REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA

198º y 150º

EXP. Nº 6.021
CAPÍTULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Demandante: Alida Rosa Bravo Villalobos, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-4.144.340, mayor de edad y civilmente hábil.
Apoderados de la parte demandante: Abgs. Gloria Meza Salas, José Humberto Volcanes Dávila y Juan Vicente Maldonado Guerrero, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-14.106.846; V-8.021.010 y V-9.358.482, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 89.731, 58.055 y 89.357, respectivamente, mayores de edad y jurídicamente hábiles.
Domicilio Procesal: Sector La Parroquia, Urbanización “La Mara”, calle 0, “Tamanaco”, casa Nº 50, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Parte Demandada: Sociedad Mercantil “MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A.”, antes denominada “SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A.”, inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 12; inicialmente inscrita ante el Registro de Comercio que lleva el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12-05-1943, bajo el Nº 2135, Tomo 5-A, modificado íntegramente su documento estatuario por resolución de la Asamblea Ordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 01-03-2002, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24-04-2002, bajo el Nº 58, Tomo 56-A-Pro., modificada su denominación social por decisión de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 13-10-2003, asentada ante el mencionado Registro Mercantil, el 20-11-2003, bajo el Nº 30, Tomo 168-A-Pro., del año 2003.
Apoderados de la parte demandada : Abgs. Álvaro José Sandia Briceño, Luisa Elena Calles y María Gabriela Sandia Rojas, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-2.459.331, V-3.524.029 y V-11.951.367, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 4.089, 10.556 y 70.158, respectivamente, mayores de edad y jurídicamente hábiles.
Domicilio procesal: Calle 3, La Urbina, Edificio Sede Principal, piso 07, Municipio Sucre, Distrito Capital.
Motivo de la causa: Cumplimiento de contrato.

