REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
198º y 150º
EXP. Nº 6.272
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte Demandante: Noris Margarita Estaba de Bellorín, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-2.867.120, mayor de edad y civilmente hábil.
Apoderados Judiciales: Abgs. José Ángel Zambrano Lobo y Reina Maricela Sánchez Albornoz, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-8.088.808 y V-8.038.869, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs. 48.133 y 65.908, respectivamente, mayores de edad y jurídicamente hábiles.
Domicilio Procesal: Av. 07, entre calles 16 y 17, Nº 16-71, planta alta, Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Parte Demandada: Xiomara Gisela Ramírez Salas, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-4.472.388, mayor de edad y civilmente hábil.
Domicilio: Sector Pedregosa Alta (lado arriba del Club Demócrata), Conjunto Residencial “Los Ángeles”, inmueble distinguido con el Nº 5-D, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Motivo de la causa: Desalojo de inmueble por falta de pago de cánones de arrendamiento.
CAPÍTULO II
Se inicia el presente procedimiento mediante formal libelo de demanda incoada por la ciudadana Noris Margarita Estaba de Bellorín, asistida por los abogados en ejercicio José Ángel Zambrano Lobo y Reina Maricela Sánchez Albornoz, contra la ciudadana Xiomara Gisela Ramírez Salas, identificados en autos, por desalojo de inmueble por falta de pago de cánones de arrendamiento. Dicha demanda fue admitida en fecha 22 de enero de 2009, se acordó la citación de la parte demandada.
Obra al folio 06, Poder Apud-Acta otorgado por la ciudadana Noris Margarita Estaba de Bellorín, a los abogados en ejercicio José Ángel Zambrano Lobo y Reina Maricela Sánchez Albornoz.
En fecha 10 de febrero 2009 (fs. 01-04 del Cuaderno de Medidas) se decretó Medida Preventiva de Secuestro, sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento [ubicado en el Sector Pedregosa Alta (lado arriba del Club Demócrata), Conjunto Residencial “Los Ángeles”, inmueble distinguido con el Nº 5-D, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida]; para tales efectos se libró exhorto al Juzgado (Distribuidor) Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, y se envió con oficio Nº 086.
Cursa a los folios 10-11, escrito de reforma de demanda, presentado por los abogados en ejercicio José Ángel Zambrano Lobo y Reina Maricela Sánchez Albornoz, en su carácter de apoderados actores.
Por auto de fecha 19-02-2009 (f. 12), se admitió cuanto ha lugar en derecho el escrito de reforma de demanda, presentado por los apoderados actores.
Obra al folio 15, escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora.
Se desprende de los folios 15 y 17 (del Cuaderno de Medidas), acta levantada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, en la que se deja constancia de haberse practicado Medida de Secuestro, sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento [ubicado en el Sector Pedregosa Alta (lado arriba del Club Demócrata), Conjunto Residencial “Los Ángeles”, inmueble distinguido con el Nº 5-D, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida]. En dicho acto estuvo presente la ciudadana Xiomara Gisela Ramírez Salas, asistida de la abogada en ejercicio Carmen Josefina Best Dávila.
Abierta la causa a pruebas, la parte actora promovió las que consideró pertinentes. La parte demandante no hizo uso de tal derecho y llegada la oportunidad de dictar sentencia este Tribunal, lo hace en los siguientes términos.
CAPÍTULO III
PRIMERO
En el libelo de la demanda la parte actora alega que en fecha 1º de noviembre de 2008, celebró un contrato de arrendamiento verbal, con la ciudadana Xiomara Gisela Ramírez Salas, sobre un inmueble [ubicado en el Sector Pedregosa Alta (lado arriba del Club Demócrata), Conjunto Residencial “Los Ángeles”, inmueble distinguido con el Nº 5-D, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida].
Que el lapso de duración del citado contrato sería de seis (06) meses fijos, no prorrogables, y que el canon fue fijado en la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.200,00) mensuales, que la arrendataria se obligó a pagarle todos los treinta (30) días de cada mes de arrendamiento.
