REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXP. N° 6173.
DEMANDANTE: LACRUZ MARQUINA MANUEL Y LACRUZ RAMIREZ MANUEL, obrando en nombre y representación de JOSÉ ENRIQUE RODRÍGUEZ QUINTERO.
DEMANDADO: ACEVEDO JAIMES CARLOS JULIO.
MOTIVO: DESALOJO.
Fecha de Admisión: 04 de Octubre de 2007.

198º y 150º

CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

Se evidencia del folio 01 al folio 03, escrito libelar mediante el cual los Abogados MANUEL LACRUZ MARQUINA Y MANUEL LACRUZ RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 2.283.785 y V- 10.105.032, en su orden, inscritos en el inpreabogado bajos los Nros. 7.457 Y 58.043, obrando en nombre y representación del ciudadano JOSE ENRIQUE RODRÍGUEZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.454.887, de este domicilio, proceden a demandar por el procedimiento de DESALOJO al ciudadano CARLOS JULIO ACEVEDO JAIMES, quien es venezolano, mayor de edad, Licenciado en Contaduría, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.502.763, de este domicilio y hábil.
Obra al folio 23, auto de admisión de la demanda en el cual se emplazó al demandado para su comparecencia al SEGUNDO DIA hábil.
Consta al folio 24, diligencia suscrita por la parte actora mediante la cual solicita al Tribunal resolver lo conducente a la Medida de Secuestro.
Este Tribunal en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil siete (2007), este Tribunal ordenó la apertura del Cuaderno de Medida, en el cual declaró por medio de sentencia, sin lugar la petición hecha por la parte actora.
Se evidencia al folio 27, diligencia consignada por la alguacil de este Tribunal, por medio de la cual consignó recibo de citación del demandado debidamente firmado.
Corre inserta al folio 28, diligencia suscrita por los Abogados JULIO CESAR TORO UZCATEGUI y MARIA AUXILIADORA MORENO UZCATEGUI, inscritos en el inpreabogado Nros. 37.499 y 25.631, por medio de la cual consignaron Poder Especial conferido por el ciudadano CARLOS JULIO ACEVEDO JAIMES y escrito de contestación a la demanda.
Al folio 36 diligenció la parte actora, consignando escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por este Tribunal en fecha nueve (09) de noviembre de dos mil siete (2007).
Del folio 42 al folio 44, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, junto con sus respectivos anexos. Dichas pruebas se admitieron mediante auto de fecha doce (12) de noviembre de dos mil siete (2007).

CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

La parte actora en su escrito libelar cita entre otras cosas lo siguiente:
Que en fecha catorce (14) de abril de dos mil (2000), el ciudadano JOSE ENRIQUE RODRÍGUEZ QUINTERO, plenamente identificado, dio en arrendamiento al ciudadano CARLOS JULIO ACEVEDO JAIMES, una casa para habitación, ubicada en el sector Chorros de Milla, Avenida Chorros de Milla, signada con el Nº 9-39, Jurisdicción del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, la cual estaba destinada exclusivamente para vivienda personal de el arrendatario y de sus familiares, no pudiendo estos darle un uso distinto al inmueble.
Que el canon de arrendamiento fue convenido inicialmente en la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00), los cuales eran cancelados por el arrendatario en mensualidades adelantadas, los primeros cinco días de cada mes, mediante depósito en la cuenta de Ahorros Nº 221-32580-2 de Corpbanca.
Que el lapso de duración de la relación contractual era de seis (06) meses fijos contados a partir del catorce (14) de abril del año dos mil (2000), celebrando posteriormente un nuevo contrato con vencimiento el catorce (14) de abril de dos mil uno (2001).
Que en fecha catorce (14) de abril de dos mil uno (2001), se le participó verbalmente al ciudadano CARLOS JULIO ACEVEDO JAIMES, que debía entregar el inmueble totalmente desocupado el primero (01) de octubre de dos mil uno (2001).