CAPÍTULO II

Se inició el presente procedimiento mediante formal libelo de demanda incoada por la ciudadana Alida Rosa Bravo Villalobos, asistida por la abogada en ejercicio Gloria Meza Salas, contra la Empresa MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., identificados en autos, por cumplimiento de contrato.
Dicha demanda fue admitida en fecha 12 de julio de 2004, por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, emplazándose a la empresa demandada, en la persona de su Gerente, ciudadano José Ignacio Molina Zambrano, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de Despacho, siguientes a que constara en autos su citación, a dar contestación a la demanda.
Riela al folio 72, diligencia estampada por el Alguacil Titular del referido Juzgado, mediante la cual manifestó que en fecha 26-07-2004, practicó la citación del ciudadano José Ignacio Molina Zambrano, en su carácter de Gerente de la Sociedad Mercantil “MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A.”; quien se negó a firmarle el respectivo recibo de citación.
Cursa al folio 74, poder Apud-Acta otorgado por la ciudadana Alida Rosa Bravo Villalobos, a la abogada en ejercicio Gloria Meza Salas.
Figura al folio 76, diligencia estampada por la abogada en ejercicio Gloria Meza Salas, apoderada actora, mediante la cual solicitó se practicara la citación de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa al folio 77, auto dictado por el referido Juzgado, mediante el cual acordó notificar a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Consta al vuelto del folio 77, diligencia estampada por la Secretaria del referido Juzgado, mediante la cual expuso que en fecha 09-08-2004, se trasladó a la Avenida Las Américas, Sector Santa Bárbara, Quinta Seguros La Seguridad, Municipio Libertador del Estado Mérida, e hizo entrega de una Boleta de Notificación al ciudadano José Ignacio Molina Zambrano, en su carácter de Gerente de la Sociedad Mercantil “MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A.”
Obra a los folios 78-79, escrito presentado por el ciudadano José Ignacio Molina Zambrano, asistido por el abogado en ejercicio Álvaro Sandia Briceño, en su carácter de Gerente de la Sociedad Mercantil “MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A.”, mediante el cual solicitó la reposición de la causa, al estado de admitirla nuevamente, en razón de no habérsele otorgado a su representada el término de distancia, toda vez que la misma tiene su domicilio procesal en Caracas, Distrito Capital.
Se desprende de los folios 81-82, auto dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 10-09-2004, mediante el cual acordó la reposición de la causa, al estado de admitirla nuevamente, a fin de otorgarle a la parte demandada el término de la distancia.
Por auto de fecha 10-09-2004 (f. 83), se admitió nuevamente la demanda, emplazándose a la empresa demandada, en la persona de su Gerente, ciudadano José Ignacio Molina Zambrano, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de Despacho, siguientes a que constara en autos su citación, más siete (07) días que se le concedieron como término de distancia, a dar contestación a la demanda.
Riela al folio 84, diligencia estampada por el Alguacil Titular del referido Juzgado, mediante la cual manifestó que en fecha 21-09-2004, practicó la citación del ciudadano José Ignacio Molina Zambrano, en su carácter de Gerente de la Sociedad Mercantil “MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A.”; quien se negó a firmarle el respectivo recibo de citación.
Cursa al folio 91, diligencia estampada por la abogada en ejercicio Gloria Meza Salas, apoderada actora, mediante la cual solicitó se practicara la citación de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Se desprende del folio 92, auto dictado por el referido Juzgado, mediante el cual acordó notificar a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Consta al folio 93, diligencia estampada por la Secretaria del referido Juzgado, mediante la cual expuso que en fecha 01-10-2004, se trasladó a la Avenida Las Américas, Sector Santa Bárbara, Quinta Seguros La Seguridad, Municipio Libertador del Estado Mérida, e hizo entrega de una Boleta de Notificación librada al ciudadano José Ignacio Molina Zambrano, en su carácter de Gerente de la Sociedad Mercantil “MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A.”, a la ciudadana Mirian Peña, quien manifestó ser Secretaria de dicha Empresa.
Figura a los folios 94-95, escrito presentado por el ciudadano José Ignacio Molina Zambrano, asistido por el abogado en ejercicio Álvaro Sandia Briceño, en su carácter de Gerente de la Sociedad Mercantil “MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A.”, mediante el cual propuso la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil.
Cursa al folio 133, poder Apud-Acta otorgado por el ciudadano José Ignacio Molina Zambrano, asistido por el abogado en ejercicio Álvaro Sandia Briceño, en su carácter de Gerente de la Sociedad Mercantil “MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A.”, a los abogados en ejercicio Álvaro José Sandia Briceño, Luisa Elena Calles y María Gabriela Sandia Rojas.
Obra a los folios 134-136, escrito presentado por la abogada en ejercicio Gloria Meza Salas, co-apoderada de la parte actora, contentivo de la contestación a la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
Riela al folio 138, escrito presentado por el abogado en ejercicio Álvaro Sandia Briceño, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual promovió pruebas relacionadas con la incidencia de la cuestión previa.
Riela a los folios 139-141, escrito presentado por el abogado en ejercicio Álvaro Sandia Briceño, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual alega la ilegitimidad del demandado y solicita sea declarada con lugar la cuestión previa opuesta.
Se desprende del folio 148, auto dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual se abocó al conocimiento de la causa, la abogada Francina M. Rodulfo Arria, en virtud de haber sido designada como Juez Temporal del referido Juzgado, según Sesión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21-06-2005, y acordó la notificación de las partes.
Riela a los folios 150 y 152, Boletas de Notificación, firmadas por las partes.
Cursa a los folios 153-154, sentencia interlocutoria, mediante la cual el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró CON LUGAR, la cuestión previa opuesta por la parte demandada, por considerar que el ciudadano José Ignacio Molina Zambrano, no tenía el carácter que se le atribuyó. En tal sentido, se acordó la citación de la ciudadana Norelis Amelia Carmona de Ubán, en su carácter de representante judicial de la Sociedad Mercantil “MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A.”
Se desprende de los folios 156-157, escrito presentado por la abogada en ejercicio Gloria Meza Salas, co-apoderada actora, mediante la cual subsanó el defecto u omisión cometido en su escrito libelar. En tal sentido, solicitó del Tribunal, que la citación se hiciera en la persona de la ciudadana Norelis Amelia Carmona de Ubán, en su carácter de representante judicial de la Sociedad Mercantil “MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A.”
Por auto de fecha 26-10-2005 (f. 158), se ordenó la citación de la ciudadana Norelis Amelia Carmona de Ubán, en su carácter de representante judicial de la Sociedad Mercantil “MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A.”, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de Despacho, siguientes a que constara en autos su citación, más siete (07) días que se le concedieron como término de distancia, a dar contestación a la demanda. Para tales efectos, se libró exhorto al Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y se envió con oficio Nº 2710/596.
Obra al folio 165, diligencia estampada por el ciudadano Eduardo José Gutiérrez, en su condición de Alguacil Titular del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien manifestó que en fecha 29-11-2005, practicó la citación de la ciudadana Norelis Amelia Carmona de Ubán, en su carácter de representante judicial de la Sociedad Mercantil “MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A.”
Figura a los folios 170-173, escrito de contestación de la demanda, presentado por la representación judicial de la parte demandada.
Cursa a los folios 175 y 193-195, escritos de promoción de pruebas presentados por las partes.
Riela a folios 205-206, escrito presentado por el abogado en ejercicio Álvaro Sandia Briceño, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A.”, mediante el cual consignó instrumento poder que le fuera otorgado por la abogada Norelis Amelia Carmona de Ubán, representante judicial de la citada empresa.
Figura a los folios 207-209, Poder Judicial Especial, otorgado por la abogada Norelis Amelia Carmona de Ubán, actuando con el carácter de representante judicial de la Sociedad Mercantil “MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A.”, a los abogados en ejercicio Álvaro José Sandia Briceño, Luisa Elena Calles, Ramón Antonio Peñalosa, Román Benito Díaz, María Gabriela Sandia Rojas y Carlos Ortiz.
Se desprende de los folios 212 al 218, sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en los siguientes términos:
Primero: CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoara la ciudadana ALIDA ROSA BRAVO VILLALOBOS, asistida por la abogada Gloria Meza Salas, contra la empresa “MAPFRE, LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS. Segundo: Se le ordena a la empresa “MAPFRE, LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS”, cancelar la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 2.596.958,40), por concepto del siniestro ocurrido a su asegurada y declarada con lugar en la demanda. Tercero: SE LE CONDENA EN COSTAS a la empresa “MAPFRE”, LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, por resultar totalmente vencida en la presente litis de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Cuarto: En cuanto a la solicitud del método de indexación a la cantidad demandada por la actora, la misma se realizará mediante experticia complementaria del fallo, en consecuencia se ordena oficiar al SENIAT, Tributos Internos de esta ciudad de Mérida a los efectos legales pertinentes.