Que en el mes de noviembre del año 2008, fecha en que comenzó a correr la relación arrendaticia, la ciudadana Xiomara Gisela Ramírez Salas, se atrasó en el pago del canon de arrendamiento, debiendo a la presente fecha los meses de noviembre y diciembre del año 2008, incumpliendo de esta manera con la obligación que como arrendataria estaba obligada a cancelar el canon de arrendamiento, según el contrato de arrendamiento del contrato arrendado.
Que fueron inútiles e infructuosas las gestiones amistosas tendientes al pago del referido canon de arrendamiento y en la entrega del referido inmueble, sin que haya sido posible.
Que en razón a lo expuesto es que ocurrió a demandar al arrendatario, para que conviniera o a ello fuese condenada por este Tribunal a:
PRIMERO: En el desalojo y en la entrega del inmueble, debidamente pintado y desocupado, libre de personas y cosas.
SEGUNDO: En el pago de la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.200,oo), por concepto del canon de arrendamiento de los meses de noviembre y diciembre del año 2008.
TERCERO: En la cantidad de CUARENTA Y CUATRO (Bs. 44,oo), por concepto del interés de mora, a la rata del 1% mensual de los meses insolutos de noviembre y diciembre del 2008.
CUARTO: En las costas del presente juicio.
Fundamentó la acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.267 y siguientes del Código Civil, y en el artículo 34, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
SEGUNDO
Este Tribunal se permite resaltar que en el acto mediante el cual el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, practicó la Medida Preventiva de Secuestro decretada por este Tribunal sobre el inmueble objeto de la controversia, la demandada de autos estuvo presente en el mismo, lo cual se evidencia del acta que riela a los folios 15 al 17, del Cuaderno de Medidas, operando por lo tanto, la citación tácita en aplicación de lo previsto en el único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
TERCERO
La demandada en la oportunidad legal no compareció por si, ni por medio de Apoderado Judicial a dar contestación a la demanda incoada. En consecuencia esta Juzgadora entra a analizar si el demandado ha incurrido en confesión ficta.
En este sentido, cabe resaltar que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación (ommisis).
La citada norma sustantiva antes citada, contiene lo que es la confesión ficta, en el sentido de que si el demandado no comparece a la contestación de la demanda, se le tendrá por confeso; es decir, que opera una presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley admiten prueba en contrario, por ello es una presunción Iuris Tantum.
En este sentido, la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, de fecha 15 de enero de 1.992, expediente Nº 89-0276, entre otras cosas, estableció:
Para que se haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso. (negritas del Tribunal).
…omisis…
siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho”, lo que significa es que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, sino al contrario, amparada por ella…
Para determinar si la petición es contraria a derecho; esto es, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa formulada por el actor en su demanda, no esté prohibida por la Ley, sino por el contrario, amparada por ella; debemos indicar lo siguiente: no ser contraria a derecho debe entenderse como no estar prohibida por la Ley.
Con respecto a la incursión: “si nada probare que le favorezca”, existen opiniones diversas en la Jurisprudencia y doctrina nacional. Es así que el autor patrio FEO, al comentar el Artículo 285 del Código de Procedimiento Civil de 1.897, según el cual faltando el demandado al emplazamiento, “se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, sí en el término probatorio, nada probare que le favorezca...”, concluye que el demandado confeso tiene plena libertad de probar lo que le favorezca. Igualmente sostiene el citado autor que los términos de la Ley son generales y no la autoriza para entrar en distinciones cuando ella misma no lo hace. Agrega que la Ley establece solo una presunción que ha de ceder siempre a la verdad, o en otros términos una Confesión Ficta, que según los principios admite prueba en contrario. Desde que esa Confesión Ficta produce sus efectos, mientras no haya probado lo contrario, no puede decirse ni que la contumacia queda impune, ni que el contumaz sea de mejor condición que quien no lo fue. Lleva en el juicio la carga de esa prueba contraria. Concluye FEO, que sería monstruoso que entre nosotros, la sola declaratoria de inasistencia y de Confesión Ficta, sostuviera de hecho y al efecto de sentencia definitiva.
