REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
198º y 150º

EXP. Nº 5.755

PARTE NARRATIVA DEL AUTO DECISORIO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Demandante: Magaly Josefina Bencomo Pérez, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.501.513, mayor de edad y hábil.
Apoderados de la parte Demandante: Abgs. Luis Alberto Martínez Marcano y Antonio Luis Martínez Uzcátegui, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-3.026.603 y V-11. 463.247, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs. 8.197 y 61.135, respectivamente, mayores de edad y jurídicamente hábiles.
Domicilio Procesal: Avenida 4 Bolívar, Edificio Oficicentro, piso 01, oficina 15, entre calles 24 y 25, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Parte Demandada: Empresa “Casas Salcedo Compañía Anónima (CASALCA)”, constituida originalmente como Sociedad de Responsabilidad Limitada, según documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 16 de mayo de 1986, bajo el Nº 65, Tomo A-5; transformada en Compañía Anónima por asiento de Registro de Comercio, realizado por el mismo Registro, el 20 de septiembre de 1990, bajo el Nº 33, Tomo A-5.
Apoderados Judiciales de la parte demandada: Abgs. Eliseo Antonio Moreno Monsalve y Beatriz Sánchez Hernández, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-2.454.015 y V-8.095.740, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs. 7.333 y 36.578, respectivamente, mayores de edad y jurídicamente hábiles.
Domicilio Procesal: Centro Comercial Mamayeya, piso 3, Oficina C-3-20, Avenida Las Américas, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Motivo de la causa: Otorgamiento de Documento (Reposición de Causa).