Aparece al folio 219, diligencia estampada por el abogado en ejercicio Álvaro José Sandia Briceño, co-apoderado de la parte demandada, mediante la cual APELÓ de la decisión dictada por el referido Juzgado.
Por auto de fecha 18-09-2006 (f. 221), se oyó la APELACIÓN en AMBOS EFECTOS, y se ordenó remitir la causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien correspondiera por distribución, a fin de que conociera de la apelación interpuesta, se remitió con oficio Nº 2710-679.
Correspondió conocer por distribución de la apelación, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según auto de fecha 11-10-2006 (f. 223), el referido Juzgado se abocó al conocimiento de la apelación y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo día de Despacho, siguientes para que las partes presentaran sus informes.
Riela a los folios 224-227 y 229-231, informes presentados por las partes.
Aparece al folio 234, Poder Apud-Acta, otorgado por la ciudadana Alida Rosa Bravo Villalobos, a los abogados en ejercicio José Humberto Volcanes y Juan Vicente Maldonado; asimismo, ratificó en poder apud-acta que le confirió a la abogada en ejercicio Gloria Meza Salas.
Cursa a los folios 236-237, escrito de observaciones a los informes, presentado por el abogado José Humberto Volcanes Dávila, co-apoderado actor.
Aparece al folio 240, auto de fecha 24-01-2007 (f. 240), dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual la abogada Carolina González Morales, asumió el cargo de Juez Temporal, para cubrir la falta temporal del Dr. Albio Contreras Zambrano, Juez Titular de ese Juzgado. En tal sentido, la abogada Carolina González Morales, se abocó al conocimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Obra a los folios 241 al 253, sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en los siguientes términos:
PRIMERO: LA NULIDAD de los autos de admisión de pruebas dictados en fecha 9 y 10 de marzo de 2.006, por el Tribunal Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, así como la nulidad de las actuaciones procesales posteriores a dicha providencia cumplidas en ese procedimiento. SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, se decreta LA REPOSICIÓN de la presente causa al estado en que se encontraba para el día 10 de marzo de 2.006, a los fines de que el Tribunal deje transcurrir el lapso de oposición a las pruebas previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado ÁLVARO SANDIA BRICEÑO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 1º de agosto de 2.006. CUARTO: SE REVOCA en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 1º de agosto de 2.006. QUINTO: En virtud de la naturaleza de este fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas. SEXTO: Una vez que quede firme la presente sentencia, deberá remitirse el presente expediente al Tribunal de origen.

