REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIA L DEL ESTADO MÉRIDA
EXP. N° 6340.
DEMANDANTE: QUINTERO MORA NANCY DEL CARMEN, asistida de Abogado
DEMANDADO: LEON OBANDO MALEIBA COROMOTO.
MOTIVO: DESALOJO.
Fecha de Admisión: 01 de diciembre de 2008
198º y 150º
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
Se evidencia del folio 01 al folio 04, escrito libelar mediante el cual la ciudadana NANCY DEL CARMEN QUINTERO MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.475.772, asistida por el Abogado en ejercicio JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIERRES, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpre Abogado bajo el Nº - 17.597, ambos de este domicilio, proceden a demandar por el procedimiento de DESALOJO a la ciudadana MALEIBA COROMOTO LEON OBANDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.045.896 de este domicilio y hábil.
.
Obra al folio 18, auto de admisión de la demanda en el cual se emplazó a la demandada para su comparecencia al SEGUNDO DIA hábil siguiente a su citación a dar contestación a la demanda.
Al folio 20, consta poder Apud-Acta otorgado por la ciudadana NANCY DEL CARMEN QUINTERO MORA, al Abogado JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIERREZ.
Al folio 34, Se evidencia diligencia consignada por la alguacil de este Tribunal, por medio de la cual consignó recibo de citación de la parte demandada debidamente firmada.
Al folio 37, consta escrito de contestación a la demanda por la parte demandada.
Al folio 39, la ciudadana MALEIBA COROMOTO LEON OBANDO, otorga poder Apud-Acta a los Abogados ITALO ENRIQUE DIAZ VALERA y NELSON ANTONIO MARTINEZ BIANCULLI.
Al folio 41, diligenció la parte actora, consignando escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por este Tribunal en fecha trece (13) de febrero de dos mil nueve (2009).
Al folio 44 la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas, .Dichas pruebas se admitieron mediante auto de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil nueve (2009).
En fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil nueve (2.009) la parte demandada presenta escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por este Tribunal en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil nueve (2009).
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA
La parte actora en su escrito libelar alega entre otras cosas lo siguiente:
Que en fecha seis (06) de Febrero del año dos mil seis (2006), celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana MALEIBA COROMOTO LEON OBANDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.045.896 de este domicilio y hábil, cuya propiedad esta a nombre de su esposo ciudadano CARLOS ALBERTO BELANDRIA MORA, venezolano, mayor de dad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.106.032, sobre un inmueble consistente en un apartamento ubicado en las Residencias San Marcos Nivel 04 Nº 4-4, El Llanito La Otra Banda, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida. Que el canon de arrendamiento fue convenido en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 450.000,00) , que la arrendataria se obliga a pagar los cinco (05) primeros días de cada mes en la cuenta bancaria Nº V- 0102-0354-60-0003002830 del Banco de Venezuela perteneciente a la arrendadora.
Que el término del contrato es de seis (06) meses fijos contados a partir del primero (01) de febrero de 2006 no prorrogables.
Que el incumplimiento de las obligaciones del contrato da derecho a la arrendadora a poner término al contrato.
Que vencido el Contrato de arrendamiento se le manifestó a la arrendataria la disposición de no renovar el mismo a la cual la arrendataria hizo caso omiso a dicha notificación.
Que es el caso que hoy día tiene la necesidad de ocupar el inmueble su legitimo hijo JESUS DANIEL RAMIREZ QUINTERO y su concubina YOHANA BEATRIZ OVIEDO, quienes viven alquilados en una habitación familiar cuyo contrato de arrendamiento ya venció.
Que por todas las razones antes señaladas es por lo que procede a demandar por DESALOJO con fundamento en lo previsto en el literal “B” a la ciudadana MALEIBA COROMOTO LEON OBADO, identificada anteriormente en su condición de arrendataria del citado apartamento. Para que:
PRIMERO: Devuelva el citado apartamento totalmente desocupado y en perfectas condiciones como lo recibió.
SEGUNDO: En pagar la cantidad establecida en la cláusula Décima Segunda del contrato de arrendamiento desde la presente fecha hasta la entrega definitiva del inmueble a razón de cuarenta bolivares diarios (Bs. 40,00’’) por la demora en la entrega del inmueble .
