REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
198º y 150º
EXP. Nº 6294
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte Demandante: Roberto, José Leonardo Jorge Enrique, Rafael Antonio Bottaro Mariño y Maria Gladys Bottaro de Kansau, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N°s. V-3.766.536, 5.202.519, 8.003.998, 8.027.041 y 8.032.311 en su orden, y hábiles, únicos y universales herederos de quien se llamara Maria Gladys Mariño Vda. de Bottaro.
Apoderada Judicial: Abg. Eloisa Angulo de Galue, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.000629, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.154 y hábil.
Domicilio Procesal: Avenida 4, entre calles 24 y 25, edificio Oficentro, piso 1, oficina 14 de esta ciudad de Mérida.
Parte Demandada: Maria Alcira Quintero de Rodríguez, casada, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.037.303 y hábil.
Domicilio: Sede del Tribunal, de conformidad con el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Motivo de la causa: Vencimiento de Prorroga Legal.
CAPITULO II
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda incoado por la Abg Eloisa Angulo de Galue, en su carácter de apoderada Judicial especial de los ciudadanos Roberto, José Leonardo Jorge Enrique, Rafael Antonio Bottaro Mariño y Maria Gladys Bottaro de Kansau, únicos y universales herederos de quien se llamara Maria Gladys Mariño Vda. de Bottaro, por Vencimiento de Prorroga Legal.
En fecha seis de marzo de dos mil nueve se admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda y acordó el emplazamiento de la demandada, a los fines de que diera contestación a la demanda, en el segundo día de Despacho, siguientes a su citación, y se decreto medida de Secuestro y se libro exhorto al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial (Distribuidor), a fin de que practique la medida de secuestro solicitada por la parte demandante.
.Riela a los folios 72, 73 y 74, Convenimiento, celebrado entre las partes, solicitando la homologación del convenimiento.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERO: El presente caso se trata de un juicio de naturaleza civil, regulado en el libro cuarto del Código de Procedimiento Civil, Titulo XII, Capítulo Cuarto del procedimiento breve, estando contenida la resolución de la controversia en el convenimiento suscrito entre las partes.
SEGUNDO: Dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
TERCERO: En el caso in comento el Tribunal observa que las partes han realizado voluntariamente un convenimiento en la presente causa, estando las partes debidamente facultades para ellos y la cual versa sobre materia en la cual no está prohibido convenimiento y encontrándose llenos los extremos para su validez y por haberse realizado ante un organismo competente conforme a la Ley en virtud de ello, resulta obligatorio para esta sentenciadora homologar el convenimiento celebrado entre las partes, por encontrarse la misma ajustada conforme a derecho. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su Homologación al Convenimiento celebrado entre las partes, abogada Eloisa Angulo de Galue , en su carácter de apoderada Judicial de los ciudadanos Roberto, José Leonardo Jorge Enrique, Rafael Antonio Bottaro Mariño y Maria Gladys Bottaro de Kansau, Únicos y Universales herederos de quien se llamara Maria Gladys Mariño Vda. de Bottaro, parte demandante y la ciudadana Maria Alcira Quintero de Rodríguez, antes identificadas, asistida por el abogado Hender Johnklyn Benítez Navarro, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.224.286, abogado en ejerció, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 69.573 y hábil , parte demandada, en fecha 16 de marzo de 2009, por ante este Juzgado, en los mismos términos expuestos y téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil , se suspende la medida de secuestro decretada por este Juzgado, por cuanto se observa que el exhorto librado en el cuaderno de medida se encuentra en el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se acuerda oficiar a los fines de recabar el mismo , se da por terminado el juicio y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los dieciocho días del mes de marzo del año dos mil nueve. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
ABG. RORAIMA S. MENDEZ VIVAS
EL SECRETARIO,
ABG. JESÚS ALBERTO MONSALVE
En La misma fecha se publicó la decisión siendo las 11 a.m; se dejó copia certificada de la Sentencia en el archivo de este Juzgado, se oficio bajo el Nº 215 .
EL SECRETARIO,
ABG. JESÚS ALBERTO MONSALVE.
RMV/JAM/mzd.-
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