REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO ACCIDENTAL ESPECIAL DE LOS MUNICIPIOS MIRANDAY PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA


198º y 150º

Vista la diligencia suscrita por el ciudadano: ORLANDO ANTONIO PAREDES PAREDES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-3.460.669, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ABAD LEONARDO RIVAS UZCÁTEGUI, parte demandada; por una parte y por la otra la ciudadana: MERY COTE VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 23.055.028, parte actora asistida por el abogado en ejercicio FERNANDO RAMÓN RENDÓN, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.549, titular de la cédula de identidad N° V-3.908.312; en donde celebran la TRANSACCION en el juicio civil signado con el No. 2.007-287, derivada de la acción de Incumplimiento de Contrato. Este Tribunal Accidental Especial para resolver sobre los pedimentos en la referida diligencia hace las siguientes consideraciones bajo los parámetros del derecho sustantivo y consecuencialmente bajo la aplicación del derecho adjetivo de la siguiente manera:
Primero: De conformidad con lo previsto en el artículo 1.713 del Código Civil, “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. En efecto, nuestro legislador tiene previsto las dos modalidades relacionadas con la transacción como acto anormal del proceso, la primera de ellas es la más frecuente, que se viene a efectuar dentro de un proceso ya existente, es decir una de las partes ya tiene incoada su pretensión o acción ante el órgano jurisdiccional respectivo, y la otra especie de transacción es aquella que sin estar pendiente un proceso las partes pueden celebrar el contrato transaccional en forma extra litem, con el único objetivo de evitar un proceso. Y, en el caso que nos ocupa el pedimento se encuentra ajustado a derecho, en virtud de que sí existe un juicio por Incumplimiento de Contrato que se procesa en el mencionado expediente, y a los fines de darlo por terminado hacen expresa manifestación de voluntad de darlo por extinguido bajo la modalidad que utilizaron o sea por diligencia, en donde se hacen recíprocas concesiones. Además, tenemos que el contrato transaccional por ser un acto anormal del proceso, también está calificado como contrato bilateral, en el sentido de que las partes actuantes son el demandante y demandado quienes son las únicas personas que tienen la facultad para disponer del litigio y a su vez tienen legitimación procesal, y en el presente caso los diligenciantes son lo que actúan en la causa por tener capacidad procesal y que por tales motivos la transacción se hace procedente. En el presente caso, el contenido de la transacción asume tal carácter, lo cual se hace procedente homologarla por estar ajustada a derecho; igualmente, una de las características de la transacción es la de ser consensual, pues se requiere la expresa manifestación de voluntades en forma recíproca, bien sea que los diligenciantes lo hagan personalmente o por intermedio de su apoderado judicial con facultades para celebrarla, y en el presente caso podemos sostener que la misma fue legalmente propuesta, pues la parte DEMANDADA al celebrar la misma lo hizo con expresas facultades y que por tales motivos da lugar para que esta juzgadora proceda a homologarla en toda su extensión, con plenos efectos jurídicos y darle el carácter de cosa juzgada material por estar ajustada a derecho.
Segundo: Nuestro legislador nos está diciendo que para poder transar se requiere capacidad, requisito este que es exigible en todo contrato a los fines de perfeccionarse la expresa manifestación de voluntad. A tales efectos, dispone el artículo 1.714 del Código Civil: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”. Pues bien, la norma en comento esta compuesta de dos factores, a saber: la capacidad de las partes y el objeto disponible. En efecto, en la transacción celebrada entre las partes nos encontramos con el primer elemento como lo es la capacidad de las partes y bajo este régimen se observa que tanto la actora, como el propio demandado si tienen capacidad para la celebración del contrato en referencia y que por tales motivos dicho pedimento se encuentra ajustado a derecho y tiene que surtir los efectos legales correspondiente en cuanto a su homologación. En consecuencia, haciendo referencia a que la transacción es un contrato, tenemos que aplicar con lo previsto en los artículos 1.141 y 1.142 del Código Civil, cuando dice: “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: Consentimiento de las partes; El objeto que pueda ser materia del contrato; y causa lícita” “El contrato puede ser anulado: Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; Por vicios en el consentimiento”. Por lo tanto, se puede observar del análisis del contrato transaccional que las partes intervinientes en la celebración de la misma no están incursas en ninguna irregularidad, pues al contrario dicho contrato si reúne con los requisitos esenciales para su celebración y que por tales motivos se tiene que homologar y darle el carácter de cosa juzgada material conforme se explicará más adelante.
