REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, Diez (10) de Marzo de Dos Mil Nueve (2.009).
198º y 150 º

Mediante auto de fecha Veintiocho (28) de Julio de Dos Mil Ocho (2.008), que obra agregado del folio Ciento Cuarenta y Cinco (145). se admitió la presente acción de demanda; por Cobro de Bolívares Por Accidente de Transito, interpuesta por el Abogado JUAN EFRAÍN CHACON VOLCANES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 8.020.005, domiciliado en la calle 18, entre avenidas 6 y 7, Nº 6-15, del Estado Mérida, inscrito en el impreabogado bajo el Nº 23.709, actuando en este acto como Coordinador General y Representante Legal de La Asociación Civil “COMANDO AMBIENTAL DE COOPERACIÓN CIUDADANA Y ECOLÓGICA TURÍSTICA”, contra los ciudadanos: GARCÍA GARRIDO ALEXANDER RAFAEL y AL BOUNNAY HASSAN RIMAL SALEH, venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nº V.- 11.105.023 y V.- 14.917.527, ambos domiciliados en esta ciudad de Mérida.
Ahora bien efectuada la audiencia preliminar a que se contrae el encabezamiento del articulo 868 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procediendo en un todo conforme con el tercer aparte de la citada norma procesal, procede a fijar los hechos, sobre los cuales han de recaer las pruebas, como también establecer los limites de las controversias, y de igual manera abrir el lapso probatorio para promover las pruebas sobre el merito de la causa.
A.- Sobre los hechos que deben ser fijados y sobre los cuales ha de recaer las pruebas señaladas en el escrito libelar; y que son las mismas que fueron indicadas por la parte actora.
B.- Las partes demandadas en su oportunidad legal correspondiente tal como se desprende de autos, el ciudadano AL BOUNNAY HASSAN RIMAL SALEH no dio contestación a la demanda y el segundo codemandado ciudadano GARCÍA GARRIDO ALEXANDER RAFAEL, se le nombro Defensor Judicial, dicho defensor judicial contesto la demanda manifestando que en uso de las atribuciones que le otorga la Ley como Defensor Ad-Litem, ha gestionado por todos los medios posibles la ubicación de la dirección de su representado la cual fue imposible e infructuosa dicha ubicación, por dicho motivo procede a contestar la demanda rechazando, negando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes el escrito Libelar en contra de su representado ALEXANDER RAFAEL GARCÍA GARRIDO.
C.- En cuanto a los limites de la controversia, el tribunal considera que la parte accionante es decir el ciudadano Abogado JUAN EFRAÍN CHACON VOLCANES en su carácter de Coordinador General y Representante Legal de La Asociación Civil “COMANDO AMBIENTAL DE COOPERACIÓN CIUDADANA Y ECOLÓGICA TURÍSTICA”, señalo entre otros hechos lo siguiente: Que el día Miércoles Ocho (08) de Febrero de Dos Mil Seis (2.006) el conductor Nº 1 ciudadano: AL BOUNNAY HASSAN RIMAL SALEH ocasiono un accidente de transito donde resulto agraviado tanto el vehiculo de su propiedad como su persona y que el ciudadano motorizado no poseía Licencia de Conducir, que dicho hecho se origino porque dicho conductor circulaba en sentido contrario, contraviniendo el flechado de los demás vehículos, la cual fue la causa del accidente ocasionado por el motorizado al contravenir el flechado, en la Avenida Las Americas pasos abajo del Cuerpo de Investigación Científica Penal y Criminalistica frente al establecimiento Comercial Mac-Wen, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida.
Que de conformidad con la inspección ocular realizada por los funcionarios de Transito y Transporte Terrestre, se dejo constancia que el lugar del accidente era una vía urbana y que los dos vehículos sufrieron daños en el área frontal, y que debido a la imprudencia y negligencia del motorizado, por circular contraviniendo el flechado de la vía, por circular sin prender las luces es por lo que procede a demandar a dichos ciudadanos para que convengan en pagarles; PRIMERO: La cantidad de Cuatro Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares Fuertes ( Bs. 4.650, 00), cantidad equivalente al avaluó practicado por Transito y Transporte Terrestre, para ese momento, Veinticuatro de Marzo de Dos Mil Seis (24-03-2006).

SEGUNDO. A pagar las costas y costos de la presente demanda.
TERCERO: a la indexación judicial.
Igualmente estima la presente demanda en la cantidad de Cuatro Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares Fuertes ( Bs. 4.650, 00), De esta manera quedaron establecidos los límites de la controversia y la Litis.

D.- Se abre un lapso probatorio de cinco (05) días de despacho para promover pruebas, las cuales serán evacuadas en el lapso que para tal fin fijara el Tribunal, tomando en cuenta la complejidad de las mismas.
DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la ciudad de Mérida a los Diez (10) días del mes de Marzo de Dos Mil Nueve (2009).-

LA JUEZ TEMPORAL

ABG MARIA ELCIRA MARIN OSORIO

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.



En la misma fecha se copio y publico, siendo las siendo las once y treinta minutos de la mañana. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 03



Sria Tit.