SENTENCIA Nº 08
ACTA CONCILIATORIA Nº 09-0676.
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Bailadores, Veinticinco (25) de Marzo de dos mil Nueve (2.009).----------------
198° y 150°
Vista el acta, Nº 09-0676.- suscrita por los ciudadanos: ADERIS MAYRE GONZALEZ SOCORRO, VICTOR PEÑA RAMIREZ y RAMOS RAMIREZ venezolanos, solteros, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-22.145.404, V-15.234.153 y V- 8.087.481 respectivamente, domiciliada la primera en el sector Chita, casa de la señora Catalina Molina, cerca de la casa del señor Humberto Belandria, y los dos últimos en la Carrera Quinta, entrada por Farmacia “Farmarias” casa Arjavi, N°5-64 Aldea La Villa, Jurisdicción de este Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y civilmente hábiles, actuando los dos primeros en sus condición de padres y representantes legales de su hijo, y la última en su condición de abuela paterna del niño, siendo esta última la que convive y la que esta pendiente del niño; quienes suscribieron dicha Acta con la finalidad de llegar a un acuerdo respecto a la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN del niño(Se omite su nombre dando cumplimiento al Art. 65 de la L.O.P.N.A), de Seis (06) Años de edad. De conformidad con lo establecido en el artículo 1 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 372 y 375 ejusdem, que acorde al contenido del ACTA CONCILIATORIA Nº 09-0676, celebraron y suscribieron UNA ACTA CONVENIO, en forma voluntaria y en los siguientes términos; PRIMERO: Los ciudadanos: ADERIS MAYRE GONZALEZ SOCORRO y VICTOR PEÑA RAMIREZ, se comprometen en este acto a aportar la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 200,00) mensuales, cada uno al niño antes mencionado, dicho monto tendrá un incremento automático de un 20% anual, tomando en cuenta la tasa inflacionaria que establezca el Banco Central de Venezuela todo de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que surtirá efecto a partir del Trece (13) de Marzo del año dos mil diez (2010), siendo la ciudadana RAMOS RAMIREZ la encargada de retirar el dinero de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio del niño anteriormente nombrado. SEGUNDO: Los gastos y demás deberes a que se refiere el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes serán compartidos por ambos padres en igualdad de condiciones. TERCERO: Las cantidades de dinero aquí establecidas serán depositadas en la cuenta corriente de este Tribunal signada con el Nº 007-0021-51-0000039736, de la entidad Bancaria BANFOANDES. CUARTO: La presente acta fue suscrita por mutuo acuerdo entre las partes. QUINTO: Las partes dejan constancia que no devengan sueldo fijo. SEXTO: Se Notificara a cada una de las partes para darles a conocer la apertura de la presente causa. Este Tribunal en virtud de que las partes hicieron concesiones recíprocas conforme a la Ley y a su vez la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres y consecuencialmente no se esta debilitando ninguna disposición, considera conveniente que la misma es procedente en derecho y así debe homologarse de conformidad con el artículo 1713 del Código Civil. En consecuencia se HOMOLOGA la misma por no ser contraria a derecho, ni al orden público y se le da el carácter de COSA JUZGADA, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: Procedente el Acta Convenio Nº 09-0676.- suscrita por los ciudadanos: ADERIS MAYRE GONZALEZ SOCORRO, VICTOR PEÑA RAMIREZ y RAMOS RAMIREZ venezolanos, solteros, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-22.145.404, V-15.234.153 y V- 8.087481 respectivamente, domiciliada la primera en el sector Chita, casa de la Señora Catalina Molina cerca de la casa del señor Humberto Belandria, y los dos últimos en la Carrera Quinta, entrada por farmacia “Farmarias” casa Arjavi, N°5-64 Aldea La Villa, Jurisdicción de este Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y civilmente hábiles, actuando los dos primeros en sus condición de padres y representantes legales de su hijo, y la última en su condición de abuela paterna del niño, siendo esta última la que convive y la que esta pendiente del niño, quienes suscribieron el Acta Conciliatoria con la finalidad de llegar a un acuerdo respecto a la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN del Niño: (Se omite su nombre dando cumplimiento al Art. 65 de la L.O.P.N.A), de Seis (06) Años de edad. Por ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, se le da el Carácter de Cosa Juzgada a la misma y por tales motivos se procede a su HOMOLOGACIÓN y así se decide. Expídase por Secretaria, copia fotostática certificada de la presente decisión autorizándose para su elaboración y confrontación al Alguacil de este Tribunal y remítase con oficio al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida. En Bailadores a los Veinticinco (25) días del mes de Marzo del dos mil Nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-------------------------------------------------------------------
EL JUEZ TITULAR,
Abg. José Daniel Rodríguez G.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. Siomaly C. Sánchez D.
En esta misma fecha, siendo las Nueve y Treinta minutos (09:30 A.m.), de la Mañana, se publicó la anterior sentencia y se hicieron las demás anotaciones de ley, se le dio entrada bajo el Nº 2009-498.----------------------------------------
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. Siomaly C. Sánchez D.
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