Republica Bolivariana de Venezuela. En su nombre.
Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Expediente Nº 2008-435. DEMANDANTE(S): ANA ROSA RIVAS DE RIVAS. DEMANDADO(S): WOLFREDO RIVAS. Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. FECHA DE ENTRADA: Diecinueve (19) Septiembre del Dos Mil Ocho. Sentencia: Definitiva.
NARRATIVA
En fecha 18-09-2008 la ciudadana ANA ROSA RIVAS DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.016.447, domiciliada en la Parroquia Pueblo Nuevo del Sur, Municipio Sucre y hábil, asistida por el Abogado RICHARD ALEXANDER URANGA RIVERO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº v-15.955.333, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.373 y jurídicamente hábil, presentó por ante este Tribunal demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento en contra del ciudadano WOLFREDO RIVAS, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en la Parroquia Pueblo Nuevo del Sur, Aldea Horcaz Jurisdicción del Municipio Sucre Estado Mérida. Señala la parte actora en su escrito libelar que es legítimamente propietaria de unos bienes inmuebles, entre ellos una casa para habitación especificada en el Numeral 01, debidamente Registrada por ante el Registro Publico de Lagunillas de fecha 03-09-1991, bajo el numero 14, libro IV, Protocolo 1º, Trimestre 3º. Expresa la parte actora que su difunto Padre RIVAS LEON antes de su fallecimiento le dio en arrendamiento verbal al ciudadano WOLFREDO RIVAS, quien es vecino del Sector Horcaz, Parroquia Pueblo Nuevo del Sur, la casa arriba identificada y que hoy en día les pertenece. Señala la actora que en cuanto al pago su difunto padre convino con el arrendatario una modalidad de pago el cual consistía en la reparación del inmueble como acuerdo antes del fallecimiento de su difunto padre. Señala la actora en su escrito que al fallecer su padre para el año de 1998, en el mes de Diciembre de ese año le manifestaron que debía desocupar el inmueble en virtud de que dicha casa pasaría a sucesión, lo que para ese entonces el entendió porque ya estaba en proyecto su nueva casa en el mismo sector y que al terminarla se mudaría y se las entregaría, cuestión que obvio porque no lo cumplió aun así dejando a unos de sus hijos habitando la casa y el terminaba su nueva casa para mudarse. Expresa la actora que como quiera que ha tenido conciencia y procuran ayuda mutua entre vecinos, hablaron y el ciudadano le pidió que ayudaran a unos de sus hijos y que le arrendaran la casa, lo cual hizo por un lapso de un año, para ese entonces Febrero de 2001, hasta Febrero de 2002, todo en virtud que su hijo tramitaría la adquisición de una vivienda, señalando que luego de vencido el lapso que acordaron de forma verbal, el mismo se negó a entregar la vivienda, siendo imposible su entrega material y aun más sin cumplir con lo pautado en cuanto al canon de arrendamiento, que para ese entonces acordaron de 50 mil bolívares hoy Cincuenta bolívares fuertes, sin importarle la necesidad que tiene, alegando propiedad sin tenerla y desconocer sus derechos, así como abusar de la buena fe que le ha brindado. Hace referencia la parte actora en su escrito libelar al Articulo 38, literal a) de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios “… a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta un año o menos, se prorrogara por un lapso máximo de seis (06) meses…”, y señala la actora que la prorroga legal entendiéndose de Febrero de 2002, venció en agosto de 2002 de acuerdo a la analogía y por operar la misma de pleno derecho. En el CAPITULO II del escrito libelar relacionado con la PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN, señala la parte actora que por cuanto a la presente fecha el ARRENDATARIO no ha cumplido con su obligación de hacer entrega formal del inmueble arrendado libre de bienes mueble y de personas a su persona como propietaria, y por cuanto venció el contrato y su prorroga legal, es por lo que concluye la procedencia de la presente acción de DESOCUPACIÓN DE LA COSA ARRENDADA por falta de cumplimiento de la obligación de entregar el inmueble arrendado, señalando lo establecido en el Articulo 1167 Código Civil “…En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. En el CAPITULO III del escrito libelar relacionado con el PEDIMENTO, señala la parte actora que acude para DEMANDAR EL CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO por haber vencido dicho contrato y una vez vencido el goce de la prorroga legal, que le correspondía a el ciudadano: WOLFREDO RIVAS, ya identificado; el cumplimiento de su obligación de entregar el inmueble arrendado en el estado que se le entrego. Solicitando igualmente que se condene al pago de los costos y costas procesales prudencialmente calculadas por este Tribunal y reservándose el derecho de intentar nuevas acciones legales en su contra por Daños y Perjuicios. En el CAPITULO IV del Escrito Libelar, la parte actora solicita MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con lo establecido en el final del Articulo 39 de la Ley de Arrendamiento solicitando se DECRETARA EL SECUESTRO de la casa de habitación especificada en el Numeral 01, debidamente Registrada por ante el Registro Público de Lagunillas de Fecha 03-09-1991, bajo el numero 14, libro IV, Protocolo 1º, Trimestre 3º, de su propiedad, ubicada en la Parroquia Pueblo Nuevo del Sur, Aldea Horcaz del Municipio Sucre-Mérida. En el CAPITULO V del escrito libelar relacionado con la CUANTÍA, la parte actora estimó la acción en la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00). Fundamenta la parte actora la presente acción en los Artículos 1, 7, 33 y 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, en concordancia con los Artículos 1167 del Código Civil Vigente y con los Artículos 1, 3, 11, 14, 42, 174, 340, 599, 881 al 894 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19/09/2008 el Tribunal admite la demanda y se le dio entrada bajo el Nº 2008-435, ordenándose la citación del demandado ciudadano WOLFREDO RIVAS, identificado en autos para que comparezca al segundo día de despacho siguiente a su citación una vez que conste en autos la misma A FIN DE QUE DIERA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA. En cuanto a la medida solicitada el Tribunal acordó proveer por auto separado. En esta misma fecha se entregó al Alguacil la Boleta de Citación para que la hiciera efectiva.
En fecha 21-10-2008 la Abogado ILIA MARIA SOSA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.499.205, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.571, solicitó Copia Certificada de todo el Expediente signado con el Nº 2008-435. En esta misma fecha el tribunal acordó lo solicitado.
