REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
198º y 150º

EXP. Nº 6.292
CAPÍTULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Demandante: María Edelmira Rivera, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-5.497.211, mayor de edad y civilmente hábil.

Endosatario en Procuración de la parte demandante: Henry Antonio Pérez Pérez, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-5.056.491, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 96.236, mayor de edad y jurídicamente hábil.

Domicilio Procesal: Avenida 05, esquina calle 23, Centro Profesional “Cirari”, tercer piso, oficina 3-1, Municipio Libertador del Estado Mérida.

Parte Demandada: Elizabeth Aguilar Zambrano, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-8.025.928, mayor de edad y civilmente hábil.

Domicilio: Residencias “Monseñor Chacón”, Torre “G”, apartamento Nº 3-3, Municipio Libertador del Estado Mérida.

Motivo de la causa: Cobro de bolívares por el procedimiento de Intimación.

CAPÍTULO II

En fecha 02 de marzo de 2009, se recibió por distribución, escrito de libelo de demanda, presentado por el abogado en ejercicio Henry Antonio Pérez Pérez, actuando con en el carácter de endosataria en procuración de la ciudadana María Edelmira Rivera, a través del cual incoó demanda contra la ciudadana Elizabeth Aguilar Zambrano, por cobro de bolívares por el procedimiento de Intimación; dicho escrito fue presentado junto con recaudos acompañados. Se acuerda formar expediente, dársele entrada y el curso de Ley correspondiente.
Observa este Tribunal, que la parte actora en su escrito libelar en el petitorio, entre otras cosas, reclama:
…ommisis…
PRIMERO: De conformidad con el articulo (sic) 456 del Código de Comercio, numeral 1º, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.500,00), que corresponden al monto no pagado de la primera letra. SEGUNDO: Según las previsiones del artículo 456 del Código de Comercio, numeral 2º, la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F. 194,44), que corresponden por concepto de intereses de mora de la cantidad señalada en la letra de cambio descrita, los cuales se calcularon a razón del cinco por ciento (5%) anual, desde su vencimiento, es decir, el día 06-11-2007, y hasta la presente fecha, los cuales totalizan dieciocho (18) meses y veinte días (20). TERCERO: De conformidad con el artículo 456 del Código de Comercio, numeral 1º, la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.500,00), que corresponden al monto no pagado de la segunda letra. CUARTO: la cantidad de CIENTO VEINTITRES BOLIVARES FUERTES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. F. 123,25), que corresponden por concepto de intereses de mora de la cantidad señalada en la segunda letra de cambio descrita, los cuales se calcularon a razón del cinco por ciento (5%) anual, desde su vencimiento, es decir, desde el día 30-07-2007, hasta la presente fecha, totalizan diecinueve (19) meses y veintidós días (22).

En consecuencia, antes de providenciar la admisibilidad o no de la demanda, el Tribunal previamente hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA: En el procedimiento de cobro de bolívares por el procedimiento de intimación, se exige como requisito esencial que la deuda sea líquida y exigible, como en efecto resulta líquida y exigible las cantidades a que se contraen las letras, instrumentos fundamentales de la acción; no obstante la actora en el PETITORIO DE LA ACCIÓN, al requerir el pago de los intereses moratorios de las letras que señala como primera y segunda, pues tales intereses ascienden a una cantidad que no se corresponde cabalmente al 5% anual.
El Tribunal a los fines de providenciar sobre la admisibilidad de la demanda y dictar el Decreto Intimatorio, considera conveniente exhortar a la parte demandante, mediante despacho SANEADOR de la Juez, en atención a lo establecido en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, a que calcule con precisión el monto de los intereses de los instrumentos cambiarios (que señala como primera y segunda), a partir del vencimiento de la obligación, a la tasa del 5% anual, ya que, el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, referente al decreto de intimación, prevé que el mismo debe contener:

El decreto de intimación será motivado y expresará: El Tribunal que lo dicta, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, el monto de la deuda, con los intereses reclamados, la cosa o cantidad de cosas que deben ser entregadas, la suma que a falta de prestación en especie debe pagar el intimado conforme a lo dispuesto en el artículo 645 y las costas que debe pagar; el apercibimiento de que dentro del plazo de diez días, a contar de su intimación, debe pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa.

SEGUNDA: El despacho saneador posee justificación, ya que el procedimiento por intimación conlleva un decreto intimatorio, que constituye una ejecución inicial y el error quedaría vigente si el intimado no formulare su oposición dentro del lapso previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, y en tal caso se tendría el decreto de intimación como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, cometiéndose una arbitrariedad judicial con el hecho de admitir un enriquecimiento sin causa con fuerza de sentencia definitiva.

TERCERA: Consecuencialmente, el Tribunal le aclara a la parte actora que es su carga procesal la estimación del monto de los intereses moratorios (Art. 456, ordinal 2º del Código de Comercio) del principal de los instrumentos cambiarios (primero y segundo), los cuales no corresponde calcularlos el Tribunal.

CUARTA: En virtud de las razones legales antes esgrimidas, la parte demandante debe rebajar los intereses vencidos de los instrumentos cambiarios (primero y segundo) y calcularlos con precisión a la tasa del 5% anual, sin que pueda en ningún caso pasar de estas cantidades, conforme a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 456 del Código de Comercio.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, ordena a la parte demandante la corrección del libelo de la demanda, en el sentido de que señale con precisión el monto de los intereses vencidos de los instrumentos cambiarios (que señala como primera y segunda), a la tasa del 5% anual, sin que pueda en ningún caso pasar de estas cantidades, conforme a lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 456 del Código de Comercio, ya que dichos cálculos son carga procesal de la parte actora. Y así se decide.
Asimismo, se acuerda dejar bajo guarda y custodia en el archivo que sirve como caja de títulos valores del Tribunal, los instrumentos cambiarios originales y en su lugar se acuerda dejar copia fotostática previa certificación por Secretaría.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los cinco días del mes de marzo del año dos mil nueve.-

La Juez Titular,


Abg. Roraima Solange Méndez de M.

El Secretario,


Abg. Jesús Alberto Monsalve

En la misma fecha se le dio entrada bajo el Nº 6.292 en el Libro L-10, se publica la presente sentencia, siendo las 9:30 a.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Srio.,


Abg. Jesús Alberto Monsalve

RSMdeM/JAM/gc.-