A las consideraciones anteriores el autor RENGEL ROMBERG, comentarista del Código de Procedimiento Civil de 1.986, se adhiere y agrega lo siguiente: 1°) La facultad que la Ley le concede al confeso, de probar algo que le favorezca, es un beneficio legal otorgado al demandado en atención a la gravedad de la situación procesal en que se encuentra, afectado por una presunción Iuris Tantum de confesión de los hechos de la demanda. Es de principio que los beneficios han de interpretarse no en forma restrictiva sino amplia, por lo cual, la carga de desvirtuar la presunción de confesión mediante la prueba de algo que le favorezca, debe entenderse en sentido amplio y no restringido; 2°) La concesión del beneficio al declarado confeso, permitiéndole probar lo que le favorezca, es una excepción a la regla general que gobierna el régimen de la excepción que puede plantear ordinariamente el demandado que comparece al acto de contestación de la demanda a ejercitar su derecho a la defensa.
Sostener que el demandado confeso no puede probar, en virtud del beneficio excepcional que le concede la Ley, aquello que estaría obligado a alegar expresamente en la contestación, que según la Ley General, si hubiese comparecido a ella, es un contrasentido que anula la forma excepcional, dada precisamente por el caso de la no comparecencia a la contestación; 3°) A favor de la libertad de prueba que tiene el confeso, militan las soluciones adoptadas en ésta materia los diversos países, entre ellos la española que como se ha visto, permite al rebelde comparecer a juicio y hacerse parte en cualquier estado del pleito aún después del término probatorio en Primera Instancia o en Segunda y pedir que los actos sean recibidos a prueba, si las cuestiones que se discuten en el proceso fueren de hecho (Tomo III, Págs. 139-140. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano).
El maestro BORJAS, al comentar el Código de 1916, en cuanto a que el confeso puede probar las circunstancias que le impidieron comparecer, ejemplo: el caso fortuito y la fuerza mayor y cualquiera otra circunstancia que le favorezca, pero no con la libertad que proclama FEO, sino dentro de la libertad que permiten los principios que rigen la materia; y por consiguiente – dice BORJAS- que no podrá ser admitida la prueba de ninguna excepción de hecho extraña a la contraprueba de la confesión; es decir, de ninguna de las excepciones que deben ser opuestas, expresa y necesariamente en el acto de contestar al fondo de la demanda. Dice BORJAS, que si ello se permitiera la Ley consagraría el absurdo de ser privilegiada la condición jurídica del reo contumaz a quien se pretende pensar.
Concluye el citado autor, en que si se demanda el pago de una suma dada en préstamo, y el demandado ha quedado confeso no podrá probar el pago ni que la demanda está prescrita, ni que procede la compensación, ni que el contrato es nulo, porque tales excepciones han debido oponerse en el acto de contestación de la demanda y no lo hizo por contumaz. Nuestro Máximo Tribunal en Sentencia de fecha 20-04-90, manteniendo la posición del maestro BORJAS de que el demandado que incurre en Confesión Ficta; ya sea porque no presentó su escrito de contestación o no asistió al acto de posiciones juradas, solo puede hacer la contraprueba de lo alegado por el actor en su libelo, pues obviamente los hechos admitidos en las posiciones estampadas deben versar sobre lo alegado en la demanda, pero no podría demostrar el confeso un hecho extraño a la prueba de confesión, es decir, ninguna de las excepciones deber ser opuestas expresa y necesariamente en la contestación de la demanda. Si ello se permitiese, como lo ha indicado la Sala, se consagraría el absurdo de hacer privilegiada la condición jurídica al reo contumaz.
Por tanto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que los jueces de instancia deben procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la Jurisprudencia, este Tribunal acoge la doctrina de nuestro Máximo Tribunal y los de instancia en el sentido anteriormente analizado; es decir, que en el caso de autos el Tribunal observa que si bien es cierto que el , demandado no dio contestación a la demanda no menos cierto es que, se desprende de los autos al folio 16 cuatro recibos de pago marcados con las letras, A ,B, C, D, correspondientes a los meses (noviembre y diciembre – 2008), más los correspondientes a enero y febrero – 2009; que fueron traídos por la parte demandante , es por lo que conforme al principio de la comunidad de la prueba, esta juzgadora le da el valor probatorio a favor de la parte demandada, toda vez que de los mismos se evidencia el estado de solvencia de la parte demandada; en tal sentido, en el caso de autos no concurrieron los tres presupuestos de la CONFESIÓN FICTA. Y así se declara.
