REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
EXP. N° 6327.
DEMANDANTE: SALAZAR DE CONTRERAS MARIA SOFÍA, asistida de Abogada.
DEMANDADO: GONZÁLEZ CONTRERAS GLICELIDES COROMOTO.
MOTIVO: DESALOJO Y COBRO DE BOLÍVARES
Fecha de Admisión: 30 de Octubre de 2008.-
198º y 150º
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
VISTO: El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda incoado por la ciudadana MARIA SOFÍA SALAZAR DE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 674.067, domiciliada en esta ciudad de Mérida y hábil, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio WENDY JANIXIA QUINTERO ALVIAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.779.497, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 126.262, para demandar a la ciudadana GLICELIDES COROMOTO GONZÁLEZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.080.874, y domiciliada en esta Ciudad, por el procedimiento de DESALOJO Y COBRO DE BOLÍVARES.
La presente demanda fue admitida por este Tribunal en fecha treinta (30) de octubre de dos mil ocho (2008).
Al folio 10, se evidencia Poder Apud Acta otorgado por la ciudadana MARIA SOFÍA SALAZAR DE CONTRERAS, a las Abogadas CLARA GISELA UZCATEGUI, KARLA ANDREINA ALTUVE UZCATEGUI y WENDY JANIXIA QUINTERO ALVIAREZ, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.004.407, V- 15.174.327 y V- 12.779.497, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 48.241, 124.310 y 126.262 en su orden.
Obra al folio 15, diligencia suscrita por la Alguacil de este Tribunal, en la cual consigna recibo de citación de la parte demandada, debidamente firmado.
Se evidencia al folio 16, escrito de contestación a la demanda, constante de un folio útil y sus anexos documentales los cuales obran del folio 17 al folio 31.
Al folio 36, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, junto con anexos los cuales fueron agregados y constan del folio 37 al folio 56. Dichas pruebas fueron admitidas por auto de fecha veintisiete (27) de enero de dos mil nueve (2009).
Diligenció tal y como consta al folio 61, la parte actora, consignando escrito de promoción de pruebas.
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA
La parte actora expone en su escrito libelar lo siguiente:
Que el día primero (01) de febrero de dos mil siete (2007), celebró un contrato de arrendamiento privado con la ciudadana GLICELIDES COROMOTO GONZÁLEZ CONTRERAS, plenamente identificada, sobre un local comercial signado con el Nº 08, ubicado en el Centro Comercial “Mini Tiendas Artesanales El teleférico”, calle 24, distinguido con la nomenclatura Nº 8-181, frente al Parque Las Heroínas, Mérida Municipio Libertador del Estado Mérida.
Que el canon de arrendamiento mensual fijado fue por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 199.000,oo), y la duración del contrato por seis (06) meses fijos, contados a partir del primero (01) de febrero hasta el primero de agosto de dos mil siete (2007).
Que el contrato se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, pero que a partir del día dos (02) de junio de dos mil ocho (2008), la ciudadana GLICELIDES COROMOTO GONZÁLEZ CONTRERAS, ha dejado de pagar loa cánones de arrendamiento correspondientes desde el mes de junio al mes de octubre de dos mil ocho, a razón de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 199.000,oo), los cuales suman la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 796,oo).
Que por estas razones acude a demandarla para que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal a: Primero: El desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento y la entrega inmediata del inmueble en cuestión, por el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento. Segundo: En cancelar la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 796,oo), correspondientes a los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados. Tercero: El pago de las costas y costos del proceso.
LA PARTE DEMANDADA EN SU MOMENTO PROCESAL OPORTUNO DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado en la presente demanda de desalojo y cobro de bolívares, por ser falso que haya dejado de pagar el canon de arrendamiento, siendo lo correcto que lo que ocurrió fue producto de las bajas ventas debido al cierre del teleférico.
Niega, rechaza y contradice, el hecho de que el canon de arrendamiento sea la cantidad de CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 199,oo), siendo el acordado la cantidad de DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES (Bs. 229,oo).
Niega, rechaza y contradice, que el contrato de arrendamiento haya sido por solo seis (06) meses, cuando lo cierto es que tenía ocupando el local mas de diez (10) años y que en virtud de la actitud amedrentadora y burlona de la demandante y de su abogada, decidió desocupar el local el día treinta (30) de diciembre de dos mil ocho (2008).