Tercero: Tal como se observa, del contenido expuesto por las partes en el contrato transaccional, ellas solicitan del Tribunal de que la misma se homologue, se le de el carácter de cosa juzgada, se de por terminado el juicio de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.718 del Código Civil, éste nos enseña: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada” y de conformidad con lo establecido en el artículo 1.395, ordinal 3°, ejusdem, “La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos”, 3°; “La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada. La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”. Por lo tanto, la expresa manifestación de voluntad de las partes en el expediente surge la presunción multívoca de querer extinguir el proceso conforme a las normas legales en donde se hace procedente y no es contraria a derecho. Por tales motivos, esa presunción legal produce los efectos de que la transacción se le debe dar el carácter de cosa juzgada a los fines de que el actor no puede en lo sucesivo interponer nueva demanda en contra del demandado. Igual trascripción lo tiene establecido el artículo 255 del Código de Procedimiento, cuando dice: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”. En tal sentido, considera este Juzgador que si las partes quisieron extinguir el proceso a través de reciprocas concesiones, la referida transacción debe asumir el carácter de cosa juzgada material para acciones, demandas o pretensiones futuras, tal como lo señala el artículo 273 del Código Adjetivo, que dice: “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”. Por lo anteriormente analizado, este sentenciador considera que la transacción celebrada entre las partes intervinientes en el proceso se le de el CARÁCTER DE COSA JUZGADA, conforme a las normas señaladas.
Cuarto: Igualmente las partes solicitan que el contrato transaccional celebrado en el referido juicio sea homologado por el Tribunal, lo cual tampoco es contrario a derecho, pues no se está disponiendo de derecho no patrimoniales, su composición procesal no es contraria a la ley, al orden público o a las buenas costumbres, tampoco se celebró sobre un documento nulo o falso, la misma no se hizo sobre un litigio que ya estaba decidido. Así, por ejemplo, de conformidad con lo previsto en el artículo 417 del Código Civil, en su primer aparte, nos dice: “El defensor no podrá convenir en la demanda ni transigir si no obtuviere el dictamen favorable y conforme de dos asesores, de notoria competencia y probidad que, para estos casos, nombrará el Tribunal de Primera Instancia en la jurisdicción en donde curse el asunto, a petición del defensor”.De la misma manera, tal como se analizó con anterioridad, el apoderado judicial debe estar plenamente autorizado para transigir un litigio, pues la norma establecida en el artículo 154 del Código Adjetivo, nos enseña: “…pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. Por las razones anteriormente expuestas, considera este sentenciador que la transacción celebrada entre las partes en el presente juicio se tiene que Homologar por expresa remisión del artículo 256 ejusdem, que dice: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas y de conformidad con los artículos 2, 7, 26, 49 y 253, de nuestra Carta Magna en concordancia con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, EL JUZGADO ACCIDENTAL ESPECIAL DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: Primero: Procedente la Transacción Contractual celebrada por los ciudadanos: ORLANDO ANTONIO PAREDES PAREDES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-3.460.669, domiciliado en la avenida Bolívar N° 35, de esta población de Timotes Municipio Miranda del Estado Mérida y hábil, parte demandada, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ABAD LEONARDO RIVAS UZCÁTEGUI, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 25.419, titular de la cédula de identidad N° V-8.020.880, de este domicilio y hábil,; por una parte y por la otra MERY COTE VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 23.055.028, asistida por el abogado en ejercicio FERNANDO RAMÓN RENDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.908.312, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.549, parte actora. Segundo: Se le da el carácter de Cosa Juzgada a la misma. Tercero: Por tales motivos procede a su HOMOLOGACIÓN; así mismo, se da por TERMINADO el presente juicio. Consecuencialmente se deja SIN EFECTO Y SIN VALOR JURIDICO, la medida de secuestro decretada sobre el bien inmueble objeto de la presente causa y se acuerda la suspensión de la misma. Y ASI SE ESTABLECE.-----------------------------------------------------------------------
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN. de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y de los cardinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.--------------------------------------------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO ACCIDENTAL DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en Timotes a los doce (12) días del mes de Marzo de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.---------------------------------------------------

LAJUEZ ACCIDENTAL:

ABG. ROSELBA DELGADO ZAMBRANO

EL ------------------------------

----------------SECRETARIO:

ABG. DEFIGENIO VILLARREAL LAGUNA


En esta misma fecha, siendo las doce del mediodía se publicó la anterior sentencia y se hicieron las demás anotaciones de ley.

EL SECRETARIO:

ABG. DEFIGENIO VILLARREAL LAGUNA