En fecha 22-10-2008 la ciudadana ANA ROSA RIVAS DE DIAZ, asistida por el Abogado RICHARD ALEXANDER URANGA RIVERO, ambos plenamente identificados en autos consigna diligencia a través de la cual Confiere PODER APUD-ACTA, al ciudadano Abogado: RICHARD ALEXANDER URANGA RIVERO, plenamente identificado en autos.
En fecha 28-10-2008 el Abogado: RICHARD ALEXANDER URANGA RIVERO, plenamente identificado en autos, consignó diligencia, a través de la cual solicitó Copia Fotostáticas Certificada de los folios 10 y 11 y el desglose de los documentos que corren insertos a los folios 3, 4, 5 y 6.
En fecha 30-10-2008 la Abogado: JEANNET LOURDES DÀVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.710.752, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.866 consigna diligencia a través de la cual solicita Copia Fotostáticas Simples de los Folios 1, 2, 3, 4, 5 y 6 y sus vueltos del Expediente signado con el Nº 2008-435.
En Fecha 31-10-2008 el Tribunal acordó lo solicitado por el Abogado RICHARD ALEXANDER URANGA RIVERO, en diligencia de fecha 28-10-2008, ordenándose el desglósese del documento solicitado y ordenándose la copia certificada solicitada.
En fecha 05-11-2008 el Abogado RICHARD ALEXANDER URANGA RIVERO, plenamente identificado en autos, consigna diligencia, a través de la cual recibe conforme Copia Fotostáticas Certificada del poder apud-acta y documentos originales del certificado de liberación sucesoral Nº 163-A.
En fecha 27-11-2008 la Abogada JEANNET LOURDES DÀVILA, plenamente identificada en autos, consignó mediante diligencia, Poder Especial debidamente autenticado ante la Oficina de la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, de fecha 21-11-2008, inserto bajo el Nº 47, tomo 91, para actuar en nombre y representación del ciudadano Golfredo Rivas, plenamente identificado en autos, dándose por citada en la presente causa, en nombre y representación de su mandante ciudadano Golfredo Rivas, plenamente identificado en autos.
En fecha 01-12-2008 la Abogada JEANNET LOURDES DÀVILA, con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano GOLFREDO RIVAS, plenamente identificados en autos, consigna ESCRITO DE CONTESTACIÒN DE LA DEMANDA.
En fecha 16-12-2008, la Abogado LUISA PUJOL BARROETA, plenamente identificada en autos mediante diligencia consigna Escrito de Promoción de Pruebas. En esta misma fecha el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 17-12-2008, el Abogado RICHARD ALEXANDER URANGA RIVERO, con el carácter de autos, consigno Escrito de Promoción de Pruebas. En esta misma fecha se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante.
En fecha 13-01-2009, en horas de Despacho, se agrega el oficio Nº 377-17, procedente de la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales Del Municipio Sucre del Estado Mérida, dando respuesta al oficio Nº 2750-381 de Fecha 16-12-2008, y con el cual remiten Copias Simples de los Documentos que sustentan la Tradición Legal del Documento solicitado.
En fecha 14-01-2009 el Tribunal, difiere la publicación de la sentencia definitiva por un lapso de Cinco (05) días de despacho siguiente a la fecha del presente auto.
En fecha 04-03-2009 el Tribunal de conformidad con el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil dice vistos y entra en Estado de Dictar Sentencia.
MOTIVA
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
I
PUNTO PREVIO
La parte actora en su escrito libelar solicitó a este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios Medida de Secuestro. El Tribunal en el auto de Admisión de fecha 19-09-2008, señala al final del referido auto que “…En cuanto a la medida solicitada el Tribunal proveerá por auto y en cuaderno separado”. En el Escrito de Contestación a la Demanda de fecha 01-12-2008 la abogada JEANNET LOURDES DÁVILA, con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano GOLFREDO RIVAS, plenamente identificados en autos, hace oposición a la medida de secuestro señalando: “…Solicitamos a este Digno Tribunal abstenerse de acordar la medida CAUTELAR DE SECUESTRO DEL INMUEBLE, igualmente de ejecutar la medida solicitada por la demandante, hasta tanto demuestre a este tribunal la prueba del derecho que demanda mediante la consignación de documentos de tradición legal del inmueble y la cualidad que la asiste para demandar….”. Siendo ésta la oportunidad para dictar la sentencia definitiva en esta causa, conforme al procedimiento especial que rige esta materia, procede este Sentenciador como punto previo, pronunciarse sobre la oposición opuesta por la parte demandada, a la medida de secuestro solicitada por la parte actora. Señalando este Juzgador señala que la oposición se hizo dentro del lapso legal conforme lo señala el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil que establece: “… o dentro del tercer día a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar”, ordenando igualmente el referido articulo abrir una articulación probatoria, pero dado que en el presente procedimiento estamos en presencia de un Procedimiento Breve regulado por el Código de Procedimiento Civil el cual no permite la apertura de articulaciones para resolver incidencias o cuestiones previas por regulación expresa del artículo 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, y atendiendo a que la parte demandante no insistió o impulsó la medida ni mucho menos hizo oposición a lo alegado en autos por la parte demandada es por lo que en este estado, este Juzgador pasa analizar los argumentos expuesto por las partes, observando que la parte demandante fundamento la misma en el artículo 39 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y evidenciándose del libelo de demanda que se trata de una acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO conforme lo explana en el petitorio. Ahora bien, igualmente observa este Juzgador, que la parte actora en su escrito libelar señala: “…mi difunto Padre RIVAS LEON antes de su fallecimiento de dio en arrendamiento verbal al ciudadano WOLFREDO RIVAS, (…); al fallecer nuestro padre para el año de 1998, en el mes de Diciembre de ese año le manifestamos que debía desocupar el inmueble en virtud de que dicha casa pasaría a sucesión, (…); cómo quiera que he tenido conciencia y procuramos ayuda mutua entre vecinos, hablamos visto que el ciudadano me pidió que ayudáramos a unos de sus hijos y que le arrendáramos la casa, lo cual hice por un lapso de un año, para ese entonces Febrero de 2001, hasta Febrero de 2002, todo en virtud que su hijo tramitaría la adquisición de una vivienda, señalando que luego de vencido el lapso que acordamos de forma