CAPÍTULO II

El presente juicio se inició mediante formal libelo de demanda incoada por los abogados en ejercicio Luis Alberto Martínez Marcano y Antonio Luis Martínez Uzcátegui, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Magali Josefina Bencomo Pérez, contra la Empresa “Casas Salcedo Compañía Anónima (CASALCA)”, representada por el ciudadano Sancedo Omaña Isaías, por otorgamiento de documento de un inmueble, identificado con el N° 01–23, piso 02, Edificio N° 01, del Conjunto Residencial Las Marías, ubicado en el sector conocido como “La Vuelta de Lola”, Parroquia San Juan Bautista de Milla Sur, Municipio Libertador del Estado Mérida.
La demanda fue admitida por este Juzgado en fecha 29 de octubre de 2004, librándose boleta de citación a la empresa demandada “Casas Salcedo Compañía Anónima (CASALCA)”, en la persona de su Director-Gerente, ciudadano Isaías Salcedo Omaña.
Cursa al folios 11, diligencia estampada por el Alguacil Titular de este Juzgado, mediante la cual devolvió los recaudos de citación librados a la Empresa “Casas Salcedo Compañía Anónima (CASALCA)”, por le fue imposible localizar a su Director-Gerente, ciudadano Isaias Salcedo Omaña.
Riela al folio 336, diligencia estampada por el abogado en ejercicio Luis Alberto Martínez, mediante la cual insiste en solicitar sea decretada la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble objeto de la controversia.
Figura al folio 337, auto del Tribunal mediante el cual ordena librar los carteles de citación de la parte demandada y se libran los mismos para que sean publicados por la prensa con el intérvalo de Ley.
Aparece al folio 339, diligencia del Abogado Luís Alberto Martínez, recibiendo los carteles de citación para publicarlos.
Se desprende del folio 340, diligencia del Abogado Luís Alberto Martínez, consignado un ejemplar del Diario “Cambio”, donde aparece publicado el cartel de citación de la parte demandada, ordenándose agregarlo a los autos.
Consta al folio 343, diligencia del abogado Luís Alberto Martínez, mediante la cual consigna un ejemplar del Diario “Frontera”, donde aparece publicado el cartel de citación librado a la parte demandada y se ordenó agregarlo a los autos.
Cursa al folio 347, diligencia del secretario del Tribunal mediante la cual deja constancia de haber fijado el cartel de citación en el domicilio procesal de la empresa demandada.
Obra al folio 349, auto del tribunal mediante el cual previo un cómputo de los días de despacho transcurridos, se le designó Defensor Judicial a la parte demandada, nombrándose a la abogada Beatriz Sánchez, a quien se ordenó notificar.
Riela al folio 350, diligencia del alguacil mediante la cual devuelve la boleta de notificación debidamente firmada de por la Defensora Judicial designada.
Figura al folio 352, auto del Tribunal mediante el cual se dejó constancia que por cuanto la Defensora Judicial designada no compareció en el lapso señalado, se le designó un nuevo defensor, siendo el abogado Álvaro Orlando Moreno, a quien se ordenó notificar.
Se desprende del folio 353, diligencia de los Abogados Luís Alberto Martínez y Antonio Luís Martínez, mediante la cual solicitaron nuevamente se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la controversia.
Consta al folio 374, diligencia del alguacil del tribunal mediante la cual devuelve la boleta de notificación firmada por el nuevo Defensor Judicial designado.
Cursa al folio 376, auto del Tribunal mediante el cual insta a la parte actora que consigne copia certificada del documento de propiedad del inmueble para poder providenciar la medida solicitada.
Figura al folio 377, diligencia del Defensor Judicial designado mediante el cual aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.
Obra al folio 378, diligencia de los abogados en ejercicio Luis Alberto Martínez y Antonio Luis Martínez, apoderados actores, mediante la cual solicitaron que se oficiara a la Oficina Subalterna de Registro Publico, para que suministraran los datos del inmueble y se corroborara si el mismo estaba a nombre de la empresa demandada.
Riela al folio 379, auto del Tribunal mediante el cual se acuerdó oficiar a la oficina Subalterna de Registro Publico, solicitando información sobre el inmueble.
Por auto de fecha 17 de mayo de 2005 (f. 01 del Cuaderno de Medidas), se decretó Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble objeto de la controversia (consistente en un apartamento, distinguido con el Nº 01-23, piso 02, Edificio 01, que forma parte del Conjunto Residencial “Las Marías”, ubicado en el Sector conocido como “La Vuelta de Lola”, Parroquia San Juan Bautista, Municipio Libertador del Estado Mérida); para tales efectos, se libró Nº 280, al Registrador Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida.
Aparece al folio 389, auto del Tribunal mediante el cual se ordenó librar recaudos de citación al Defensor Judicial y entregarlos al alguacil.
Se desprende del folio 390, diligencia del alguacil mediante la cual deja constancia y devuelve la boleta de citación firmada por el Defensor Judicial, abogado Álvaro Orlando Villamizar.
Cursa al folio 392, diligencia de la abogada Beatriz Sánchez, consignando el poder que le fue otorgado por la empresa demandada y que la acredita para actuar en el juicio.
Obra a los folios 397 al 400, escrito presentado por la Abogada Beatriz Sánchez Hernández, mediante el cual da contestación a la demanda en los términos que considero procedentes.
Riela al folio 401, diligencia de la Abogada Beatriz Sánchez Hernández, donde consigna escrito contentivo de la promoción de pruebas en el juicio.
Figura al folio 402, diligencia de los abogados Luis Alberto Martínez y Antonio Luís Martínez Uzcátegui, mediante la cual promueve pruebas en el juicio.
Aparece a los folios 404-416, escrito de promoción de pruebas, presentado por los abogados Luis Alberto Martínez y Antonio Luis Martínez Uzcátegui, apoderados de la parte actora y los anexos presentados.
Consta a los folios 417 al 419, escrito presentado por la abogada Beatriz Sánchez Hernández, apoderada de la empresa demandada, donde promueve pruebas en el juicio.
Se desprende del folio 420, auto del Tribunal mediante el cual admite las pruebas promovidas por las partes en el juicio y ordena la evacuación.
Cursa al folio 425, auto del Tribunal donde se ordena efectuar un cómputo de los días de Despacho, efectuado el mismo se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes.
Figura al vuelto del folio 425, auto del Tribunal mediante el cual dejó constancia que por cuanto se encontraba vencido el lapso de pruebas, se fijaba el décimo quinto día de Despacho, siguiente a que constara en autos la última notificación de las partes, para que éstos consignaran los informes respectivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. Pudiéndose observar que erróneamente no se libraron las boletas.
Obra al folio 427, diligencia del Abogado Luís Alberto Martínez Marcano, mediante la cual solicita se dicte sentencia en la presente causa.
Riela al folio 428, copia fotostática certificada de un auto tomado del expediente civil Nº 5.999, cuyas partes y motivo son: “Demandante: Franklin Alexis Torres Arismendi. Demandado: Miguel Yraides Torres Arismendi. Motivo: Cumplimiento de Contrato de Venta.” Del que se observa que el Secretario Titular de este Juzgado, abogado Jesús Alberto Monsalve, se INHIBIÓ de seguir conociendo en dicha causa, fundamentándose en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en razón de algunos comentarios malintencionados en su contra, proferidos por las abogadas en ejercicio Betzaida del Valle Sira Lima y Beatriz Sánchez Hernández, co-apoderadas judicial de la parte actora en dicha causa. Copia que se trasladó a esta causa, en virtud que actúa como co-apoderada judicial de la parte demandada, la abogada en ejercicio Beatriz Sánchez Hernández.
Figura al folio 429, auto del Tribunal mediante el cual, declara CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta y se designó como Secretaria Accidental a la ciudadana Syrma Grisseldys Soto Saavedra.
Aparece al folio 431, auto dictado por este Juzgado, mediante el cual acordó fijar una audiencia conciliatoria y se ordenó notificar a las partes para que concurrieran a la misma. Se libraron las boletas y se entregaron al alguacil.
Consta a los folios 434 al 436, diligencia del alguacil de haber practicado la notificación de las partes y agrega las boletas de notificación.
Cursa al folio 438, diligencia estampada por el abogado en ejercicio Eliseo Antonio Moreno Monsalve, consignado poder que lo acredita para actuar en el presente juicio. Asimismo, expuso: “Por cuanto de la lectura que he hecho del presente expediente observo, que el Tribunal no notificó a las partes para el acto de informes, solicito del Tribunal fijar dicho acto.”