Cursa al folio 258, diligencia estampada por la abogada Francina M. Rodulfo Arria, mediante el cual se INHIBIÓ de seguir conociendo de la causa, en virtud de haber proferido sentencia definitiva en fecha 01-08-2006, por lo que se pronunció sobre el fondo de la controversia, la cual fue objeto de anulación por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; inhibición que basó en los artículos 82, ordinal 15º, y 84 de la Ley Adjetiva Civil.
Por auto de fecha 01-03-2007 (f. 259), acordó enviar la causa al Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución, para que continuara conociendo del juicio.
Correspondió conocer por distribución de la inhibición, a este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según auto de fecha 05-03-2007 (f. 261).
Por auto de fecha 07-03-2007 (f. 262), este Juzgado se abocó al conocimiento de la causa y le dio entrada bajo el Nº 6.021.
Llegada la oportunidad de dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal lo hace en los siguientes términos.

CAPÍTULO III
DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

En el libelo de la demanda la ciudadana Alida Rosa Bravo Villalobos, asistida por la abogada en ejercicio Gloria Meza Salas, alega que es titular y beneficiaria de una Póliza Dorada del Hogar, la cual identificó así: 1) Póliza Nº 2910240000022, de la firma MAPFRE, La Seguridad, C.A.. 2) Riesgos Cubiertos: Prima Cobertura básica: Cobertura para objetos valiosos mayores... (no contratada). Cobertura para equipos electrodomésticos... Cobertura para la edificación... Cobertura de Terremoto... Cobertura accidentes personales... Cobertura para Tarjetas de Crédito...... 3) La póliza fue emitida el 05 de junio de 2003, vigente hasta el 05 de junio de 2004. Total suma asegurada: 1) Contenido de la residencia hasta por Bs. 37.860.065,00. 2) Edificicación por Bs. 60.000.000,00, lo cual consta en los documentos que acompañó de fecha 24 de septiembre y noviembre de 2003; que acaecieron dos (2) siniestros en su residencia, ubicada en la Urbanización “La Mara”, calle 0, Tamanaco, casa Nº 50, Sector La Parroquia, Municipio Libertador del Estado Mérida. Consistentes esos siniestros en lo siguiente: Primero: Que el día 24 de septiembre de 2003, cuando escuchó una explosión y sintió la caída del agua en forma abundante en el salón destinado a la lavandería, porque el calentador había estallado debido a una intempestiva presión del agua. Segundo: Que el segundo siniestro se produjo el 07 de septiembre de 2003, consistente en la perpetración de un robo.... una vez dentro forzaron y rompieron la cerradura de la puerta del vehículo allí estacionado, sustraen de su interior: Una (1) canon de video, marca Sony, Modelo Nº CCDTRV57, descripción VID8XR, 2.5 LCD, STDYSH, color negra y plateada; dos (2) casetes o cintas de video para grabar, marca SONY, Modelo P6120MPDA/3B, descripción P6120 3 PAK 8 mm; una (1) cámara de fotografías digital, marca Kodak, Modelo Nº DX6340, descripción 1559103 3.1 MP 4x0, color plateada, con tarjeta de memoria incorporada adicional, modelo Nº SDO64231, descripción: DD 64 MB Secured DISK; y un bolso de cuero, color negro, marca Ambic, Modelo Nº V4601. Todo lo cual adquirió en dólares, tal como se evidencia en las facturas presentadas. Que esos dos hechos fueron denunciados a la firma aseguradora MAPFRE La Seguridad C.A., y el segundo siniestro fue denunciado a las Autoridades competentes del Estado Mérida, Cuerpo Técnico de Policia Judicial, a fin de cumplir con los preceptos legales “accidente y robo”.

Que los daños que se le han causado y que legalmente están cubiertos por la póliza ya descrita y contratada con MAPFRE La Seguridad, C.A., ascienden actualmente a la cantidad total de Bs. 2.596.958,40 y agotadas todas las formas extrajudiciales existentes para que la firma MAPFRE La Seguridad, C.A., cumpla con las obligaciones contraídas todo fue infructuosa, por lo que se han violado las normas contractuales, incumpliendo así con el contrato suscrito. Que en atención a las cláusulas contenidas en la póliza antes referida, notifiqué debidamente a la firma aseguradora por escrito de los dos (2) siniestros ocurridos, con el fin de que en cumplimiento de las obligaciones contractuales, que obligan a la Aseguradora para que como consecuencia de los siniestros que sufrió, daños estos, que como antes indicó ascendieron a la suma de Bs. 2.596.958,40.