TERCERO: a pagar las costas procesales. Igualmente estima la presente demanda en la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00)
LA PARTE DEMANDADA EN SU OPORTUNIDAD LEGAL CORRESPONDIENTE DA CONTESTCION A LA DEMANDA EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:
Que la parte actora en su escrito libelar en fecha seis (06) de febrero de 2006 celebró contrato de arrendamiento no prorrogable y que en virtud de que la parte actora no notifico de la no renovación del mismo en el tiempo indicado por la ley, dicho contrato se convirtió a tiempo indeterminado y que refuerza esta posición basándose en los alegatos de la parte actora en su escrito libelar.
Que solicita a este Tribunal que no se condene al pago de la cantidad de dinero reclamada por la accionante respecto de la cláusula novena del contrato a razón de cuarenta bolivares por día por las razones de derecho expuestas por no estar obligado a esos pagos. Y que se declare sin lugar la presente demanda en la sentencia definitiva.
LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico del contrato arrendamiento que obra inserto en las actas procesales, con el objeto de demostrar la relación contractual existente los justiciables. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 de la Norma Civil Adjetiva, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del instrumento en cuestión se desprende fehacientemente la relación contractual arrendaticia existente entre los intervinientes, aunado al hecho que el mismo no fue impugnado o tachado de falsedad por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público (hoy Registro Inmobiliario) del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil seis (2006), con la cual pretende demostrar el promovente que el inmueble en cuestión pertenece al ciudadano CARLOS ALBERTO BELANDRIA MORA. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 de la Norma Procesal Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del instrumento en cuestión se evidencia que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento es propiedad del ciudadano CARLOS ALBERTO BELANDRIA MORA, aunado al hecho que el mismo no fue impugnado ni tachado de falsedad por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA: Promueve el valor y mérito jurídico de la carta misiva recibida por la arrendataria, mediante la cual se le pide la desocupación del inmueble, de fecha catorce (14) de septiembre de dos mil seis (2006), con el objeto de probar que la arrendataria fue debidamente notificada del hecho que debía desalojar el inmueble. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del instrumento en cuestión se desprende la voluntad de la parte arrendadora – demandante, aunado al hecho que la misma no fue impugnada, desconocida o tachada de falsedad por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTA: Promueve el valor y mérito jurídico del contrato de arrendamiento suscrito por el ciudadano JESÚS DANIEL RAMÍREZ QUINTERO, quien es hijo de la aquí accionante y la ciudadana YOHANA BEATRIZ OVIEDO, concubina del primero de los nombrados, ambos identificados en autos, con la ciudadana YULISA VIVAS SOLARTE, igualmente identificada en autos; señala el promovente que el objeto de la presente prueba es demostrar que existe la necesidad a que se contrae el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones:
El artículo 431 de la Norma Civil Adjetiva, establece:
“Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”.
En este sentido y luego de la revisión de las actas procesales, se evidencia que a los folios cuarenta y uno (41), cuarenta y dos (42) y cuarenta y seis (46), rielan declaraciones testimoniales de los ciudadanos JESÚS DANIEL RAMÍREZ QUINTERO, YOHANA BEATRIZ OVIEDO y YULISA VIVAS SOLARTE, respectivamente, las dos primeras de fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil nueve (2009) y la última de fecha veinticinco (25) de febrero del mismo año, a través de las cuales los mencionados ciudadanos ratifican en su contenido y firma el contrato de arrendamiento aquí promovido. Por lo expuesto, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en los artículos 430, 444 y 510 del Código de Procedimiento Civil, aprecia y le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTA: De conformidad con lo señalado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, promueve el testimonio de los ciudadanos JESÚS DANIEL RAMÍREZ QUINTERO, YOHANA BEATRIZ OVIEDO y YULISA VIVAS SOLARTE, con el objeto que ratifiquen el contrato de arrendamiento promovido. En atención a la referida prueba, se evidencia que a los folios cuarenta y uno (41), cuarenta y dos (42) y cuarenta y seis (46), rielan declaraciones testimoniales de los ciudadanos JESÚS DANIEL RAMÍREZ QUINTERO, YOHANA BEATRIZ OVIEDO y YULISA VIVAS SOLARTE, respectivamente, las dos primeras de fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil nueve (2009) y la última de fecha veinticinco (25) de febrero del mismo año, a través de las cuales los mencionados ciudadanos ratifican en su contenido y firma el contrato de arrendamiento aquí promovido. Por lo expuesto, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en los artículos 431 y 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia y le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.