verbal…” (Resaltado del Tribunal). Se hace necesario para este Tribunal señalar que las medidas preventivas como bien lo ha desarrollado el procesalista Piero Calamandrei y en Venezuela el Doctor Rafael Ortiz Ortiz, su finalidad primordial es la de evitar que el fallo que se va a producir con la sentencia no quede ilusorio y burlada la administración de justicia, garantizando las medidas preventivas la efectividad del proceso. El fundamento de la solicitud de la medida del secuestro, el actor lo establece en el Artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Esta norma sustantiva especial nos añade al catalogo de las causales para decretar el secuestro del inmueble consagrada en el Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, una nueva y cuarta causal o posibilidad que tiene el juez de decretar la medida preventiva del secuestro, una vez vencida el lapso correspondiente a la prorroga legal del contrato de arrendamiento. Lógicamente que esta norma concierne y aplicable sólo aquellos contratos a tiempo determinado, porque para los contratos a tiempo indeterminado se deben cumplir los requisitos de procedencia del Artículo 585 eiusdem. Ahora bien, sin que este Juzgador esté prejuzgando sobre fondo de la presente controversia, cabe destacar, que si bien es cierto que la actora señala que, en primer lugar el referido contrato verbal se celebró antes del fallecimiento de su padre ciudadano RIVAS LEON (22-08-1998) con el ciudadano WOLFREDO RIVAS, y en segundo lugar, señala la actora que para el mes de febrero del 2001, celebró igualmente de manera verbal contrato de arrendamiento con el ciudadano WOLFREDO RIVAS , y por un año (hasta febrero del 2002), debiendo señalar este Juzgador que nada aportó la parte actora para demostrar certeza de fecha cierta del referido contrato verbal, por lo que conforme lo ha señalado la Doctrina y la Jurisprudencia, los contratos verbales se consideran o deben presumirse en principio celebrados a tiempo indeterminado ya que no existe certeza de la fecha cierta en que se inicia la relación arrendaticia ni cuando culmina, por lo que resulta imperioso concluir que era IMPROCEDENTE LA MEDIDA DE SECUESTRO SOLICITADA Y ASÍ SE DECLARA.-
II
Resuelto el punto previo anteriormente tratado, corresponde a este sentenciador resolver el fondo de lo planteado y en este sentido observa: PRIMERO: La litis ha quedado trabada así: 1) Conforme al libelo de demanda la parte Actora plantea lo siguiente: 1.1.) Señala que es legítimamente propietaria de unos bienes inmuebles, entre ellos una casa para habitación especificada en el Numeral 01, debidamente Registrada por ante el Registro Publico de Lagunillas de fecha 03-09-1991, bajo el numero 14, libro IV, Protocolo 1º, Trimestre 3º. 1.2.) Que su difunto Padre RIVAS LEON antes de su fallecimiento le dio en arrendamiento verbal al ciudadano WOLFREDO RIVAS, quien es vecino del Sector Horcaz, Parroquia Pueblo Nuevo del Sur, la casa anteriormente identificada y que hoy en día les pertenece. 1.3.) Que en cuanto al pago su difunto padre convino con el arrendatario una modalidad de pago que sería para la reparación del inmueble. 1.4.) Que al fallecer su padre para el año de 1998, en el mes de Diciembre de ese año le manifestaron que debía desocupar el inmueble en virtud de que dicha casa pasaría a sucesión, cuestión que no cumplió y dejando a unos de sus hijos habitando la casa y el terminaba su nueva casa para mudarse. 1.5.) Que le arrendaron nuevamente la casa por un lapso de un año, para ese entonces Febrero de 2001, hasta Febrero de 2002, todo en virtud que su hijo tramitaría la adquisición de una vivienda, señalando que luego de vencido el lapso que acordaron de forma verbal, el mismo se negó a entregar la vivienda, siendo imposible su entrega material y aun más sin cumplir con lo pautado en cuanto al canon de arrendamiento, alegando propiedad sin tenerla y desconocer sus derechos, haciendo referencia la parte actora en su escrito libelar al Articulo 38, literal a) de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios “… a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta un año o menos, se prorrogara por un lapso máximo de seis (06) meses…”, y señala la actora que la prorroga legal entendiéndose de Febrero de 2002, venció en agosto de 2002 de acuerdo a la analogía y por operar la misma de pleno derecho. 1.6.) señala que por cuanto a la presente Fecha el ARRENDATARIO no ha cumplido con su obligación de hacer entrega formal del inmueble arrendado libre de bienes mueble y de personas a su persona como propietaria, y por cuanto venció el contrato y su prorroga legal, es por lo que es procedente la acción de DESOCUPACIÓN DE LA COSA ARRENDADA por falta de cumplimiento de la obligación de entregar el inmueble arrendado, señalando lo establecido en el Articulo 1167 Código Civil, y acude para DEMANDAR EL CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO por haber vencido dicho contrato y una vez vencido el goce de la prorroga legal, que le correspondía a el ciudadano: WOLFREDO RIVAS, ya identificado; el cumplimiento de su obligación de entregar el inmueble arrendado en el estado que se le entrego. Solicitando igualmente que se condene al pago de los costos y costas procesales prudencialmente calculadas por este Tribunal. 1.7.) Solicitó MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con lo establecido en el final del Articulo 39 de la Ley de Arrendamiento solicitando se DECRETARA EL SECUESTRO de la casa de habitación especificada en el Numeral 01, debidamente Registrada por ante el Registro Público de Lagunillas de Fecha 03-09-1991, bajo el numero 14, libro IV, Protocolo 1º, Trimestre 3º, de su propiedad, ubicada en la Parroquia Pueblo Nuevo del Sur, Aldea Horcaz del Municipio Sucre-Mérida. 1.8.) Fundamenta la parte actora la presente acción en los Artículos 1, 7, 33 y 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, en concordancia con los Artículos 1167 del Código Civil Vigente y con los Artículos 1, 3, 11, 14, 42, 174, 340, 599, 881 al 894 del Código de Procedimiento Civil. 2) La apoderada judicial de la parte demandada abogada JEANNET LOURDEC DÀVILA, ya identificada, en su escrito de contestación plantea lo siguiente: 2.1.) Niegan, rechazan y contradicen, en todas y cada una de sus partes por no ajustarse a la realidad, lo alegado por la ciudadana ANA ROSA RIVAS DE DIAZ en cuanto a su domicilio, (…) por las siguientes razones: Comienza la demandante señalando una dirección de domicilio que no es cierta, puesto que la dirección señalada, es realmente el domicilio de su familia, siendo la dirección real de la demandante, la siguiente, Urbanización Los Curos, Bloque Nº 21, de la Ciudad de Mérida. 