LA PARTE DEMANDANTE PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico de las actas autos y diligencias, con lo que pretende dejar probado la existencia real del presente juicio. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora hace del conocimiento del promovente que, en atención a Jurisprudencia reciente y pacífica del máximo Tribunal de la República, los promoventes deben acatar fielmente el cumplimiento de la forma procesal relacionada con la indicación del objeto de la prueba, con el propósito de permitir que la parte no promovente conozca que hechos pretende probar su contraria, para determinar así su pertinencia con aquellos que forman parte de la controversia, aunado al hecho que el sólo indicar la prueba sin manifestar su objeto es un señalamiento efectuado de manera tan genérica que mal podría este sentenciadora indagar que elementos o circunstancias le son favorables a la parte promovente; por lo expuesto, esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba en referencia. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico del contrato de arrendamiento, con lo cual pretende probar la relación arrendaticia entre las partes y el monto del canon de arrendamiento. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora evidencia que del mencionado instrumento se desprende efectivamente que en la relación contractual se estableció un “dies a quo” y un “dies a quem” siendo tal vigencia de seis (6) meses NO PRORROGABLE; consecuentemente y dado que en dicha relación operó la tácita reconducción, es por lo que estamos ante una situación contractual a TIEMPO INDETERMINADO. Así mismo, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, establece:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
Por lo expuesto, dado que el accionado de autos no impugnó ni desconoció el contrato de arrendamiento en cuestión, aunado al hecho que del mismo se desprende la relación contractual arrendaticia existente entre la ciudadana MARÍA SOFÍA SALAZAR DE CONTRERAS, en su carácter de parte arrendadora y la ciudadana GLICELIDS COROMOTO GONZÁLEZ CONTRERAS, en su carácter de parte arrendataria, es por lo que esta Juzgadora lo aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA: Promueve el valor y mérito jurídico de las copias certificadas del expediente de consignaciones número 544 que cursa ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con el objeto de probar la insolvencia de la parte arrendataria – demandada. Ahora bien, a los efectos de determinar por parte de este Despacho si tales consignaciones fueron legítimamente efectuadas y así poder tener al arrendatario – demandado en estado de solvencia, es por lo que las mismas se deben analizar a la luz de las disposiciones establecidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que a continuación se señalan:
Artículo 51: Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad. (cursiva y negrilla de quien suscribe el presente fallo).
De la norma transcrita, se desprende que el arrendatario al emplear del Procedimiento de Consignación Arrendaticia, debe efectuar el correspondiente pago en el lapso de quince (15) días siguientes al vencimiento de la mensualidad, es decir, en el caso de marras establecido como se encuentra en la cláusula quinta que los cánones “(...)deberán ser pagados puntualmente por La Arrendataria durante los primeros (5) cinco días al vencimiento de cada mes, por mensualidades vencidas (…)”, siendo dicho lapso el tope de vencimiento de pago de la mensualidad, es por lo que el canon de arrendamiento correspondiente al mes de JUNIO-2008, debe ser consignado dentro de los quince (15) días siguientes a dicha fecha, es decir, que el consignatario debía efectuar tal pago a más tardar el veinte (20) de julio de dos mil ocho (2008); así mismo se debe aplicar en lo que respecta al canon de arrendamiento del mes de JULIO-2008, el cual debía ser consignado a más tardar en fecha veinte (20) de agosto de dos mil ocho (2008); de igual forma opera para el canon de arrendamiento correspondiente al mes de AGOSTO-2008, el cual debía ser consignado a más tardar en fecha veinte (20) de septiembre de dos mil ocho (2008); finalmente; el canon de arrendamiento correspondiente al mes de SEPTIEMBRE-2008, se debía consignar a mas tardar en fecha veinte (20) de octubre de dos mil ocho (2008); sin embargo, de las actas procesales se desprende la parte arrendataria – demandada, ciudadana GLICELIDES COROMOTO GONZÁLEZ CONTRERAS, consignó en fecha diez (10) de diciembre de dos mil ocho (2008) ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la cantidad de MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs.1.374,00), por concepto de pago de canon de arrendamiento correspondiente a los meses del JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE Y NOVIEMBRE DE 2008, con lo cual se evidencia forzosa e inexorablemente, que dicho pago no se efectuó conforme a lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y, en consecuencia, en atención a lo pautado en el artículo 56 ejusdem, no se le puede tener en estado de solvencia al arrendatario – demandado con respecto a los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de JUNIO, JULIO, AGOSTO Y SEPTIEMBRE de dos mil ocho (2.008), cánones éstos que el actor señala en su libelo de demanda como insolutos. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTA: Promueve el valor y mérito jurídico del Cuaderno de Medidas, en donde se dictó y practicó la medida sobre el inmueble objeto de la demanda y en ningún momento la demandada de autos hizo oposición a la medida. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 510 de la Norma Civil Adjetiva, la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
LA PARTE DEMANDADA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERA: Promueve el valor y mérito probatorio de las copias certificadas del expediente de consignación que cursa ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, signado con el número 544, con lo cual pretende probar que no le adeuda cantidad de dinero alguna a la demandante. Ahora bien, a los efectos de determinar por parte de este Despacho si tales consignaciones fueron legítimamente efectuadas y así poder tener al arrendatario – demandado en estado de solvencia, es por lo que las mismas se deben analizar a la luz de las disposiciones establecidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que a continuación se señalan:
Artículo 51: Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad. (cursiva y negrilla de quien suscribe el presente fallo).