Que en virtud de todo lo expuesto anteriormente concurrió a demandar, como en efecto lo hizo por cumplimiento de contrato a la firma MAPFRE, La Seguridad. C.A., a fin de que por vía de cumplimiento de la obligación aseguraticia asumida, convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal, a resarcir la pérdida sufrida, con motivo de los siniestros antes aludidos y en consecuencia le cancele la cantidad de Bs. 2.596.958,40, valor de los daños causados y bienes asegurados robados, igualmente a pagar las costas, costos y honorarios de abogados, que el presente procedimiento origine. Solicita la indexación de acuerdo a las normas legales. Fundamenta la presente demanda en los artículos 1.167 y 1.264 del Código Civil, en concordancia con el artículo 563 del Código de Comercio.

Como fundamento de derecho citó la parte actora, contrato de seguro contenido en la póliza opuesta, suscrito entre las partes; los artículos 1.167 y 1.264 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 563 del Código de Comercio.


CAPÍTULO IV
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda, la representación judicial de la parte actora, lo hizo en los siguientes términos:

Alegó la caducidad del derecho reclamado, con fundamento en el artículo 346, ordinal 10º, del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta al siniestro ocurrido el 07-09-2003.
Opusieron como defensa de fondo a los daños reclamados en la demanda, la EXCLUSIÓN prevista en el artículo 12 de las Condiciones Generales de la Póliza Dorada del Hogar Nº 2910240000022, suscrita con la demandante.
Rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes, la presente demanda que por cumplimiento de contrato de seguros, recogido en la póliza Nº 2910240000022, intentó contra su representada MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., la ciudadana Alida Rosa Bravo Villalobos.
Rechazaron igualmente el monto en el cual ha sido calculada la demanda, es decir, la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.596.958,40), por considerarla exagerada.

CAPÍTULO V
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

De lo expuesto por las partes tanto en el libelo de la demanda como en su contestación, se desprende que las razones de hecho y de derecho a la cual queda circunscrita la presente acción son:

Para la actora el hecho que:

Que es titular y beneficiaria de una Póliza Dorada del Hogar, la cual identificó así: 1) Póliza Nº 2910240000022, de la firma MAPFRE, La Seguridad, C.A.. 2) Riesgos Cubiertos: Prima Cobertura básica: Cobertura para objetos valiosos mayores... (no contratada). Cobertura para equipos electrodomésticos... Cobertura para la edificación... Cobertura de Terremoto... Cobertura accidentes personales... Cobertura para Tarjetas de Crédito...... 3) La póliza fue emitida el 05 de junio de 2003, vigente hasta el 05 de junio de 2004. Total suma asegurada: 1) Contenido de la residencia hasta por Bs. 37.860.065,00. 2) Edificicación por Bs. 60.000.000,00, lo cual consta en los documentos que acompañó de fecha 24 de septiembre y noviembre de 2003; que acaecieron dos (2) siniestros en su residencia, ubicada en la Urbanización “La Mara”, calle 0, Tamanaco, casa Nº 50, Sector La Parroquia, Municipio Libertador del Estado Mérida. Consistentes esos siniestros en lo siguiente: Primero: Que el día 24 de septiembre de 2003, cuando escuchó una explosión y sintió la caída del agua en forma abundante en el salón destinado a la lavandería, porque el calentador había estallado debido a una intempestiva presión del agua. Segundo: Que el segundo siniestro se produjo el 07 de septiembre de 2003, consistente en la perpetración de un robo.... una vez dentro forzaron y rompieron la cerradura de la puerta del vehículo allí estacionado, sustraen de su interior: Una (1) canon de video, marca Sony, Modelo Nº CCDTRV57, descripción VID8XR, 2.5 LCD, STDYSH, color negra y plateada; dos (2) casetes o cintas de video para grabar, marca SONY, Modelo P6120MPDA/3B, descripción P6120 3 PAK 8 mm; una (1) cámara de fotografías digital, marca Kodak, Modelo Nº DX6340, descripción 1559103 3.1 MP 4x0, color plateada, con tarjeta de memoria incorporada adicional, modelo Nº SDO64231, descripción: DD 64 MB Secured DISK; y un bolso de cuero, color negro, marca Ambic, Modelo Nº V4601. Todo lo cual adquirió en dólares, tal como se evidencia en las facturas presentadas. Que esos dos hechos fueron denunciados a la firma aseguradora MAPFRE La Seguridad C.A., y el segundo siniestro fue denunciado a las Autoridades competentes del Estado Mérida, Cuerpo Técnico de Policia Judicial, a fin de cumplir con los preceptos legales “accidente y robo”.
Que los daños que se le han causado y que legalmente están cubiertos por la póliza ya descrita y contratada con MAPFRE La Seguridad, C.A., ascienden actualmente a la cantidad total de Bs. 2.596.958,40 y agotadas todas las formas extrajudiciales existentes para que la firma MAPFRE La Seguridad, C.A., cumpla con las obligaciones contraídas todo fue infructuosa, por lo que se han violado las normas contractuales, incumpliendo así con el contrato suscrito. Que en atención a las cláusulas contenidas en la póliza antes referida, notifiqué debidamente a la firma aseguradora por escrito de los dos (2) siniestros ocurridos, con el fin de que en cumplimiento de las obligaciones contractuales, que obligan a la Aseguradora para que como consecuencia de los siniestros que sufrió, daños estos, que como antes indicó ascendieron a la suma de Bs. 2.596.958,40.
Como fundamentos de derecho, citó la parte actora el contrato de seguro contenido en la póliza opuesta, suscrito entre las partes; los artículos 1.167 y 1.264 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 563 del Código de Comercio.