2.2.) Niegan, rechazan y contradicen, en todas y cada una de sus partes, lo alegado por la parte actora, cuando dice que es: “…Legítimamente propietaria de unos bienes inmuebles entre ellos….”, expresando la parte demandada que la demandante tiene que limitarse y señalar e identificar el inmueble a que se refiere la acción que demanda, y no señalarlo dentro de un grupo de bienes, ya que se presta a confusión. Expresa igualmente la parte demandada que: “…Señala igualmente la demandante, “…la casa especificada en el numeral 01…”, lo cual es contradictorio, puesto que ni esta especificada en el escrito del libelo, no se señala a este Tribunal a que se refiere ese numeral 01, luego dice que esta debidamente registrada e indica datos de registro sin consignar, tal y como se evidencia en el Libelo, el documento de propiedad donde se demuestre la existencia de los derechos que ella alega a tener, agregando en su lugar planillas de Declaración Sucesoral, actitud esta que no se entiende, ya que la prueba documental del derecho que se alega, es y debe ser el documento de propiedad del inmueble debidamente protocolizado, y no otro (…), se evidencia de la Planilla Anexo 32, en la cual se hace relación a tres (3) herederos, ANA GUILLÉN DE RIVAS, cónyuge; OFELIA DEL CARMEN RIVAS DE DAVILA, descendiente, y la demandante ANA ROSA RIVAS DE DIAZ, también descendiente de un señor fallecido que dice es su padre y que señala en la Planilla Sucesoral como LEON RIVAS ó JOSE LEON RIVAS, identificación que no se explica como fue recibida por el SENIAT (…). En ese mismo orden de ideas, nos preguntamos, si la demandante alega un presunto derecho, sobre un inmueble presuntamente de su propiedad; ¿Cómo quedan los presuntos derechos de los otros dos (2) herederos, esposa y descendiente relacionados en la Planilla Sucesoral consignada junto con el libelo? No debería demandar en nombre propio y en nombre de los demás supuestos herederos, supuestos propietarios del inmueble no identificado. Revisando el expediente se evidencia que no existe en autos ni documento de propiedad del inmueble, ni poder de representación para actuar judicialmente, por lo que debemos concluir que jurídicamente, no tiene la demandante cualidad para intentar la presente acción. Continúa la demandante alegando: “la casa arriba identificada” (cosa que no se entiende, ya que no identifica en forma alguna la casa que supuestamente le pertenece), y luego continúa diciendo…” y que hoy en día nos pertenece…” debemos preguntarnos ciudadano Juez y entendemos, interpretando tal aseveración, que hoy les pertenece, ¿Desde cuando les pertenece?, y cuando dice NOS PERTENECE, a quien se refiere la demandante, presumimos que a ella y a su apoderado, por cuanto demanda en nombre propio y de nadie más. (…), tampoco se entiende, o no entendemos, que quiere decir la demandante, o a que se refiere con “…en cuanto al pago convino el pago y una modalidad de pago de forma que dicho pago…” sin explicar el concepto del pago, (…)”. 1.3.) Niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes, lo alegado por la demandante, cuando dice que su representado tenia un proyecto de construcción de su nueva casa, en el sector, debiendo probar lo alegado, ya que no existe tal proyecto y que su mandante no esta construyendo en ningún otro sitio del sector, que su mandante construyo bienhechurias, consistentes en dos habitaciones y un baño, los cuales son anexos al inmueble que ocupa desde hace treinta (30) años aproximadamente. Que tampoco es cierto que su poderdante en alguna oportunidad haya pedido ayuda a la demandante, como erróneamente lo señala en el libelo, pues nunca fue acordado un supuesto arrendamiento verbal de ningún tipo, ni canon de arrendamiento alguno. Igualmente señala que es temerario alegar la existencia de un supuesto contrato verbal de arrendamiento, por un lapso de más de treinta (30) años, que es aproximadamente el tiempo que su representado se encuentra habitando el inmueble. 1.4.) Niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes, lo alegado por la demandante, cuando dice que suscribió un nuevo contrato de arrendamiento en el año 2001, y que, casualmente también lo realizó en forma verbal. 1.5.) Niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes, la prorroga legal alegada por la demandante, por carecer de prueba alguna, y en consecuencia no ser cierto, que la demandante acordará con su representado, una presunta o supuesta prórroga legal y en forma verbal, y que según la parte actora venció en el año 2002. Señalan “…que en el caso que nos ocupa, se entiende que la demandante tiene más de Treinta (30) años suscribiendo contratos verbales con su representado, al igual que solicitando la entrega del inmueble en forma verbal y por si fuera poco, también le comunicó a su mandante, una vez más, en forma verbal que se encontraba en prorroga legal desde el año 2002, y por seis (06) meses (…)”. Señala la parte demandada que “…se evidencia la falta de cualidad de la demandante, la falta de fundamento jurídico y por último el derecho que supuestamente la asiste, para pretender la ACCIÓN DE DESOCUPACIÓN DE LA COSA ARRENDADA, CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, ó TERMINACIÓN DE LA PRORROGA LEGAL, en contra de nuestro mandante de su casa de habitación la misma que viene ocupando de forma continúa, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya por mas de treinta (30) años, pues aclaramos a este Tribunal, que el inmueble se encuentra constituido sobre terrenos propiedad del Municipio Sucre del Estado Mérida, ocupación habitacional o posesión que probaremos en su momento oportuno. 1.6.) Señalan que la actora alega el artículo 1.167 del Código Civil, el cual no tiene asidero legal en la presente causa, por cuanto no es un contrato BILATERAL, ya que nunca existió, ni existe, ni existirá, contrato verbal…”. SEGUNDO: Trabada la litis así, es evidente, de conformidad con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, y el Artículo 1.354 del Código Civil, que expresa: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Nuestro Código Civil, en su artículo 1.141 ejusdem establece los elementos constitutivos de la existencia del contrato, tal cual lo expresa el artículo, cuando señala: “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1.- Consentimiento de las partes; 2.- Objeto que pueda ser materia contractual; y 3.