JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, Veintiséis (26) de Marzo de Dos Mil Nueve (2.009).
198º y 150 º

Visto el Libelo de la Demanda incoado por la ciudadana BERENISE PUENTES ACOSTA, identificada en autos, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio YOHANNA LISET UZCATEGUI MERCADO, identificado en autos, en contra de las ciudadanas ARELLANO MARIN AURA ESPERANZA y MARÍN HERNANDEZ MARIA DEL SOCORRO igualmente identificado en autos, es por lo que esta Juzgadora precisa de manera ineludible efectuar las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Del estudio y análisis exhaustivo del referido libelo, se desprende fehacientemente que la acción intentada por la parte actora se circunscribe a la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: Igualmente se desprende del libelo de demanda que la parte actora solicita se pague la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES (BS. 5.760,00), tomándose dicha cantidad como estimación de la misma. Ahora bien, El primer aparte del artículo 60 de nuestro Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, establece: “La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia”.Igualmente el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, que establece:

Artículo 29.- La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Del análisis de la precitada norma se desprende que para conocer de la presente demanda, el Juzgado debe ser COMPETENTE por la cuantía; a los fines de establecer la competencia del Tribunal debe tomarse en cuenta que las normas que la rigen son de orden público. En este orden de ideas, tenemos que la competencia atribuida por la Ley a los Tribunales de la República en razón de la materia y la cuantía es de inminente orden público, por este motivo puede ser alegada por las partes y aún declarada de oficio en cualquier estado del proceso de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.

TERCERO: Los órganos jurisdiccionales se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia para evitar un caos y ordenar la administración de justicia, todo ello en garantía del Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, entre otros derechos constitucionales de las partes, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, vista la estimación de la cuantía resultante en la presente litis, la cual supera por demás la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.5.000.°°), monto éste fijado como tope para el conocimiento de causas por parte de Juzgados de Municipio, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA CUANTÍA declinando por ende su competencia para seguir conociendo de la presente causa, declarando en consecuencia como Juzgado competente al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a quien corresponda su conocimiento por distribución. Y ASÍ SE DECLARA.
De conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil se debe dejar correr el lapso referido a la Regulación de la Competencia y vencido el mismo deberá remitirse al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida..
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los Veintiséis (26) días del mes de Marzo de Dos Mil Nueve (2.009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación

LA JUEZ TEMPORAL

ABG. MARIA ELCIRA MARIN OSORIO

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. THAIS C. BRICEÑO H.


En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 10:00 de la mañana. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 10.

SRIA ACC.