De la norma transcrita, se desprende que el arrendatario al emplear del Procedimiento de Consignación Arrendaticia, debe efectuar el correspondiente pago en el lapso de quince (15) días siguientes al vencimiento de la mensualidad, es decir, en el caso de marras establecido como se encuentra en la cláusula quinta que los cánones “(...)deberán ser pagados puntualmente por La Arrendataria durante los primeros (5) cinco días al vencimiento de cada mes, por mensualidades vencidas (…)”, siendo dicho lapso el tope de vencimiento de pago de la mensualidad, es por lo que el canon de arrendamiento correspondiente al mes de JUNIO-2008, debe ser consignado dentro de los quince (15) días siguientes a dicha fecha, es decir, que el consignatario debía efectuar tal pago a más tardar el veinte (20) de julio de dos mil ocho (2008); así mismo se debe aplicar en lo que respecta al canon de arrendamiento del mes de JULIO-2008, el cual debía ser consignado a más tardar en fecha veinte (20) de agosto de dos mil ocho (2008); de igual forma opera para el canon de arrendamiento correspondiente al mes de AGOSTO-2008, el cual debía ser consignado a más tardar en fecha veinte (20) de septiembre de dos mil ocho (2008); finalmente; el canon de arrendamiento correspondiente al mes de SEPTIEMBRE-2008, se debía consignar a mas tardar en fecha veinte (20) de octubre de dos mil ocho (2008); sin embargo, de las actas procesales se desprende la parte arrendataria – demandada, ciudadana GLICELIDS COROMOTO GONZÁLEZ CONTRERAS, consignó en fecha diez (10) de diciembre de dos mil ocho (2008) ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la cantidad de MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs.1.374,00), por concepto de pago de canon de arrendamiento correspondiente a los meses del JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE Y NOVIEMBRE DE 2008, con lo cual se evidencia forzosa e inexorablemente, que dicho pago no se efectuó conforme a lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y, en consecuencia, en atención a lo pautado en el artículo 56 ejusdem, no se le puede tener en estado de solvencia al arrendatario – demandado con respecto a los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de JUNIO, JULIO, AGOSTO Y SEPTIEMBRE de dos mil ocho (2.008), cánones éstos que el actor señala en su libelo de demanda como insolutos. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Promueve el valor y mérito probatorio del acta de fecha treinta (30) de diciembre de dos mil ocho, suscrito la parte arrendataria – demandada, ciudadana GLICELIDS COROMOTO GONZÁLEZ CONTRERAS. Ahora bien, por cuanto la prueba promovida no ofrece ningún elemento de convicción que ilustre a esta Juzgadora en la resolución del conflicto, es por lo que de conformidad con lo regido en el artículo 509 de la Norma Civil Adjetiva, este Juzgado no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:
PRIMERO: De la exhaustiva revisión y análisis de las actas procesales, se evidencia efectivamente que el mencionado contrato de arrendamiento que obra en la presente causa, se encuentra suscrito entre la ciudadana MARÍA SOFÍA SALAZAR DE CONTRERAS, identificado en autos, en su carácter de arrendadora y la ciudadana GLICELIDS COROMOTO GONZÁLEZ CONTRERAS, en su carácter de arrendataria, por el cual se encuentran obligadas entre sí, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.585 y 1.592 del Código Civil Venezolano vigente. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: igualmente se evidencia que la parte actora funda su demanda de DESALOJO en base al incumplimiento contractual por parte de la arrendataria, incumplimiento éste materializado en la falta de pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de JUNIO, JULIO, AGOSTO Y SEPTIEMBRE de dos mil ocho (2.008). Y ASI SE DECLARA.