SEXTA: Promueve el valor y mérito jurídico del acta de matrimonio celebrado entre el ciudadano CARLOS ALBERTO BELANDRIA MORA y la ciudadana NANCY DEL CARMEN QUINTERO MORA, ambos identificados en autos, con el objeto de demostrar la relación familiar existente. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de la Norma Procesal Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del instrumento en cuestión se desprende la relación conyugal existente entre los ciudadanos CARLOS ALBERTO BELANDRIA MORA y NANCY DEL CARMEN QUINTERO MORA, aunado al hecho que el mismo no fue impugnado ni tachado de falsedad por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.
SÉPTIMA: Promueve el valor y mérito jurídico de la partida de nacimiento del ciudadano JESÚS DANIEL RAMÍREZ QUINTERO, identificado en autos, con el objeto de demostrar que el mismo es hijo de la ciudadana NANCY DEL CARMEN QUINTERO MORA, parte demandante y en virtud de este hecho es familiar en primer grado de afinidad del ciudadano CARLOS ALBERTO BELANDRIA MORA. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 de la Norma Procesal Civil, la aprecia y le otorga pleno valor probatorio, por cuanto el mencionado instrumento no fue impugnado ni tachado de falsedad por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.
LA PARTE DEMANDADA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico del contrato de arrendamiento suscrito por los justiciables, con la finalidad de probar la duración del contrato, así como también la oportunidad que poseía el arrendador de comunicar por escrito al arrendatario la no renovación del mismo. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones: En el caso bajo estudio, ocupando como se encuentra el arrendatario el inmueble en cuestión, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.600 y 1.614 de la Norma Civil Sustantiva, declarar que en la presente relación contractual operó la TÁCITA RECONDUCCIÓN y por ende la relación contractual existente entre los justiciables deriva de un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO A TIEMPO INDETERMINADO. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Promueve el valor y mérito probatorio de la comunicación enviada por la arrendadora, ciudadana NANCY QUINTERO MORA a la arrendataria MALEIBA COROMOTO LEÓN OBANDO, donde se puede apreciar claramente que la fecha en la cual dicha ciudadana la envía (14 de septiembre de 2006) y la fecha en que es recibida (18 de noviembre de 2006), esto con la finalidad de probar que tal notificación es extemporánea de acuerdo a lo establecido en el contrato de arrendamiento y que el mismo se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, tal y como lo acepta la demandante. En atención a la referida prueba y tal como se declaró en el particular anterior, en el caso bajo estudio, ocupando como se encuentra el arrendatario el inmueble en cuestión, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.600 y 1.614 de la Norma Civil Sustantiva, declarar que en la presente relación contractual operó la TÁCITA RECONDUCCIÓN y por ende la relación contractual existente entre los justiciables deriva de un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO A TIEMPO INDETERMINADO. Y ASÍ SE DECLARA.
