JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Timotes; veintisiete (27) de Marzo de dos mil nueve (2009).

198º y 150º

Vista, la presente solicitud de homologación del convenimiento suscrito por ante la Defensorìa de Derechos Humanos a la Niñez y la Adolescencia (MAHATMA GANDHI), del Municipio Miranda del Estado Mérida, por los ciudadanos MARIA YALILI CALDERON DIAZ y SILVIO BRICEÑO LOBO, venezolanos, mayores de edad, ella ama de casa, él agricultor, titulares de la cédula de identidad N° V-16.883.786 y V-10.035.450 en su orden respectivo, domiciliados la primera en la avenida Miranda, Residencias “Daniel el Palomar” y el Segundo en la vía el Cementerio, frente al Galpón de Antonio Dugarte, por donde esta la quebrada, de esta población de Timotes Municipio Miranda del Estado Mérida, y hábiles, quienes conciliaron en reglamentar la Obligación de Manutención a favor de la niña (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de siete (07) años de edad, de la siguiente manera: el padre declaró estar de acuerdo en pagar por concepto de obligación de manutención a favor de su hija, la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,oo.) mensuales, lo que comprende la fracción de dieciocho punto setenta y siete por ciento (18.77%) de un salario mínimo, más dos (02) bonos especiales, uno para el mes de Septiembre y otro para el mes de Diciembre en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) cada uno, pagaderos los primeros cinco (05) días de estos meses de cada año, más el incremento automático y proporcional de un veinte por ciento (20%) anual; al no requerirse para estos casos la Notificación del Fiscal de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Ministerio Público, tal como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 01-2612, de fecha 15 de Mayo de 2002, que éste Tribunal acoge de acuerdo con los artículos 334 y 335 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, la cual expresa entre otras cosas lo siguiente: “…considera que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente sólo preceptúa la nulidad de aquellos procedimientos donde la Ley ordene la participación o citación del Ministerio Público, cuando ella no se verifique, tal sería el caso, por ejemplo, del Procedimiento Contencioso en Asuntos Familiares y Patrimoniales (artículo 461 parágrafo 3°); del Procedimiento de Adopción (artículo 497); de la Acción de Protección (artículo 278), o respecto del Procedimiento Judicial de Protección (artículo 323, letra a); todos ellos regulados por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Observa la Sala que ese no es el caso del Procedimiento Especial de Alimentos y de Guarda, donde la Ley no ordena la participación o citación del Ministerio Público. Lo anterior no impide que el Ministerio Público pueda participar en dichos procedimientos, ya que, tal como dispone el artículo 170, letra c, el Ministerio Público puede participar, en cualquier procedimiento judicial o administrativo, en defensa del interés de los niños y adolescentes involucrados…”. En razón de las anteriores consideraciones y de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 7, 26, 49, 75, 76, 78 y 253 de nuestra Carta Magna, en concordancia con los artículos 7, 8, 30, 87, 88, 315, 365, 366, 369, 375, 376, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 256 del Código de Procedimiento Civil, 1713 del Còdigo Civil, y tomando en cuenta lo pautado en los artículos 2, 3, 5, 6 y 27 de la Convención Sobre los Derechos del Niño suscrita, aprobada y ratificada por la Nación, este Tribunal de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte su homologación, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Se acuerda que los montos convenidos sean depositados en una cuenta de ahorro Nº 0027410010056256, aperturada en la entidad bancaria BANFOANDES, agencia Timotes, a nombre de este Juzgado y de la ciudadana MARIA YALILI CALDERON DIAZ, ya identificada, en nombre y representación de su hija(identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de siete (07) años de edad, dando cumplimiento a lo establecido en la Resolución N° 703, emanada del suprimido Consejo de la Judicatura, de fecha 11 de Enero de 2000, la cual no podrá ser movilizada sin la firma conjunta del Juez de éste Tribunal y de la beneficiaria. Teniendo el Acta, cabeza de las presentes actuaciones el carácter de documento público, y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario, beneficia a la niña anteriormente nombrada, y por contener una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. Igualmente, se acuerda Notificar al ciudadano SILVIO BRICEÑO LOBO, ya identificado, de la cuenta de ahorro correspondiente en la cual deberá realizar los respectivos depósitos. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil , en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los cardinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.----------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.---------

EL JUEZ TEMPORAL:


ABG. CARLOS EMILIANO SALCEDO RAMIREZ

EL SECRETARIO:


ABG. DEFIGENIO VILLARREAL LAGUNA


En la misma fecha del auto anterior se publicó la presente decisión siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se libro la boleta de notificación ordenada.-

EL SECRETARIO:


ABG. DEFIGENIO VILLARREAL LAGUNA