JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintitrés (23) de marzo de dos mil nueve (2009).
198º Y 150º

Visto el cúmulo de actuaciones contenidas en la presente causa, así como las diligencias suscritas y consignadas por las partes intervinientes, en las que señalan que la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha diecisiete de marzo de dos mil ocho (2008), se encuentra viciada por INDETERMINACIÓN OBJETIVA, esto en atención a lo previsto en el ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones:
El artículo 243 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Toda sentencia debe contener:
1º La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2º La indicación de las partes y de sus apoderados.
3º Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6º La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión”.
A su vez el artículo 244 de la Norma Civil Adjetiva establece:
“Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita”.
En ese orden de ideas, el artículo 209 ejusdem, prevé:
“La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciado por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo de litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246”.
Así mismo, el artículo 210 del texto procesal adjetivo, indica:
“Cuando los defectos a que se contrae el artículo 244 ocurrieren en la sentencia de la última instancia de un juicio en que fuere admisible y se anunciare y formalizare el recurso de casación, corresponderá decretar la reposición de la causa, al estado de dictar nueva sentencia, a la Corte Suprema de Justicia al decidir el recurso y se seguirá el procedimiento indicado en el artículo 322”.
Finalmente, el artículo 314 ejusdem, señala:
“El recurso de casación se anunciará ante el Tribunal que dictó la sentencia contra la cual se recurre, dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento de los lapsos indicados en el artículo 521 según los casos”.
Expuesto lo anterior es por lo que se debe concluir que, en el caso de marras, siendo que el Mandamiento de Ejecución librado en la presente causa por este Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha treinta (30) de abril de dos mil ocho (2008), es consecuencia directa de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil ocho (2008), conociendo en segunda instancia, es por lo que de conformidad con lo regido en el artículo 210 de la norma adjetiva civil, si alguna de las partes intervinientes estima que la referida decisión se encuentra viciada por INDETERMINACIÓN OBJETIVA, la fórmula procesal a emplear por los justiciables es la contemplada en dicha norma legal, siendo impertinente y no permisible legalmente a esta Juzgadora admitir otro mecanismo procedimental a los efectos de modificar el dispositivo del fallo dictado por el ya indicado Juzgado de Alzada.
En consecuencia, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, NIEGA LA SOLICITUD de apertura de la articulación probatoria señalada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, con la intención de modificar el dispositivo del fallo proferido por el Juzgado de alzada, todo esto en atención y consideración de lo previsto en el artículo 210 de la Norma Civil Adjetiva.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL

ABG. MARIA ELCIRA MARIN OSORIO

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. THAIS C. BRICEÑO H.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 9:00 de la mañana. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 01.-


Sria. Acc.