- Causa Lícita. Conforme observa este Juzgador la parte actora señala en su escrito libelar que celebró un contrato VERBAL de arrendamiento con el ciudadano GOLFREDO RIVAS por un lapso de un año, desde Febrero de 2001 hasta febrero de 2002. Ahora bien, en relación a los contratos verbales, se presentan problemas en cuanto a los medíos de prueba necesarios y concurrentes para demostrar tales elementos, pues como bien señala el autor nacional JOSE LUIS VARELA (Análisis a la Nueva Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Editorial Sophitex. Caracas. 2.004. Página 102), quien cita su vez al autor aragüeño GILBERTO GUERRERO QUINTERO (Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario. Tomo I. Página 48. Editorial Mobil Libros. Caracas. Año 2.000), cuando se refiere específicamente a la dificultad que se genera en probar la existencia de un contrato verbal, por la propia prohibición del artículo 1.387 del Código Civil, donde sería necesario, para probar la existencia de un contrato de arrendamiento verbal, la promoción y evacuación de otros tipos de pruebas como serían, verbi gracia: Las consignaciones de alquileres efectuadas por el arrendatario, acompañada de una inspección judicial que certificara la tenencia y el goce del inmueble por parte del arrendatario, así como cualquier otro documento de donde pueda deducirse la relación arrendaticia, como sería, una carta dirigida por el inquilino al arrendador donde le exige autorización para hacer mejoras o solicitando prorrogas del contrato a tiempo determinado celebrado verbalmente. En el caso de autos debe este Juzgador entrar a examinar de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, relativo al principio de Exahustividad Probatoria, la existencia o no de medios de pruebas a los autos capaces de demostrar la existencia de esa relación arrendaticia. TERCERO: PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES.- Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes: 1) PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA: 1.1.) Anexa con su escrito libelar certificado de Liberación Nº 163-A, el cual contiene Resolución de Declaratoria de Prescripción, y Forma 32 (Formulario para Autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones), del cual señala la parte actora que de acuerdo al Numeral 1, es legítimamente propietaria de una casa para habitación debidamente Registrada por ante el Registro Publico de Lagunillas de fecha 03-09-1991, bajo el numero 14, libro IV, Protocolo 1º, Trimestre 3º.- En relación con la referida prueba, este juzgador observa que el documento antes descrito no fue en modo alguno desconocido por la contraparte, el mismo es un documento administrativo emanado de la administración pública y que este Tribunal lo valora como tal, es decir, como documento administrativo. Sobre este particular el juzgador observa que en reiteradas jurisprudencias se ha señalado que los documentos emanados de los funcionarios públicos en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, y que por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, toda vez que es posible desvirtuar la procedencia del documento administrativo por cualquier otra prueba. La Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de Junio de 2000, al referirse a este tipo de documento señala que: “...El documento administrativo es una actuación que por tener la firma de un funcionario administrativo, esta dotado de una presunción de legalidad (…) el documento administrativo por su carácter no negociado o convencional, no se asimila al documento publico definido en el 1.357 del Código Civil, pero en razón de su autenticidad, es decir certeza de su autoría de su fecha y de su firma, en lo que respecta a su eficacia probatoria, si se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el Artículo 1.363 del Código Civil, pues la verdad de la declaración en el contenido hace plena fe hasta prueba en contrario…". Por su parte La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de Diciembre de 1.993 al referirse al documento publico, expresó lo siguiente: “...El particular define el Artículo 1.357, del Código Civil el documento público, como aquel (sic) que ha sido autorizada con las formalidades legales por un registrador, por un Juez o por otro funcionario o empleado publico que tenga facultad de darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. El Artículo 1.384 atribuye a los traslados y las copias o testimonios de los documentos públicos o de cualquier otro documento autentico, la misma fe de los originales, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes. Por otro lado, para esta Corte son documentos administrativos aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias especificas los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitima, en razón del principio de ejecutividad, que le atribuye el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. En consecuencia no es posible una asimilación total entre el documento público y el documento administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no solo a través de la tacha de falsedad…". En consecuencia, este Tribunal le asigna al documento administrativo antes señalado, la eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del contenido del artículo 1.363 del Código Civil, vale decir el de plena prueba. Ahora bien, igualmente observa este Juzgador, que la parte actora ciudadana ANA ROSA RIVAS DE DIAZ, asistida por el Abogado RICHARD ALEXANDER URANGA RIVERO, ambos plenamente identificados en autos, presentó el documento anteriormente indicado con el libelo a los fines de demostrar según lo señala que es “…legítimamente propietaria de unos bienes inmuebles, entre ellos una casa para habitación especificada en el Numeral 01, debidamente Registrada por ante el Registro Publico de Lagunillas de fecha 03-09-1991, bajo el numero 14, libro IV, Protocolo 1º, Trimestre 3º…” (Resaltado del Tribunal), pero no prueba ni aporta nada la parte actora con la referida documental, por cuanto el presente procedimiento trata de un cumplimiento de contrato de arrendamiento y el derecho de propiedad no hace parte de la litis Y ASI SE DECLARA.