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Luego del respectivo análisis de las actas procesales, se evidencia que los justiciables sostienen una relación contractual arrendaticia de carácter indeterminado sobre un bien inmueble, suficientemente identificado en autos y por el cual se encuentran obligados entre sí de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.585 y 1.592 del Código Civil Venezolano vigente. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Así mismo, se evidencia que el actor funda su demanda de DESALOJO en atención a la necesidad que tiene de ocupar un familiar suyo el inmueble arrendado, esto de conformidad con lo previsto en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Esta causal de desalojo tiene su fundamento en la necesidad de ocupación del inmueble dado en arrendamiento, de acuerdo con tres clases de necesitados: el propietario, alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
En este caso, para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado y de conformidad con lo regido en el artículo 506 de la Norma Civil Adjetiva, que señala:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Deben probarse entonces tres (3) requisitos esenciales:
1.- La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido o indeterminado (verbal o por escrito), pues de no ser así, sino a plazo fijo, el desalojo es improcedente, pues priva la necesidad de cumplimiento del contrato durante el tiempo prefijado más el agotamiento de la prórroga legal correspondiente y sólo podrá ponérsele término por motivos diferentes con fundamento en el incumplimiento y no en la necesidad de ocupación; ahora, si el vínculo jurídico entre el propietario y el ocupante del inmueble no es arrendaticio, sino de otra naturaleza, o simplemente no existe ninguno entre los mismos, tampoco procederá tal acción, sino otra de acuerdo con las circunstancias que han dado lugar u origen a la ocupación del inmueble de que se trata.
2.- La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para que sólo así pueda comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo. Asimismo,
3.- La necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual.
La necesidad de ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera. Específicamente la necesidad no viene dada sólo por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular. No sólo la persona natural que aparezca como propietario, sino el pariente consanguíneo en comento, o la persona jurídica dueña del inmueble, pues como ha admitido la Corte Primera en lo Contencioso-Administrativo, en decisión del 22 de octubre de 1991, la necesidad del propietario de ocupar el inmueble se materializa cuando el mismo demuestre que dicha necesidad de ocupación está en relación con el uso que haría a través de una sociedad mercantil en la cual el propietario y su cónyuge son los únicos accionistas. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Por todo lo anteriormente expuesto y por cuanto de las actas procesales se desprende la necesidad que tiene la ciudadana NANCY DEL CARMEN QUINTERO MORA, identificado en autos, de ocupar el bien inmueble en cuestión, para que a su vez lo ocupe su hijo, ya identificado, esto en atención a lo establecido en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, hecho éste probado de conformidad con lo previsto en el artículo 506 de la Norma Civil Adjetiva, es por lo que, en el caso de marras, vista la reclamación efectuada por el actor y visto igualmente el conglomerado de actuaciones de las cuales se deriva la imperiosa necesidad que tiene la parte de la arrendadora – propietaria de ocupar el bien arrendado, es por lo que resulta forzoso declarar CON LUGAR la petición del accionante, tal y como se decretará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana NANCY DEL CARMEN QUINTERO MORA, venezolana, casada, mayor de edad, de profesión Abogada, titular de la cédula de identidad número V-9.475.772, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente representada por el Abogado en ejercicio JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.574.134, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 17.597 domiciliado en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, contra la ciudadana MALEIBA COROMOTO LEÓN OBANDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.045.896, domiciliada en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente representada por los Abogados en ejercicio ÍTALO ENRIQUE DÍAZ VALERA y NELSON ANTONIO MARTÍNEZ BIANCULLI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-11.464.690 y V-11.467.652, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo el número 83.950 y 70.148, en su orden domiciliados en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, por DESALOJO. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el literal “b” y Parágrafo Primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se le concede a la arrendataria – demandada, ciudadana MALEIBA COROMOTO LEÓN OBANDO, identificada en autos, un plazo improrrogable de seis (6) meses para que efectúe la entrega material del bien inmueble en cuestión, a saber un apartamento de habitación familiar ubicado en las Residencias San Marcos, nivel 04, número 04-04, El Llanito de la Otra Banda, Municipio Libertador del Estado Mérida, a su legítimo propietario, ciudadano CARLOS ALBERTO BELANDRIA MORA, ya identificado, libre de personas, muebles, animales y/o cosas, lapso éste que comenzará a correr a partir de la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme.
De conformidad con el artículo 274 de la Norma Civil Adjetiva, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente perdidosa. Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, es por lo que las partes intervinientes y/o sus Apoderados Judiciales se encuentran a Derecho para conocer de la misma e interponer los recursos que estimen convenientes.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los cinco (05) días del mes de Marzo de Dos Mil Nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. MARIA ELCIRA MARIN OSORIO
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. EILEEN C. UZCÁTEGUI B.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 9:00 de la mañana.
Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 44
SRIA TIT.
|