsalve

En la misma fecha se le dio entrada bajo el Nº 6.297, en el Libro L-10, se publicó la presente decisión siendo las 3:15 p.m., y se dejó copia certificada de la misma por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Srio.,


Abg. Jesús Alberto Monsalve

RSMdeM/JAM/gc.-