- 1.2.) Con el Escrito de Promoción de Pruebas Promueve: 1.2.1.) “…Valor y mérito Jurídico favorable de la certificación de Liberación Nº 163-A, de Fecha 23 de Noviembre de 2006 del causante Rivas León o José León, con la cual se demuestra la cualidad de coheredero de la ciudadana Ana Rosa Rivas de Diaz, parte demandante, cualidad esta que le asiste para defender los derechos e intereses que les son propios, y en consecuencia se demuestra la continuidad de la condición de arrendadora que tenía su causante Rivas León o José León, como legítimo propietario del inmueble objeto de la presente demanda…”. En relación a esta prueba, observa este Juzgador que evidentemente del Certificado de Liberación N: 163-A, de Fecha 23 de Noviembre de 2006 del causante Rivas León o José León, se demuestra la cualidad de coheredera de la ciudadana Ana Rosa Rivas de Díaz. Ahora bien, no aporta nada la parte actora con la referida Instrumental, la cual ya fue valorada por este Juzgador en el PUNTO 1.1.), ya que cómo se señaló en el presente juicio no se discute la propiedad, lo que se discute es la existencia o no de una relación arrendaticia entre las partes en juicio, lo cual tampoco demuestra con el referido documento la existencia de la supuesta relación arrendaticia que alega la actora Y ASI SE DECLARA.- 1.2.2) “…Valor y mérito favorable del documento de compra venta de fecha 25-01-1982, Nº 03 del respectivo año por ante el extinto Tribunal de Pueblo Nuevo, hoy reposando los respectivos libros en el Tribunal del Municipio Sucre, demostrativos de la cualidad de propietario y arrendador del causante Rivas León o José León del inmueble objeto de la presente causa....”. y 1.2.3.) “…Valor y Mérito jurídico favorable del documento registrado por ante el Registro Subalterno del Municipio Sucre, de fecha 03 de Septiembre de 1991, anotado bajo el Numero 14, protocolo Primero, Trimestre Tercero, Tomo IV del mismo año; demostrativos de la tradición legal del inmueble objeto de la presente causa, en el sentido que en fecha 25-1-1982, lo adquirió por documento autenticado y en fecha 3 de Septiembre de 1991, lo adquirió por documento debidamente protocolizado en la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 03 de septiembre de 1991, bajo el Nº 14, protocolo Primero, Trimestre Tercero, Tomo IV…”. En relación a los documentos anteriormente descritos (1.2.2. y 1.2.3), observa esta juzgador que los mismos no fueron tachados ni impugnados por el adversario, se le otorga pleno valor probatorio, como documentos públicos que son de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, como ya lo señaló este Juzgador anteriormente, no aporta ni prueba nada la parte actora con tales documentos relativos a la propiedad del inmueble objeto de demanda (folio 45 y su vuelto, 46 y su vuelto, 47 y su vuelto, 48 y su vuelto; folio 49 y su vuelto, folio 50 y 51), toda vez que en el presente juicio no se discute la propiedad ni de las bienhechurias, ni del terreno sobre la cual se edificaron, lo que se discute es la existencia o no de una relación arrendaticia entre las partes en juicio, y con ellos tampoco demuestra la parte actora la existencia de la supuesta relación arrendaticia verbal alegada Y ASÍ SE DECLARA.- 1.2.4.) “…Promuevo la confesión ficta, por cuanto la parte demandada nada alegó sobre la condición de arrendatario de la parte demandada, ni sobre la condición del arrendador de la parte actora…”. Sobre la Confesión Ficta de la parte demandada, solicitada por la parte actora, nada tiene sobre que pronunciarse este Juzgador, ya que de acuerdo a lo pautado el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la misma se configura si el demandado de autos no diere contestación a la demanda en el término legal; no promoviera prueba alguna que le favorezca y si la pretensión deducida no es contraria a derecho. Es de destacar, que el dispositivo legal establece "Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento." Por lo que es claro para este Tribunal, que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, y si nada probare el demandado que le favorezca, no teniendo nada que ver la confesión ficta alegada, con lo señalado por la actora al expresar: “…por cuanto la parte demandada nada alegó sobre la condición de arrendatario de la parte demandada, ni sobre la condición del arrendador de la parte actora…” (Resaltado del Tribunal), negando en consecuencia, la misma parte actora, con ese argumento que nos encontremos en presencia de una relación arrendaticia Y ASÍ SE DECLARA.- 2) PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA: 2.1.) “…Promuevo en este acto el valor y mérito jurídico de todas las actas contentivas en autos, en cuanto beneficien a mí representado ciudadano: GOLFREDO RIVAS…”. En relación a esta prueba, este Tribunal acoge criterio jurisprudencial de fecha 26 de mayo de 1999, C.S.J., Casación Civil, por lo que en cuanto al “mérito favorable de los autos” promovido, éste, sin ser una mención legal, no puede de manera aislada y genéricamente invocado, considerarse un medio probatorio en sí mismo. El tribunal deja establecido, que de existir el mismo en beneficio del demandante, éste surgirá de la valoración positiva que de las pruebas de dicha parte emerja en el proceso. En consecuencia él como tal, al no ser un medio probatorio en sí mismo, no da lugar per sé a análisis probatorio alguno Y ASI SE DECLARA.- 2.2.) “…Promuevo el valor y mérito jurídico de los siguientes documentales: Valor y mérito jurídico del Documento de Declaración de Propiedad de Mejoras a favor de mi representado, debidamente autenticado por ante el Juzgado del Municipio Pueblo Nuevo, Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en Fecha 12 de Marzo de 1993, anotado bajo el Nº 05, folio 8 y su vuelto, Tomo Primero, el cual consigno en original en Un (01) folio útil marcado con la letra “A”, con lo que se quiere demostrar a este digno tribunal, que el inmueble en litigio le pertenece única y exclusivamente a mi mandante ciudadano GOLFREDO RIVAS, identificado en autos, documento este que no pudo ser protocolizado, por alegar la oficina de Registro del Municipio Sucre, que dichas mejoras fueron construidas en terrenos municipales y necesitan permiso del Sindico Municipal…”.