CAPÍTULO IV
Resuelto el punto anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo de la controversia previo el análisis de las pruebas promovidas por la parte actora.
1º) La confesión ficta de la parte demandada (Xiomara Gisela Ramírez Salas), por no haber contestado la demanda ni por si, ni por intermedio de apoderado judicial.
2º) Recibos de pago de los meses de noviembre y diciembre – 2008; enero y febrero – 2009, “en la (sic) cual (sic) se evidencia que no ha cancelado el respectivo canon de Arrendamiento que estaba convenido.”
Análisis de las pruebas promovidas:
1º) En cuanto al valor y mérito jurídico de la confesión ficta, este Tribunal ya hizo pronunciamiento up-supra, al declarar que en la presente causa no operó la confesión ficta.
2º) Referente a los cuatro (04) recibos de pago, marcados “A”, “B”, “C” y “D”, en los cuales a su decir la parte demandada no ha cancelado los cánones de arrendamiento reclamados como insolutos (noviembre y diciembre – 2008), más los correspondientes a enero y febrero – 2009; llama poderosamente la atención a este Tribunal, por cuanto de la revisión hecha a los mismos, se observa que la ciudadana Noris Margarita Estaba de Bellorín, parte actora, expresa en cada uno de ellos (recibos) haber recibido de manos de la ciudadana Xiomara Gisela Ramírez Salas, el pago de los referidos meses (noviembre y diciembre – 2008; enero y febrero – 2009), certificándolo con su firma y cédula de identidad en cada uno de los recibos; esta sentenciadora les da el valor probatorio que les confiere el artículo 1.368 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 12, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, a favor de la parte demandada, conforme al principio de la comunidad de la prueba; toda vez que de dichos recibos de pago quedó demostrado la solvencia de la parte demandada. Y así queda establecido.
Por las razones que anteceden, la presente acción debe ser declarada SIN LUGAR, como así se hará en el dispositivo del fallo, en razón de las consideraciones expuestas. Así se decide.
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto, tomando en consideración que la parte demandada no incurrió en confesión ficta, este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la demanda intentada por la ciudadana Noris Margarita Estaba de Bellorín, asistida por los abogados en ejercicio José Ángel Zambrano Lobo y Reina Maricela Sánchez Albornoz, contra la ciudadana Xiomara Gisela Ramírez Salas, identificados en autos, por desalojo de inmueble por falta de pago de cánones de arrendamiento. Y en consecuencia, se declara:
PRIMERO: Improcedente la acción de desalojo de inmueble por falta de pago de cánones de arrendamiento, incoada por la parte actora y en consecuencia se mantiene en vigencia la relación arrendaticia que vinculó a las partes mediante contrato verbal.
SEGUNDO: Se ordena la restitución del inmueble a la arrendataria [ubicado en el Sector Pedregosa Alta (lado arriba del Club Demócrata), Conjunto Residencial “Los Ángeles”, inmueble distinguido con el Nº 5-D, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida], una vez quede definitivamente firme la presente decisión.
TERCERO: Se suspende la medida de secuestro decretada por este Tribunal en fecha 10-02-2009, y practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 04-03-2009, sobre el inmueble objeto de la relación arrendaticia [ubicado en el Sector Pedregosa Alta (lado arriba del Club Demócrata), Conjunto Residencial “Los Ángeles”, inmueble distinguido con el Nº 5-D, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida] , una vez quede definitivamente firme la presente decisión.
CUARTO: Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultada totalmente vencida, conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los treinta y un días del mes de marzo de dos mil nueve. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Roraima S. Méndez Vivas
El Secretario,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 3:20 p.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
RSMV/JAM/gc.-
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