Que pese a los requerimientos efectuados por el ciudadano JOSE ENRIQUE RODRÍGUEZ QUINTERO, quien le ha solicitado por todos los medios al ciudadano CARLOS JULIO ACEVEDO JAIMES, la entrega del inmueble en virtud de la necesidad que tiene el propietario de ocupar la vivienda, sin que hasta el momento el arrendatario haya cumplido con su obligación, procede a demandarlo por la vía del DESALOJO para que este Tribunal lo condene a la entrega material de la casa ubicada en el sector Chorros de Milla, Avenida Chorros de Milla, signada con el Nº 9-39, Jurisdicción del Municipio Autónomo Libertador, del Estado Mérida.

LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERA: Promueve el mérito favorable de los autos y de todos los instrumentos que se acompañan, así como los que consigne la parte demandada. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora hace del conocimiento del promovente que, en atención a Jurisprudencia reciente y pacífica del máximo Tribunal de la República, los promoventes deben acatar fielmente el cumplimiento de la forma procesal relacionada con la indicación del objeto de la prueba, con el propósito de permitir que la parte no promovente conozca que hechos pretende probar su contraria, para determinar así su pertinencia con aquellos que forman parte de la controversia, aunado al hecho que el sólo indicar la prueba sin manifestar su objeto es un señalamiento efectuado de manera tan genérica que mal podría este sentenciadora indagar que elementos o circunstancias le son favorables a la parte promovente; por lo expuesto, esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba en referencia. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Promueve el valor y mérito probatorio de carácter indiciario del contrato privado de arrendamiento que de buena fe suscribió el ciudadano JOSÉ ENRIQUE RODRÍGUEZ QUINTERO con el ciudadano CARLOS JULIO ACEVEDO JAIMES. Señala el promovente que tal instrumento prueba el inicio, la existencia de la relación arrendaticia. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora luego de la detenida y detallada revisión del instrumento promovido el cual obra agregado a los folios once (11) y doce (12) de las actas procesales, evidencia que el mismo se encuentra suscrito únicamente por el ciudadano JOSÉ ENRIQUE RODRÍGUEZ QUINTERO. A los efectos, el artículo 1.133 del Código Civil Venezolano vigente, establece:
“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
Así mismo, el artículo 1.134 ejusdem, señala:
“El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente”.
De las normas expuestas se infiere que, siendo que el contrato de arrendamiento promovido por la parte actora sólo se encuentra suscrito por el ciudadano JOSÉ ENRIQUE RODRÍGUEZ QUINTERO, aunado al hecho que el mismo contiene cláusulas que otorgan derechos y deberes a ambas partes, es decir, es un contrato bilateral, y siendo que el ciudadano CARLOS JULIO ACEVEDO JAIMES, no otorgó el mismo, vale decir, no manifestó su voluntad en la convención de tal documento, es por lo que dicho instrumento en ningún momento se perfeccionó, por lo cual no surte validez jurídica alguna. Por las razones expuestas, esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA: Promueve el valor y mérito probatorio del instrumento público que se acompañó al libelo de demanda, en el que se evidencia la propiedad de dicho inmueble. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora luego de la revisión del documento promovido, el cual riela en los folios cinco (5) al diez (10), ambos inclusive de las actas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 de la Norma Civil Adjetiva, lo aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del mismo se desprende la titularidad de la propiedad acreditada al ciudadano JOSÉ ENRIQUE RODRÍGUEZ QUINTERO sobre el bien inmueble en cuestión, a saber una casa para habitación ubicada en el sector Chorros de Milla, Avenida Chorros de Milla, signada con el número 9-39, Municipio Libertador del Estado Mérida, aunado al hecho que tal instrumento no fue impugnado o tachado de falsedad por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTA: Promueve el valor y mérito probatorio de las constancias que se acompañan a libelo de demanda, expedidas por la