- En relación al documento anteriormente descrito, observa esta juzgador que el referido documento de Declaración de Propiedad de Mejoras no fue tachado ni impugnado por el adversario, se le otorga pleno valor probatorio, como documento público que es de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, el referido documento es relativo a la propiedad de Mejoras del inmueble objeto de la demanda (folio 36 y su vuelto), pero en el presente juicio no se discute la propiedad ni de las bienhechurias, ni del terreno sobre la cual se edificaron, lo que se discute es la existencia o no de una relación arrendaticia entre las partes en juicio, pero si bien es cierto, que no se está discutiendo la propiedad, no es menos cierto que la parte demandada niega en todo momento la existencia de la relación arrendaticia verbal, conforme se evidencia del Escrito de Contestación en los folio 29 líneas 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28 y 29 al señalar: “…nuestro mandante construyó bienhechurias, (…), los cuales son anexos al inmueble que ocupa desde hace treinta (30) años aproximadamente. Tampoco es cierto que nuestro poderdante en alguna oportunidad haya pedido ayuda a la demandante, como erróneamente lo señala en el libelo, pues nunca fue acordado un supuesto arrendamiento verbal de ningún tipo, ni canon de arrendamiento alguno. Que es temerario alegar la existencia de en supuesto contrato verbal de arrendamiento, por un lapso de más de treinta (30) años, que es aproximadamente el tiempo que nuestro representado se encuentra habitando el inmueble, (…) Negamos, rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes, lo alegado por la demandante, cuando dice que suscribió un nuevo contrato de arrendamiento en el año 2001, y que, casualmente también lo realizó en forma verbal…”, y en el vuelto del folio 29 en las líneas 17, 18, 19, 20 ,21 22, 23 y 24 señala: “…para pretender la ACCIÓN DE DESOCUPACIÓN DE LA COSA ARRENDADA, CUMPLIMIENTO DE CONTRATO ARRENDAMIENTO, ó TERMINACIÓN DE LA PRORROGA LEGAL, en contra de su mandante de su casa de habitación la misma que viene ocupando de forma continúa, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya por mas de treinta (30) años, pues aclaramos a este Tribunal, que el inmueble se encuentra constituido sobre terrenos propiedad del Municipio Sucre del Estado Mérida, ocupación habitacional o posesión que probaremos en su momento oportuno. (….), por cuanto no es un contrato BILATERAL, ya que nunca existió ni existe, ni existirá, contrato verbal…” (Resaltado del Tribunal), con lo que queda desvirtuada la relación arrendaticia verbal sobre el inmueble objeto de la presente causa Y ASÍ SE DECLARA.- 2.3.) “…Promuevo el valor y mérito jurídico del documento de Datos Asociados al Suscriptor, emitido en Fecha 24 de Octubre de 2008 por la Empresa CADAFE Región 7-2504 con sede en Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida. Debidamente firmado y sellado por dicha empresa, el cual consigno en original en un (1) folio útil macado “B”, donde se evidencia la relación comercial con mi representado desde la fecha 12 de junio de 1.978, prueba esta con la que se quiere demostrar a este Tribunal que mi mandante ha venido ocupando el referido inmueble en calidad de propietario desde hace más de 30 años y no de arrendatario como erróneamente alega la contraparte…”.- Para la valoración de dicha prueba, se observa el Artículo 431 del citado Código de Procedimiento Civil, prevé: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial. Aplicando la norma en referencia al caso bajo análisis, se tiene que la factura traída a juicio conforma un instrumento privado proveniente de un tercero ajeno al proceso que se ventila ante este Órgano Jurisdiccional, por lo que para darle el valor probatorio debe ser ratificado por el emisor, evidenciándose de actas que el mismo no cumple con la regla contenida en el artículo ya mencionado, por lo que se desecha dicha prueba Y ASÍ SE DECLARA.- 2.4.) Promuevo el valor y mérito jurídico del Documento emitido por el Consejo Comunal “Los Quinchonchos” De Pueblo Nuevo del Sur de la Aldea Horcaz, Municipio Sucre del Estado Mérida, de Fecha 29 de Octubre de 2008, debidamente firmada y sellada por miembros directivos de la Comunidad, donde se hace constar que el ciudadano Golfredo Rivas, se encuentra residenciado en esa Aldea desde hace treinta (30) años aproximadamente, la cual consigno en original en un (1) folio útil marcado “C”, prueba esta con la que se quiere demostrar que mi representado efectivamente reside y esta en posesión del inmueble objeto de la presente controversia, ubicado en la Aldea Horcaz. Ciudadano Juez, con las presentes pruebas documentales, se quiere probar que evidentemente el ciudadano GOLFREDO RIVAS, es propietario de las mejoras construidas con dinero de su propio peculio, sobre terrenos propiedad del Municipio Sucre del Estado Mérida, y las cuales viene ocupando desde hace más de treinta y dos (32) años, siendo la demanda incoada en contra de mi mandante, un fraude judicial…”. Para la valoración de dicha prueba, se observa el Artículo 431 del citado Código de Procedimiento Civil, prevé: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial. Aplicando la norma en referencia al caso bajo análisis, se tiene que la factura traída a juicio conforma un instrumento privado proveniente de un tercero ajeno al proceso que se ventila ante este Órgano Jurisdiccional, por lo que para darle el valor probatorio debe ser ratificado por el emisor, evidenciándose de actas que el mismo no cumple con la regla contenida en el artículo ya mencionado, por lo que se desecha dicha prueba Y ASÍ SE DECLARA.- Asimismo la parte demandada dentro del Escrito de promoción de Pruebas promueve la SOLICITUD DE REMISIÒN DE OFICIOS en los siguientes términos: 2.5.) “…Ciudadano Juez, solicito respetuosamente a este Tribunal se oficie al Departamento de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Mérida, con la finalidad que informe a este Tribunal si el terreno ocupado por mi mandante, ubicado en Pueblo Nuevo del Sur Aldea Horcaz, es propiedad de este Municipio o no, a los efectos de demostrar la propiedad del mismo. ……”.- En cuanto a la referida prueba, observa este Juzgador que la misma fue promovida en el penúltimo día del lapso probatorio (9º día), de un lapso de DIEZ (10) días conforme lo establece el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil. Cabe destacar al respecto, que de la referida prueba de INFORMES no obtuvo respuesta de la Sindicatura Municipal, y la misma no fue evacuada por lo que este tribunal no tiene objeto sobre el cual pronunciarse. Y ASÍ SE DECLARA.- 2.6.) Solicito que se oficie al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Los Andes, departamento de Sucesiones, … con la finalidad de que informe a este Tribunal, A) Cual de los dos (2) nombres indicados en la Planilla forma 32 Nº 000813 de fecha 22 de agosto de 2006, Certificado de Liberación Nº 163-A, Expediente 813-2006 Declaración Sucesoral, ya que en la misma se menciona al causante RIVAS LEON ó JOSE LEON, siendo en nuestro criterio dos personas diferentes, prestándose dicha declaración a confusión legal. B) Que el SENIAT informe a este Tribunal si fueron presentados recaudos con la Declaración Sucesoral, documentación de tradición legal del inmueble que alega la demandante es de su propiedad, donde se evidencie registro de mejoras actuales alegadas por la demandante e indicadas en la forma 32 de relación para bienes del activo hereditario, ya que se señalan cuatro (4) numerales correspondientes a cuatro (4) bienes inmuebles, todos contenidos en el mismo documento registrado en fecha 03.09.1.991, por lo que presumimos existen otros documentos de mejoras alegadas, cuando señala… “siendo sus linderos y mejoras actuales los siguientes…” y continúa señalando ….”existen además de las mejoras descritas las siguientes…”. Razón esta por lo que es obligatorio presumir que fueron presentados al SENIAT, junto con la Declaración Sucesoral, la documentación original correspondiente…”. En relación a esta prueba, ratifica este Juzgador lo expresado en el punto anterior (2.6) Y ASÍ SE DECLARA.