Para la representación judicial de la parte demandada, el hecho que:

Alegó la caducidad del derecho reclamado, con fundamento en el artículo 346, ordinal 10º, del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta al siniestro ocurrido el 07-09-2003.
Opusieron como defensa de fondo a los daños reclamados en la demanda, la EXCLUSIÓN prevista en el artículo 12 de las Condiciones Generales de la Póliza Dorada del Hogar Nº 2910240000022, suscrita con la demandante.
Rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes, la presente demanda que por cumplimiento de contrato de seguros, recogido en la póliza Nº 2910240000022, intentó contra su representada MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., la ciudadana Alida Rosa Bravo Villalobos.
Rechazaron igualmente el monto en el cual ha sido calculada la demanda, es decir, la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.596.958,40), por considerarla exagerada.
Como fundamento de derecho citó la parte actora, contrato de seguro contenido en la póliza opuesta, suscrito entre las partes; los artículos 1.167 y 1.264 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 563 del Código de Comercio.
CAPÍTULO VI

Ahora bien, observa este Tribunal que en el lapso probatorio las partes promovieron las siguientes pruebas:
La representación de la parte demandada promovió las siguientes pruebas:

1º) Valor y mérito jurídico de las Condiciones Generales de la Póliza Dorada del Hogar Nº 2910240000022, especialmente las cláusulas 12 y 16.
2º) Valor y mérito jurídico de las Condiciones Particulares de la Póliza Dorada del Hogar ya referida, muy especialmente la cláusula Nº 13.
3º) Valor y mérito jurídico de la nota de presentación al Tribunal de la demanda que motivó el juicio, así como de su auto de admisión.
4º) Valor y mérito jurídico del Cuadro de Póliza Dorada del Hogar Nº 2910240000022.
5º) Inspección Judicial en la sede de la Empresa MAPFRE LA SEGURIDAD, a fin de dejar constancia de varios particulares.

La representación de la parte actora promovió las siguientes pruebas:

