SENTENCIA Nº 07

ACTA CONCILIATORIA Nº 09-0674.

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Bailadores, Veinte (20) de Marzo de dos mil Nueve (2.009).----------------------

198° y 150°

Vista el acta, Nº 09-0674.- suscrita por los ciudadanos: YANIRA CARRERO MOLINA y JAIVIS ALBERTO MARQUEZ ARELLANO, venezolanos, solteros, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.907.956 y V-13.965.965 respectivamente, domiciliada la primera en la Aldea Las Tapias, sector Las Minas, casa de la señora Yulimar Márquez, y el segundo en la Aldea Las Tapias, sector El Molino, casa del señor Crecencio Márquez, Jurisdicción de este Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y civilmente hábiles, con la finalidad de llegar a un acuerdo respecto a la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN de sus Hijos: (Se omiten los nombres en acatamiento del Art. 65 de la L.O.P.NA), de Ocho (08) y Siete (07) Años de edad respectivamente. De conformidad con lo establecido en el artículo 1 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 372 y 375 ejusdem, que acorde al contenido del ACTA CONCILIATORIA Nº 09-0674, celebraron y suscribieron UNA ACTA CONVENIO, en forma voluntaria y en los siguientes términos; PRIMERO: El ciudadano: JAIVIS ALBERTO MARQUEZ ARELLANO, se compromete en este acto a aportar la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BF. 300,00), mensuales a los niños antes mencionados, dicho monto tendrá un incremento automático de un 20% anual, tomando en cuenta la tasa inflacionaria que establezca el Banco Central de Venezuela todo de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que surtirá efecto a partir del Nueve (09) de Marzo del año dos mil diez (2010), SEGUNDO: Los gastos y demás deberes a que se refiere el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes serán compartidos por ambos padres en igualdad de condiciones. TERCERO: Las cantidades de dinero aquí establecidas serán depositadas en la cuenta corriente de este Tribunal signada con el Nº 007-0021-51-0000039736, de la entidad Bancaria BANFOANDES. CUARTO: La presente acta fue suscrita por mutuo acuerdo entre las partes. QUINTO: Las partes dejan constancia que no devengan sueldo fijo. SEXTO: Se Notificara a cada una de las partes para darles a conocer la apertura de la presente causa. Este Tribunal en virtud de que las partes hicieron concesiones recíprocas conforme a la Ley y a su vez la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres y consecuencialmente no se esta debilitando ninguna disposición, considera conveniente que la misma es procedente en derecho y así debe homologarse de conformidad con el artículo 1713 del Código Civil. En consecuencia se HOMOLOGA la misma por no ser contraria a derecho, ni al orden público y se le da el carácter de COSA JUZGADA, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: Procedente el Acta Convenio Nº 09-0674.- suscrita por los ciudadanos: YANIRA CARRERO MOLINA y JAIVIS ALBERTO MARQUEZ ARELLANO, venezolanos, solteros, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.907.956 y V-13.965.965 respectivamente, domiciliada la primera en la Aldea Las Tapias, sector Las Minas, casa de la señora Yulimar Márquez, y el segundo en la Aldea Las Tapias, sector El Molino, casa del señor Crecencio Márquez, Jurisdicción de este Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y civilmente hábiles, con la finalidad de llegar a un acuerdo respecto a la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN de sus Hijos: (Se omiten los nombres en acatamiento del Art. 65 de la L.O.P.NA)y la niña, de Ocho (08) y Siete (07) Años de edad respectivamente. Por ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, se le da el Carácter de Cosa Juzgada a la misma y por tales motivos se procede a su HOMOLOGACIÓN y así se decide. Expídase por Secretaria, copia fotostática certificada de la presente decisión autorizándose para su elaboración y confrontación al Alguacil de este Tribunal y remítase con oficio al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida. En Bailadores a los Veinte (20) días del mes de Marzo del dos mil Nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-----------------------------------------------------------------------------


EL JUEZ TITULAR,

Abg. José Daniel Rodríguez G.


LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. Siomaly C. Sánchez D.


En esta misma fecha, siendo las Diez y Veinticinco minutos (10:25 A.m.), de la Mañana, se publicó la anterior sentencia y se hicieron las demás anotaciones de ley, se le dio entrada bajo el Nº 2009-497.----------------------------------------


LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. Siomaly C. Sánchez D.