- 2.7.) “…Solicito respetuosamente, que este Tribunal oficie a la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Sucre del Estado Mérida, con la finalidad de que este informe y remita los documentos protocolizados que evidencien la tradición legal del inmueble que alegan es propiedad de la Sucesión Rivas León o José León…”. En Relación a esta Prueba de Informes, observa este Juzgador que la misma fue promovida en el penúltimo día del lapso probatorio (9º día), de un lapso de DIEZ (10) días conforme lo establece el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil. Cabe destacar al respecto, que de la referida pruebas de INFORMES se obtuvo respuesta en fecha 12 de enero de 2009 y recibida y agregada en este Tribunal el 13 de enero de 2009, por lo que la misma a juicio de este Juzgador es extemporánea su evacuación Y ASÍ SE DECLARA.- CUARTO: Para este Juzgador, el arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que esta se obliga a pagar a aquella, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1.579 del Código Civil. El precio se llama canon, pensión o alquiler. De lo expuesto se observa que para la existencia de un contrato de arrendamiento, debe demostrarse plenamente a los autos, la intención o el animo de las partes de celebrarlo, vale decir, la intención del propietario de hacer gozar al inquilino de una cosa mueble o inmueble por un cierto tiempo, y con el pago de un precio siendo que, en el caso sub judice, se expresa que el supuesto contrato de arrendamiento tenía como contraprestación, o forma de pago, el ejecutar un acto especifico del supuesto arrendatario como lo era realizar la reparación del inmueble, lo cual no constituye a juicio de quien aquí juzga un canón de arrendamiento el cual debe poder ser cuantificado en suma liquida y exigible de dinero, la cual se entregará mensualmente, por lo tanto no se encuentran plenamente demostrados los extremos aquí señalados, así como tampoco la existencia del Contrato Verbal, al no traer medio de prueba alguno que demostrara la referida relación arrendaticia, destacando este Juzgador, que en el presente caso el instrumento fundamental de la acción no puede ser un documento contentivo de un contrato de arrendamiento si este se ha convenido de manera verbal, por lo tanto, la parte actora debió acompañar cualquier otro instrumento que considere fundamental de su acción, y será el Juez en la sentencia definitiva, quien determinará si el actor cumplió con la carga procesal que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, la parte actora demanda el Cumplimiento del contrato del inmueble descrito en autos, por el vencimiento del mismo y su prorroga legal, INVOCANDO LA EXISTENCIA DE UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO VERBAL. Por su parte, el demandado de autos se excepciona, bajo el alegato de la inexistencia de la relación arrendaticia que invoca la actora, aduciendo que reside desde hace más de 30 años en el inmueble objeto de demanda no como arrendatario sino como propietario de las bienhechurias. De la revisión de las actas procesales este Juzgador observa, que las partes demandada y demandado aportaron a los autos distintos documentos relativos a la propiedad del inmueble objeto de la presente causa, destacando este Juzgador, que en el presente juicio no se discute la propiedad ni de las bienhechurias, ni del terreno sobre la cual se edificaron, lo que se discute es la existencia o no de una relación arrendaticia entre las partes en juicio. Por todo ello es evidente, que el actor, no cumplió con la carga probatoria u “Omnus Probandi” establecida en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil, por lo cual, la pretensión del actor debe sucumbir Y ASÍ SE DECLARA.- QUINTO: Por otra parte debe este Juzgador señalar a la parte actora, y como ya se expreso al inicio de la presente motiva, que al tratarse de contratos verbales, los mismos siempre se consideran sin determinación de tiempo, y en consecuencia la acción de cumplimiento de contrato por vencimiento de la prorroga legal opera sólo y exclusivamente para los CONTRATOS A TIEMPO DETERMINADO conforme se desprende del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios Y ASÍ SE DECLARA.- SEXTO: Conforme a las razones expuestas, se concluye entonces, que en el presente caso no quedo establecida la relación arrendaticia, como fundamento para solicitar el Cumplimiento del Contrato y en consecuencia a juicio de la actora, la Desocupación de la Cosa Arrendada, del inmueble, por falta de cumplimiento de la obligación de entregar el inmueble arrendado, y en consecuencia debe declarase sin lugar, la demanda incoada por la parte actora como así lo será en el dispositivo del presente fallo.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO VERBAL, interpuesta por la ciudadana ANA ROSA RIVAS DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.016.447, domiciliada en la Parroquia Pueblo Nuevo del Sur, Municipio Sucre y hábil, representada por el Abogado RICHARD ALEXANDER URANGA RIVERO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº v-15.955.333, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.373 y jurídicamente hábil. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte actora. TERCERO: Por cuanto la presente decisión ha sido elaborada fuera del lapso de Ley, notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Regístrese, Notifíquese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Lagunillas, al cuarto (4) día del mes de Marzo del Dos Mil Nueve. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
JUEZ TITULAR
ABG. VÍCTOR MANUEL BAPTISTA VÁSQUEZ
EL SECRETARIO TITULAR
ABOG. WILLIAM J. REINOZA ABREU
En la misma fecha, siendo la una y treinta de la tarde (1:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO TITULAR
ABOG. WILLIAM J. REINOZA ABREU
Exp. N° 2008-435
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