Prefectura de la Parroquia Mariano Picón Salas, de fecha veintitrés (23) de julio de dos mil siete (2.007); Consejo Comunal Próceres Sauzales 1, de fecha diez (10) de julio de dos mil siete (2.007), las cuales prueban, según arguye el promovente, que el ciudadano JOSÉ ENRIQUE RODRÍGUEZ QUINTERO, no tiene otro inmueble que sirva de vivienda, pues actualmente reside en la Parroquia Mariano Picón Salas, avenida Los Próceres, Quinta Linda, número 4-70, residencia propiedad del ciudadano PEDRO RODRÍGUEZ QUINTERO. Señala igualmente el promovente que, el hecho que el ciudadano JOSÉ ENRIQUE RODRÍGUEZ QUINTERO, esté trabajando fuera de la Ciudad de Mérida, no prueba que ésta no sea su única vivienda y residencia. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora luego de la revisión de las actas procesales, evidencia que ciertamente al folio quince (15), obra agregada CONSTANCIA DE RESIDENCIA, emitida por el Consejo Comunal Próceres Sauzales 1 en fecha diez (10) de julio de dos mil siete (2.007); sin embargo, no se encuentra agregada al expediente la constancia que señala el promovente haber expedido la prefectura de la Parroquia Mariano Picón Salas, por lo que en lo atinente a dicho particular, esta Juzgadora no tiene materia sobre la cual decidir. Y ASÍ SE DECLARA. Consecuentemente en lo que respecta al instrumento que ciertamente obra agregado al expediente, este Despacho efectúa las siguientes consideraciones:
El artículo 1.357 de la Norma Civil Sustantiva, establece:
“Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”.
De lo expuesto se infiere que, el instrumento promovido no puede tenérsele como “Público”, por cuanto no ha sido otorgado con las solemnidades de Ley.
En consecuencia, el artículo 431 de la Norma Civil Adjetiva, señala:
“Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”.
Luego de la revisión de las actas, siendo que el instrumento promovido no tiene carácter público, es por lo que el mismo es un documento privado emanado de terceros; consecuentemente, dado que el instrumento en cuestión no fue ratificado por los terceros de quienes emanan mediante la prueba testimonial, es por lo que esta Juzgadora sólo puede apreciarlo y valorarlo de conformidad con lo previsto en el artículo 510 de la Norma Civil Adjetiva. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTA: Solicita y promueve la Prueba de Posiciones Juradas para que las absuelva el ciudadano CARLOS JULIO ACEVEDO JAIMES, señalando igualmente absolverlas recíprocamente. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora luego de la revisión de las actas procesales, evidencia que al folio ciento veintinueve (129) obra agregada diligencia suscrita por la ciudadana Alguacil de éste despacho, de fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil siete (2.007), por medio de cual consigna boleta de citación sin firmar. Ahora bien, el artículo 416 de la Norma Civil Adjetiva, señala:
“Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 404, la citación para absolver posiciones deberá hacerse personalmente para el día y la hora designados, y aquellas en ningún caso suspenderán el curso de la causa”.
Por lo expuesto y dado que no se logró practicar la citación personal del demandado de autos, ciudadano CARLOS JULIO ACEVEDO JAIMES, es por lo que esta Juzgadora no tiene materia sobre la cual decidir en lo que respecta a la presenta prueba. Y ASÍ SE DECLARA.
SEXTA: De conformidad con lo pautado en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicitan la exhibición por parte del demandado, ciudadano CARLOS JULIO ACEVEDO JAIMES, de los documentos privados que están en su poder referentes al contrato de arrendamiento suscrito y los recibos de los depósitos bancarios. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora luego de la revisión del expediente, observa que al folio sesenta y cuatro (64) riela acta levantada por éste Juzgado en fecha catorce (14) de noviembre de dos mil siete (2.007), en la cual se deja constancia que siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para que se llevare a cabo el acto de exhibición de documentos, el ciudadano CARLOS JULIO ACEVEDO JAIMES, no compareció, declarándose desierto dicho acto.
A los efectos, el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen”.
