SENTENCIA Nº 09
ACTA CONCILIATORIA Nº 09-0677.
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Bailadores, Treinta y uno (31) de Marzo de dos mil Nueve (2.009).---------------------------------------------------------------------------------
198° y 150°
Vista el acta, Nº 09-0677.- suscrita por los ciudadanos: MARCO TULIO SIERRA BALLESTERO y MARIA ESPERANZA VALERO DE SIERRA, venezolanos, Casados, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-22.928.797 y V-14.805.202 respectivamente, domiciliado el primero en la Aldea Las Tapias, sector La Capellanía al lado de la casa de Denis Prada, y la segunda en la Aldea La Otra Banda, sector Bello Campo, Jurisdicción de este Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y civilmente hábiles, con la finalidad de llegar a un acuerdo respecto a la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN de sus Hijos Adolescentes: (Se omiten los nombres de los adolescentes en cumplimiento del Art. 65 de la L.OP.N.A), de Catorce (14) y Quince (15) Años de edad respectivamente. De conformidad con lo establecido en el artículo 1 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 372 y 375 ejusdem, que acorde al contenido del ACTA CONCILIATORIA Nº 09-0677, celebraron y suscribieron UNA ACTA CONVENIO, en forma voluntaria y en los siguientes términos; PRIMERO: El ciudadano: MARCO TULIO SIERRA BALLESTERO, se compromete en este acto a aportar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BF. 400,00), mensuales a los Adolescentes antes mencionados, dicho monto tendrá un incremento automático de un 20% anual, tomando en cuenta la tasa inflacionaria que establezca el Banco Central de Venezuela todo de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que surtirá efecto a partir del Diecinueve (19) de Marzo del año dos mil diez (2010), SEGUNDO: Los gastos y demás deberes a que se refiere el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes serán compartidos por ambos padres en igualdad de condiciones. TERCERO: Las cantidades de dinero aquí establecidas serán depositadas en la cuenta corriente de este Tribunal signada con el Nº 007-0021-51-0000039736, de la entidad Bancaria BANFOANDES. CUARTO: La presente acta fue suscrita por mutuo acuerdo entre las partes. QUINTO: Las partes dejan constancia que no devengan sueldo fijo. SEXTO: Se Notificara a cada una de las partes para darles a conocer la apertura de la presente causa. Este Tribunal en virtud de que las partes hicieron concesiones recíprocas conforme a la Ley y a su vez la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres y consecuencialmente no se esta debilitando ninguna disposición, considera conveniente que la misma es procedente en derecho y así debe homologarse de conformidad con el artículo 1713 del Código Civil. En consecuencia se HOMOLOGA la misma por no ser contraria a derecho, ni al orden público y se le da el carácter de COSA JUZGADA, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: Procedente el Acta Convenio Nº 09-0677.- suscrita por los ciudadanos: MARCO TULIO SIERRA BALLESTERO y MARIA ESPERANZA VALERO DE SIERRA, venezolanos, Casados, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-22.928.797 y V-14.805.202 respectivamente, domiciliado el primero en la Aldea Las Tapias, sector La Capellanía al lado de la casa de Denis Prada, y la segunda en la Aldea La Otra Banda, sector Bello Campo, Jurisdicción de este Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y civilmente hábiles, con la finalidad de llegar a un acuerdo respecto a la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN de sus Hijos Adolescentes(Se omiten los nombres de los adolescentes en cumplimiento del Art. 65 de la L.OP.N.A), de Catorce (14) y Quince (15) Años de edad respectivamente.. Por ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, se le da el Carácter de Cosa Juzgada a la misma y por tales motivos se procede a su HOMOLOGACIÓN y así se decide. Expídase por Secretaria, copia fotostática certificada de la presente decisión autorizándose para su elaboración y confrontación al Alguacil de este Tribunal y remítase con oficio al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida. En Bailadores a los Treinta y un (31) días del mes de Marzo del dos mil Nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-------------------------------------------
EL JUEZ TITULAR,
Abg. José Daniel Rodríguez G.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. Siomaly C. Sánchez D.
En esta misma fecha, siendo las Dos y cuarenta y cinco minutos (02:45 P.m.), de la Tarde, se publicó la anterior sentencia y se hicieron las demás anotaciones de ley, se le dio entrada bajo el Nº 2009-499.----------------------
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. Siomaly C. Sánchez D.
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