1º) Valor y mérito jurídico de las actas que componen la causa, en tanto y cuanto favorezcan a su representado.
2º) El derecho de preguntar y repreguntar en uno o varios actos los testigos, expertos o peritos que pueden ser promovidos o presentados por la parte demandada, con el fin de desvirtuar los alegatos de éstos y probar los hechos y peticiones narrados en el libelo de la presente demanda.
3º) Valor y mérito jurídico de la Póliza Dorada del Hogar Nº 2910240000022, de MAPFRE LA SEGURIDAD.
4º) Valor y mérito jurídico de la factura Nº 0026723441.
5º) Valor y mérito jurídico de la factura Nº 0026723454.
6º) Valor y mérito jurídico de la factura Nº 0015336331.
7º) Valor y mérito jurídico del presupuesto de fecha 14-06-2004, emitido por el ciudadano Alfonso Ruiz Barrios.
8º) Valor y mérito jurídico del presupuesto Nº 5151, emitido por el Centro Comercial Tibisay, C.A., de fecha 25-06-2004, cuyo monto asciende a la cantidad de Bs. 390.000,00.
9º) Valor y mérito jurídico de las cuestiones previas promovidas por el abogado Álvaro Sandia, folios 94-95, los estatutos de la Sociedad Mercantil Mapfre, La Seguridad, C.A., específicamente en los folios 107 y 127; jurisprudencia traída al expediente por la parte demandada, folio vueltos del 39 y folio 40 con su respectivo vuelto; poder apud-acta, folio 133, otorgado por el ciudadano JOSÉ IGNACIO MOLINA, y la contestación de la demanda, folios 170-173, con sus respectivos vueltos.
10º) Valor y mérito jurídico de los folios 28-29, de las denuncias de los siniestros ocurridos ante la Empresa de Seguro.
11º) Valor y mérito jurídico de las correspondencias, emitidas por la empresa aseguradora (fs. 34-36).
12º) Valor y mérito jurídico de la investigación penal Nº 14F3-852-03, expedida por el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
CAPÍTULO VI

Ahora bien, previa a la decisión de fondo, esta Jurisdicente trae a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 18 de agosto de 2004, Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocanto, Exp. N° 1618, que dejó sentado:
…omissis…
referidas a la acción de amparo constitucional interpuesta por la… No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.

En el caso en cuestión se denunció la inepta acumulación de pretensiones, porque en el juicio de intimación y estimación de honorarios iniciado por los abogados… contra la accionante se reclamaron honorarios judiciales y extrajudiciales, los cuales tienen un procedimiento, cuya acumulación está prohibida por el legislador para mantener la unidad del proceso.

En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que éste último, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada, debió declararla…

La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que “en el desarrollo del proceso y hasta la fecha en que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una ‘gran cantidad de actuaciones’ (…) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada Judicial” (…), el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada.

En vista de los anterior, cuando el Juzgado de Retasa constituido en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas no se pronunció respecto de la inepta acumulación de pretensiones, le conculcó a la accionante su derecho al debido proceso. Por las razones expuestas, esta Sala confirma, con una motivación distinta, el fallo consultado. Así se decide. …

En este mismo orden de ideas, observa esta Juzgadora que en el caso in comento, en el petitorio la parte actora solicitó el pago de las costas y costos que se generen e igualmente el pago de los honorarios abogados, de cuyos petitorios se infiere que la parte actora acumuló dos pretensiones autónomas e incompatibles, que se tramitan por procedimientos diferentes, en el sentido que el cobro de honorarios profesionales está pautado en la Ley de Abogados, la cual tiene previsto un procedimiento especial y las costas procesales devienen de las resultas del juicio conforme lo establece el artículo 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas resulta a todas luces, evidente que la parte actora acumuló indebidamente dos pretensiones violando flagrantemente lo previsto en el artículo 78 ejusdem; es por lo que acogiendo el criterio jurisprudencial antes citado en acatamiento del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que los jueces de instancia procuraran acoger la doctrina de Casación en los casos análogos y en aras de salvaguardar los derechos de las partes y de garantizar la tutela jurídica efectiva, el debido proceso y el derecho en la defensa, principios estos consagrados en nuestra Constitución Bolivariana y siendo que en el caso en comento es aplicable el criterio jurisprudencial señalado up supra, es por lo que la demanda intentada por la ciudadana Alida Rosa Bravo Villalobos, debe ser declarada SIN LUGAR, por inepta acumulación prohibida; siendo inoficioso entrar a analizar los elementos probatorios. Y así se decide.


DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA, intentada por la ciudadana Alida Rosa Bravo Villalobos, asistida por la abogada en ejercicio Gloria Meza Salas, contra la Empresa MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., por cumplimiento de contrato de seguro; por ser contraria a derecho, conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de la inepta acumulación de las acciones intentadas.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte perdidosa, por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes y/o sus apoderados, a fin de ponerlos en conocimiento de tal decisión, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última notificación, al primer día hábil siguiente, comenzará a transcurrir el lapso para que ejerzan los recursos legales que estimen convenientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, a los cuatro días del mes de marzo de dos mil nueve. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-

La Juez Titular, El Secretario,

Abg. Roraima S. Méndez de M. Abg. Jesús Alberto Monsalve

En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 2:20 p.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Secretario,

Abg. Jesús Alberto Monsalve

RSMdeM/JAM/gc.-