Sin embargo, luego de la revisión y análisis de los instrumentos que solicita la parte actora, ciudadano JOSÉ ENRIQUE RODRÍGUEZ QUINTERO, sean exhibidos por parte del accionado de autos, ciudadano CARLOS JULIO ACEVEDO JAIMES y, siendo que la acción intentada por el demandante es el DESALOJO del inmueble en cuestión por la necesidad que tiene el mismo de habitarlo, es por lo que esta Juzgadora concluye que tales instrumentos como acervo probatorio no generan elemento de convicción alguno que en algo ilustre a éste Despacho en aras de la resolución del conflicto planteado. Por lo expuesto y de conformidad con lo regido en la parte in fine del artículo 436 de la Norma Civil Adjetiva, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 509 ejusdem, no se aprecia ni se le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.
LA PARTE DEMANDADA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERA: A los fines de probar que efectivamente no existe un contrato de arrendamiento escrito con el ciudadano CARLOS JULIO ACEVEDO JAIMES, promueve el valor y mérito jurídico del contrato de arrendamiento que riela a los folios once (11) y doce (12), del presente expediente, en el cual se evidencia claramente que no está firmado por el ciudadano CARLOS JULIO ACEVEDO JAIMES, lo cual le hace inexistente en virtud de la característica de bilateralidad del contrato de arrendamiento. En atención a la referida prueba y tal como ya fue establecido en la parte motiva del presente fallo, esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones:
El artículo 1.133 del Código Civil Venezolano vigente, establece:
“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
Así mismo, el artículo 1.134 ejusdem, señala:
“El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente”.
De las normas expuestas se infiere que, siendo que el contrato de arrendamiento promovido sólo se encuentra suscrito por el ciudadano JOSÉ ENRIQUE RODRÍGUEZ QUINTERO, aunado al hecho que el mismo contiene cláusulas que otorgan derechos y deberes a ambas partes, es decir, es un contrato bilateral, y siendo que el ciudadano CARLOS JULIO ACEVEDO JAIMES, no otorgó el mismo, vale decir, no manifestó su voluntad en la convención de tal documento, es por lo que dicho instrumento en ningún momento se perfeccionó, por lo cual no surte validez jurídica alguna. Sin embargo, de la revisión de las actas procesales se desprende que el accionado de autos reconoce la existencia de una relación contractual verbal arrendaticia con el ciudadano JOSÉ ENRIQUE RODRÍGUEZ QUINTERO. Por las razones expuestas, esta Juzgadora aprecia y le otorga valor probatorio a la prueba in comento en los términos como fue promovida. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: A los fines de probar que efectivamente el demandante miente al alegar en su libelo de demanda que está domiciliado en la Ciudad de Mérida, Parroquia Mariano Picón Salas, avenida Los Próceres, Quinta Linda, número 4-70, desde hace diez (10) años, promueve el valor y mérito jurídico de la consulta vía internet, realizada al Consejo Nacional Electoral el día dos (2) de noviembre de dos mil siete (2.007), en la cual se verifica que el ciudadano RODRÍGUEZ QUINTERO JOSÉ ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nro. 2.454.887, ejerce su derecho al voto en la avenida principal entre calles Colina y Silva, S/N, Escuela Básica José Anzoátegui, Tinaquillo, Estado Cojedes. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 de la Norma Procesal Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA: A los fines de demostrar que en ningún momento el accionado de autos, ciudadano CARLOS JULIO ACEVEDO JAIMES, ha mentido cuando afirmó que ha realizado diligencias para la obtención de su vivienda y que por lo tanto no es su intención quedarse por tiempo indefinido en el inmueble que habita como inquilino a través del contrato verbal, promueve el valor y mérito jurídico del contrato de préstamo suscrito con el IPAS ME, en el cual se especifica claramente que el ciudadano CARLOS JULIO ACEVEDO JAIMES, a través de su cónyuge, ciudadana MAYINOTH DEL VALLE TORO DE ACEVEDO, se encuentra a la espera de que le entreguen la vivienda sobre la cual ya le aprobaron el cincuenta por ciento (50%) del crédito. