REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, Dieciséis (16) de Marzo de Dos Mil Nueve (2.009).
198º y 150 º

Visto el Libelo de la Demanda incoada por la ciudadana MARIEBE DEL CARMEN CALDERON RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.712.332, Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.905, con domicilio en La Urbanización J.J.Osuna Rodríguez, vereda 06, casa 06, parte baja de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, obrando en nombre y representación del ciudadano CARLOS EDUARDO ALVARADO BELMONTE , venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.224.440, del mismo domicilio y hábil, en contra de LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA, por QUERELLA FUNCIONARIAL POR COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, es por lo que esta Juzgadora precisa de manera ineludible efectuar las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Del estudio y análisis exhaustivo del referido libelo, se desprende fehacientemente que la acción intentada por la parte actora se circunscribe a la QUERELLA FUNCIONARIAL POR COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: Igualmente se desprende del libelo de demanda que la parte actora estima la misma en la cantidad de (Bs.30.763,87), más la corrección monetaria. Ahora bien, el segundo aparte del artículo 60 de nuestro Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, establece: “La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia”.Igualmente el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, que establece:

Artículo 29.- La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Del análisis de la precitada norma se desprende que para conocer de la presente demanda, el Juzgado debe ser COMPETENTE por la cuantía y por el territorio a los fines de establecer la competencia del Tribunal debe tomarse en cuenta que las normas que la rigen son de orden público. En este orden de ideas, tenemos que la competencia atribuida por la Ley a los Tribunales de la República en razón de la materia y la cuantía es de inminente orden público, por este motivo puede ser alegada por las partes y aún declarada de oficio en cualquier estado del proceso de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.

TERCERO: Los órganos jurisdiccionales se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia para evitar un caos y ordenar la administración de justicia, todo ello en garantía del Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, entre otros derechos constitucionales de las partes, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.

Igualmente observa este Tribunal que la parte actora solicita se remita el presente escrito de Querella Funcionarial por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás conceptos derivados de la relación funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de La Región de los Andes con sede en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, por ser el Tribunal competente por la materia.
Efectivamente observa este Tribunal que en LA REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA: tal como lo señala La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 19 de junio de 2.007, contenida en el expediente número 2006-1191, con ponencia de la Magistrada Dra. Evelyn Marrero Ortíz, transcribió parcialmente la Ponencia Conjunta de fecha 07 de septiembre de 2.004, número 01315, caso: Alejandro Ortega Ortega vs. Banco Industrial de Venezuela, C.A.)., en donde se reguló la competencia contencioso administrativa en la forma siguiente:

“Ahora bien, el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estableció un nuevo régimen para definir su competencia como más alto Tribunal de la República. En este sentido, el numeral 24 de ese artículo dispuso entre las competencias de la Sala Político-Administrativa, la siguiente:

“Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: (…)

24. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T).”

Así, conforme al precepto normativo antes transcrito, se establecen tres requisitos de carácter concurrente a fin de definir la competencia de esta Sala, a saber: 1) Que la demanda sea interpuesta contra la República, los Estados, los Municipios, Institutos Autónomos, entes públicos o empresas en las cuales la República ejerza un control decisivo o permanente, en cuanto a su dirección o administración; 2) Que la acción ejercida supere en cuantía las setenta mil una unidades tributarias (70.001U.T); y 3) que el conocimiento de la causa no esté atribuido a otro tribunal.

Por otra parte, mediante sentencia N° 01900 del expediente 2004-1462 (Caso: Marlon Rodríguez vs. Cámara Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda), Ponencia Conjunta, publicada el 27 de octubre de 2.004, se delimitaron las competencias de los órganos jurisdiccionales que componen la jurisdicción contencioso administrativa, precisando, entre otros aspectos, lo siguiente:

“1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,00), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.
(…omissis…)
(Ponencia Conjunta de fecha 07 de septiembre de 2004, Nº 01315, caso: Alejandro Ortega Ortega vs. Banco Industrial de Venezuela, C.A.).”
Con base al señalado criterio jurisprudencial se creó un régimen especial transitorio de competencia a favor de la jurisdicción contencioso administrativa, partiendo de los requisitos concurrentes consagrados en la norma antes transcrita, distribuyéndose las competencias entre los órganos jurisdiccionales que la componen, de acuerdo a la cuantía en que sea estimada la demanda de que se trate.

CUARTO: DE LA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DE LA PRESENTE ACCIÓN JUDICIAL: De Querella Funcionarial por Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales, incoada por la ciudadana MARIEBE DEL CARMEN CALDERON RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.712.332, Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.905, con domicilio en La Urbanización J.J.Osuna Rodríguez, vereda 06, casa 06, parte baja de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, obrando en nombre y representación del ciudadano CARLOS EDUARDO ALVARADO BELMONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.224.440, del mismo domicilio y hábil, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, concretamente al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN LOS ANDES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, con sede en la ciudad de Barinas, en atención a la sentencia número 01900 del expediente 2004-1462 (Caso: Marlon Rodríguez vs. Cámara Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda), Ponencia Conjunta, publicada el 27 de octubre de 2.004, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual le asignó la competencia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, para que conocieran de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente.
PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, vista que la presente demanda se interpuso contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA, igualmente vista la estimación de la cuantía en la presente litis la cual supera por demás la cantidad del monto fijado como tope para el conocimiento de causas por parte de Juzgados de Municipio, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA CUANTÍA y POR LA MATERIA declinando por ende su competencia para seguir conociendo de la presente causa, declarando en consecuencia como Juzgado competente AL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN LOS ANDES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, con sede en la ciudad de Barinas, con el bien entendido que la presente decisión quedará firme si no se solicita por la parte accionante la regulación de la competencia dentro del plazo de CINCO DÍAS DE DESPACHO siguientes a este pronunciamiento y que en el supuesto caso de que quede firme esta decisión, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente quien continuará el curso del juicio al TERCER DÍA siguiente al recibo del expediente, todo ello de conformidad con el artículo 69 y parte in fine del artículo 75 del referido texto procesal.

TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay pronunciamiento sobre costas.

CUARTO: Por cuanto la parte demandante se encuentra a derecho no se requiere su notificación. Y ASÍ SE DECLARA.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los Dieciséis (16) días del mes de Marzo de Dos Mil Nueve (2.009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación

LA JUEZ TEMPORAL

ABG. MARIA ELCIRA MARIN OSORIO

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. EILEEN C. UZCÁTEGUI B.


En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 11:00 de la mañana.

Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 03.



SRIA TIT.