TERCERO: Ahora bien, declarada como fue la extemporaneidad en el pago de los cánones de arrendamiento y por ende el estado de insolvencia en que se encuentra incursa la arrendataria, es por lo que forzosamente se concluye que la ciudadana GLICELIDS COROMOTO GONZÁLEZ CONTRERAS, ha incumplido como arrendataria con las obligaciones inherentes a su condición. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: El anterior criterio se encuentra sustentando en Jurisprudencia reciente y pacífica del máximo Tribunal de la República, precisamente en sentencia de fecha nueve (9) de junio de dos mil cinco (2.005), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón:
“(…omissis…) Sin perjuicio de lo anterior, considera necesario la Sala aclararle a la parte accionante que la solicitud de resolución o de cumplimiento del contrato es una facultad potestativa del arrendador y en el primero de los casos, cuando se solicite la resolución, ello no releva al arrendatario de su obligación del pago de los cánones ya vencidos. Por lo tanto, el hecho de que se consigne el pago de los cánones atrasados que dieron lugar a la demanda, lo cual forma parte del necesario cumplimiento de sus obligaciones, en modo alguno desvirtúa la procedencia de la solicitud de resolución de contrato. Antes por el contrario, demuestra que hubo un incumplimiento del contrato de arrendamiento y tal actuación en sí misma una causal de resolución del mismo (….omissis…)”. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTO: Consecuentemente y dado que la arrendataria - demandada incumplió con su obligación contractual, es menester señalar el contenido del artículo 34, literal “a”, el cual establece:
“Artículo 34: Solo Podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
La norma transcrita se traduce en el Derecho que nace para el arrendador, en el caso de incumplimiento por parte del arrendatario, de solicitar el desalojo del inmueble dado en calidad de arrendamiento. En el caso de marras, vista la reclamación efectuada por el actor y visto igualmente el conglomerado de actuaciones de las cuales se deriva el incumplimiento de la arrendataria - demandada, materializado dicho incumplimiento en la falta de pago oportuna de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses JUNIO, JULIO, AGOSTO Y SEPTIEMBRE de dos mil ocho (2.008), es por lo que resulta forzoso declarar con lugar la petición del accionante, tal y como se decretará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por la ciudadana MARÍA SOFÍA SALAZAR DE CONTRERAS, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-674.067, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente, debidamente representada por las Abogadas en ejercicio CLARA GISELA UZCÁTEGUI, KARLA ANDREÍNA ALTUVE UZCÁTEGUI y WENDY JANIXIA QUINTERO ALVIAREZ, venezolanas, solteras, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-8.004.407, V-15.174.327 y V-12.779.497, inscritas en el INPREABOGADO bajo el número 48.241, 124.310 y 126.262, domiciliadas en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábiles, contra la ciudadana GLICELIDS COROMOTO GONZÁLEZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.080.874, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio MARIAL SCARLET QUINTERO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.229.849, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 77.775, domiciliada en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil por DESALOJO Y COBRO DE BOLÍVARES.
En consecuencia, este Tribunal ordena a la parte arrendataria – demandada hacer efectiva entrega del inmueble en cuestión a la parte actora, libre de personas, muebles, animales y/o cosas. Por ende, se autoriza a la parte actora, siempre y cuando se encuentre facultada para ello y una vez que la presente decisión quede definitivamente firme, para retirar las cantidades de dinero que se encuentran consignadas a su nombre ante el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, expediente número 0544. De conformidad con el artículo 274 de la Norma Civil Adjetiva, se condena en costas a la parte arrendataria – demandada, por haber resultado totalmente perdidosa. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los Diecisiete (17) días del mes de Marzo de Dos Mil Nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. MARIA ELCIRA MARIN OSORIO
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. EILEEN C. UZCÁTEGUI.
Se libraron boletas de notificación.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 09:00 de la mañana.
Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 01
SRIA TIT
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