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto el instrumento en cuestión sustenta lo argüido por la parte accionada, aunado al hecho que el mismo no fue impugnado o tachado de falsedad por la parte actora. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTA: A los fines de probar que efectivamente el ciudadano CARLOS JULIO ACEVEDO JAIMES, conjuntamente con su cónyuge, ciudadana MAYINOTH DEL VALLE TORO DE ACEVEDO, han realizado trámites de adquisición de vivienda, promueve el contrato de opción a compra de un inmueble suscrito con la empresa “DESARROLLOS EL COBIJO, C.A.”. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto el instrumento en cuestión sustenta lo argüido por la parte accionada, aunado al hecho que el mismo no fue impugnado o tachado de falsedad por la parte actora. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTA: A los fines de probar que el ciudadano JOSÉ ENRIQUE RODRÍGUEZ QUINTERO, tiene su domicilio en Tinaquillo, Estado Cojedes y que por lo tanto si tiene otros inmuebles en propiedad, promueve el valor y mérito jurídico probatorio del Informe que el Tribunal solicite al Consejo Nacional Electoral, para que informe donde ejerció por última vez su derecho al voto el ciudadano JOSÉ ENRIQUE RODRÍGUEZ QUINTERO. Ahora bien, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
En este sentido, dado que la prueba promovida no ofrece ningún elemento de convicción que ilustre a esta Juzgadora en la resolución del conflicto, siendo por ende impertinente, es por lo que de conformidad con la norma ut supra señalada, no se aprecia ni se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
SEXTA: A los fines de probar que el ciudadano JOSÉ ENRIQUE RODRÍGUEZ QUINTERO, ha trabajado y trabaja actualmente en el Estado Cojedes, promovemos el valor probatorio del oficio que ha solicitud del Tribunal envíe la Zona Educativa del Estado Cojedes, en el cual manifieste en que núcleo o escuela desempeña sus labores el demandante y desde cuándo. Ahora bien, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
En este sentido, dado que la prueba promovida no ofrece ningún elemento de convicción que ilustre a esta Juzgadora en la resolución del conflicto, siendo por ende impertinente, es por lo que de conformidad con la norma ut supra señalada, no se aprecia ni se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
SÉPTIMA: A los fines de probar la falsedad de la constancia de residencia que riela al folio quince (15) del presente expediente, promueve el valor y mérito probatorio de la participación de fecha cuatro (4) de julio de dos mil siete (2.007), que obra al folio diecinueve (19), en la cual el demandante manifiesta “… tengo la necesidad de residenciarme en la Ciudad de Mérida y por lo tanto necesito mi vivienda…”, la cual a todas luces desdice la constancia de residencia antes referida, la cual claramente expone que el demandante vive “en la avenida Los Próceres, (…) desde hace diez años”. En atención a la referida prueba y luego de examinar los documentos a que hace referencia el promovente, esta Juzgadora evidencia que para el momento en que se realiza la mencionada participación, la cual fue librada en fecha cuatro (4) de julio de dos mil siete (2.007), el ciudadano JOSÉ ENRIQUE RODRÍGUEZ QUINTERO, no se encontraba residenciado en la Ciudad de Mérida, por lo que la CONSTANCIA DE RESIDENCIA, emitida por el Consejo Comunal Próceres Sauzales 1 en fecha diez (10) de julio de dos mil siete (2.007), no se ajusta a la realidad de los hechos, aunado a que tal constancia, siendo un documento privado emanado de terceros debió ser ratificado por los terceros de quienes emanan mediante la prueba testimonial, acto éste que no se efectuó; por lo expuesto ésta Juzgadora aprecia y le otorga valor probatorio a la prueba in comento en los términos expuestos. Y ASÍ SE DECLARA.