El Tribunal para decidir, observa:

De la revisión de las actas, específicamente del auto que riela al vuelto del folio 425, que copiado textualmente dice:
GADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinticuatro de enero de dos mil seis. 195º y 146º. Visto el cómputo que antecede y por cuanto del mismo se infiere que el lapso de pruebas se encuentra vencido se fija el décimo quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la última notificación para que las partes presenten los informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas.”

Observa el Tribunal que pesar de haberse acordado librar Boleta de Notificación a las partes, las mismas por error involuntario del Tribunal no fueron libradas, cuestión que podría lesionar intereses de las partes; y sobre este particular, es importante acotar que la reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
Cabe señalar, que ha sido jurisprudencia reiterada del alto Tribunal, que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
Por su parte, ha establecido nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia de fecha 24 de enero de 2002, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, mediante la cual ratifica doctrina de sentencia Nº 280, de fecha 10-08-2000, Caso: Inversiones Laurenciana e Inmobiliaria Monte del Oeste, C.A, c/ Inversiones Luali, S.R.L., lo siguiente: “A diferencia de lo previsto en el Código de Procedimiento Civil derogado, el sistema de nulidad vigente prevé que la omisión o quebrantamiento de formas procesales y la indefensión, no constituyen motivos distintos o autónomos, sino que deben ser concurrentes para que proceda la nulidad y reposición. Esto es: No basta que se haya quebrantado u omitido una forma procesal, sino que es presupuesto necesario que ello cause indefensión a la parte que solicita la reposición. Asimismo, la Sala ha establecido de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al juez, y se verifica cuando este priva o limita a alguna de las partes en el ejercicio de un medio o recurso consagrado por la ley para mejor defensa de sus derechos”.
En consecuencia, habiéndose comprobado que la falta de la notificación de las partes para que consignaran los respectivos informes, es un hecho imputable al Tribunal, omisión esta que se debe subsanar en aras de garantizarle a las partes, el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela jurídica efectiva, como principios constituciones, siendo que Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
En el caso en comento, como se dijo anteriormente que el Tribunal incurrió en la omisión señalada, como la fue el dejar de notificar a las partes para que consignaran sus respectivos informes, razón por la cual en aras de subsanar dicha omisión y acogiendo el criterio jurisprudencial antes citado, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado considera procedente y ajustado a derecho, la reposición de la causa, al estado de notificar a las partes, para que consignen sus informes en el décimo quinto día de despacho, siguiente a que conste en autos la última notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, como así se hará en la dispositiva del presente auto decisorio. Así se decide.

DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, acuerda:
PRIMERO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de notificar a las partes, para que consignen sus informes en el décimo quinto día de despacho, siguiente a que conste en autos la última notificación de éstas, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: La Notificación de las partes, a fin de ponerlos en conocimiento del presente auto decisorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los dieciocho días del mes de marzo de dos mil nueve. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez Titular,


Abg. Roraima Solange Méndez Vivas

La Secretaria Accidental,


Abg. Belinda Coromoto Rivas

En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 3:15 p.m y se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

La Secretaria Accidental,


Abg. Belinda Coromoto Rivas

RSMV/BCR/gc.-