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Luego del respectivo análisis de las actas procesales, se evidencia que los justiciables sostienen una relación contractual arrendaticia de carácter indeterminado sobre un bien inmueble, suficientemente identificado en autos y por el cual se encuentran obligados entre sí de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.585 y 1.592 del Código Civil Venezolano vigente. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Así mismo, se evidencia que el actor funda su demanda de DESALOJO en atención a la necesidad que tiene de ocupar el inmueble arrendado, esto de conformidad con lo previsto en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Esta causal de desalojo tiene su fundamento en la necesidad de ocupación del inmueble dado en arrendamiento, de acuerdo con tres clases de necesitados: el propietario, alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
En este caso, para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado y de conformidad con lo regido en el artículo 506 de la Norma Civil Adjetiva, que señala:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Deben probarse entonces tres (3) requisitos esenciales:
1.- La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido o indeterminado (verbal o por escrito), pues de no ser así, sino a plazo fijo, el desalojo es improcedente, pues priva la necesidad de cumplimiento del contrato durante el tiempo prefijado más el agotamiento de la prórroga legal correspondiente y sólo podrá ponérsele término por motivos diferentes con fundamento en el incumplimiento y no en la necesidad de ocupación; ahora, si el vínculo jurídico entre el propietario y el ocupante del inmueble no es arrendaticio, sino de otra naturaleza, o simplemente no existe ninguno entre los mismos, tampoco procederá tal acción, sino otra de acuerdo con las circunstancias que han dado lugar u origen a la ocupación del inmueble de que se trata.
2.- La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para que sólo así pueda comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo. Asimismo,
3.- La necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual.
La necesidad de ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera. Específicamente la necesidad no viene dada sólo por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular. No sólo la persona natural que aparezca como propietario, sino el pariente consanguíneo en comento, o la persona jurídica dueña del inmueble, pues como ha admitido la Corte Primera en lo Contencioso-Administrativo, en decisión del 22 de octubre de 1991, la necesidad del propietario de ocupar el inmueble se materializa cuando el mismo demuestre que dicha necesidad de ocupación está en relación con el uso que haría a través de una sociedad mercantil en la cual el propietario y su cónyuge son los únicos accionistas. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Por todo lo anteriormente expuesto y por cuanto de las actas procesales se desprende la necesidad que tiene el ciudadano JOSÉ ENRIQUE RODRÍGUEZ QUINTERO, identificado en autos, de ocupar el bien inmueble en cuestión, esto en atención a lo establecido en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, hecho éste probado de conformidad con lo previsto en el artículo 506 de la Norma Civil Adjetiva, es por lo que, en el caso de marras, vista la reclamación efectuada por el actor y visto igualmente el conglomerado de actuaciones de las cuales se deriva la imperiosa necesidad que tiene la parte de la arrendadora – propietaria de ocupar el bien arrendado, es por lo que resulta forzoso declarar CON LUGAR la petición del accionante, tal y como se decretará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSÉ ENRIQUE RODRÍGUEZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.454.887, de éste domicilio y hábil, debidamente representado por los Abogados en ejercicio MANUEL LACRUZ MARQUINA y MANUEL LACRUZ RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-2.283.785 y V-10.105.032, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo el número 7.457 y 58.043, en su orden, domiciliados en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábiles, contra el ciudadano CARLOS JULIO ACEVEDO JAIMES, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.502.763, domiciliado en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente representado por los Abogados en ejercicio JULIO CÉSAR TORO UZCÁTEGUI y MARIA AUXILIADORA MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-5.205.018 y V-3.766.728, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo el número 37.499 y 25.631, en su orden domiciliados en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, por DESALOJO. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el literal “b” y Parágrafo Primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se le concede al arrendatario – demandado, ciudadano CARLOS JULIO ACEVEDO JAIMES, identificado en autos, un plazo improrrogable de seis (6) meses para que efectúe la entrega material del bien inmueble en cuestión, a saber una casa para habitación ubicada en el sector Chorros de Milla, Avenida Principal de los Chorros de Milla, casa número 9-39, Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, a su legítimo propietario, ciudadano JOSÉ ENRIQUE RODRÍGUEZ QUINTERO, ya identificado, libre de personas, muebles, animales y/o cosas, lapso éste que comenzará a correr a partir de la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme.
De conformidad con el artículo 274 de la Norma Civil Adjetiva, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente perdidosa. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los tres (03) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. MARIA ELCIRA MARIN OSORIO

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. EILEEN C. UZCÁTEGUI B.


En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 9:00 de la mañana. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 01.-

Sria. Tit.