REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 11 de mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2009-000052
ASUNTO : LP11-D-2009-000052


AUTO DECRETANDO LA APREHENSION EN FLAGRANCIA Y ACORDANDO LA DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Concluida la audiencia de presentación del aprehendido, atendidas como han sido las exposiciones, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE

(IDENTIDAD OMITIDA).

LOS HECHOS

Se desprende de denuncia interpuesta en fecha 09-05-2009 por el ciudadano José Edecio Briceño Linares, por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12, con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, entre otras cosas que, el día sábado nueve de mayo del año dos mil nueve (09-05-2009), siendo aproximadamente las dos horas de la tarde (02:00pm), cuando se encontraba en su negocio identificado con el nombre de Panadería Pastelería y Charcutería Villa del Carmen, ubicada en la avenida Bolívar, local 8-67, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, específicamente situado en la caja registradora, ingresaron tres (03) sujetos, quienes para el momento vestían pantalón vino tinto y franela de color azul marino, el cual era de piel morena y estatura baja, otro, con bermuda de color marrón y franela beige y el tercero quien era de piel blanca y alto, vestía pantalón blue jeans y franela de color rojo, uno de los cuales, lo encañonó con un arma de fuego, mientras que los otros dos, entraban hacia la parte del mostrador donde él se hallaba, comenzando uno de éstos a revisarlo, y, el otro a tomar el dinero de la caja, logrando llevarse una cantidad aproximada de ochocientos bolívares fuertes (Bs. F. 800,oo) en monedas y billetes de diferentes denominaciones.

Adicionalmente, se desprende de entrevista rendida en fecha 09-05-2009, por el ciudadano José Cristóbal Edecio Duarte, por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12, con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, entre otras cosas que, el día sábado nueve de mayo del año dos mil nueve (09-05-2009), como a eso de las dos horas de la tarde (02:00pm), cuando se encontraba en su negocio de nombre Panadería, Pastelería y Charcutería Villa del Carmen, despachando los clientes, se le acercaron dos (02) sujetos, uno de los cuales entró y paso para el lado de la barra, señalándole que le entregara todo el dinero y comenzaron a revisar los bolsos de las empleadas, mientras que un tercero se colocó frente a la caja registradora y le dijo al señor que estaba en la caja, que le diera todo el dinero que estaba allí, él le entregó el dinero en monedas y en billetes que había dentro de la registradora y luego salieron corriendo, en ese momento, iban pasando dos funcionarios policiales a bordo de dos motos y les informaron lo sucedido.

ELEMENTOS DE CONVICCION

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a este Despacho Judicial al adolescente investigado con los siguientes elementos de convicción:

1) Acta policial sin número de fecha 09-05-2009, debidamente suscrita por el Cabo Primero (PM) Licdo. Franklin Ibarra y Agente (PM) Javier Villalobos, funcionarios adscritos al Grupo de Reacción Inmediata (GRIM) de la Sub-Comisaría Policial Nº 12, con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente, así como, de las evidencias incautadas.

2) Denuncia interpuesta por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12, con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 09-05-2009 por el ciudadano José Edecio Briceño Linares, víctima en el presente caso, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.

3) Entrevista rendida por la víctima ciudadano José Cristóbal Duarte Quintero, por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12, con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 09-05-2009, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.

4) Cadena de custodia de fecha 09-05-2009 emanada de la Sub-Comisaría Policial Nº 12, con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se describen las evidencias incautadas.


5) Acta de investigación penal de fecha 10-05-2009, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de la recepción por parte de ese organismo del procedimiento y de las evidencias incautadas.

6) Acta de investigación penal emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, de fecha 10-05-2009, donde se deja constancia del traslado de una comisión a los fines de la práctica de las inspecciones técnicas en el lugar de los hechos y en el lugar donde se produjo la aprehensión, así como, la identificación del adolescente investigado.

7) Inspección técnica Nº 0710 de fecha 10-05-2009, suscrita por los Detectives Jefferson Anzola y Ángel Valbuena, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos.

8) Inspección técnica Nº 0711 de fecha 10-05-2009, suscrita por los Detectives Jefferson Anzola y Ángel Valbuena, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde se produjo la aprehensión del adolescente.

9) Planilla de resguardo y custodia de evidencias físicas Nº 0262-09 de fecha 10-05-2009, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se describen las evidencias incautadas, referida a un arma de fuego.

10) Planilla de resguardo y custodia de evidencias físicas Nº 0263-09 de fecha 10-05-2009, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se describen las evidencias incautadas, referida a cierta cantidad de dinero en efectivo en segmentos de papel denominados billetes de diferentes denominaciones.

11) Planilla de resguardo y custodia de evidencias físicas Nº 0264-09 de fecha 10-05-2009, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se describen las evidencias incautadas, referida a cierta cantidad de dinero en efectivo en piezas metálicas de forma circular, comúnmente denominadas monedas, en diferentes denominaciones.

12) Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0375 de fecha 10-05-2009, suscrito por el Detective Ángel Valbuena, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a las evidencias incautadas, tales como una arma de fuego y a cierta cantidad dinero en efectivo en billetes y monedas, de diferentes denominaciones.

PRECALIFICACION DEL DELITO Y EL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE

La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos José Edecio Briceño Linares y José Cristóbal Duarte Quintero, y, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público.

En este sentido, establece el artículo 458 del Código Penal:

“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.”

Al respecto, el artículo 277 del Código Penal vigente, dispone:

“El porte, la detención o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior, se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.”

Y por su parte, el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, precisa:

“Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, ó 5 milímetros en adelante; los bastones-pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola”.

Así las cosas, tomando en consideración los hechos arriba descritos y los elementos de convicción obrantes en autos, siendo que efectivamente en fecha nueve de mayo del año dos mil nueve (09-05-2009), aproximadamente a las dos horas de la tarde (02:00pm), cuando los ciudadanos José Edecio Briceño Linares y José Cristóbal Duarte Quintero, se encontraba en su negocio identificado con el nombre de Panadería Pastelería y Charcutería Villa del Carmen, ubicada en la avenida Bolívar, local 8-67, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, fueron despojados mediante amenazas a la vida, por tres sujetos uno de los cuales, portaba un arma de fuego, de cierta cantidad de dinero en efectivo, tanto en billetes como en monedas de diferentes denominaciones, y, visto que el Ministerio Público ha encuadrado tales hechos como el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, quien aquí decide comparte tal precalificación, ya que, se constata que efectivamente tales circunstancias encuadran en el tipo penal a que se hace referencia.

De igual forma, al relacionarse los hechos expuestos en el acta policial, con el contenido de los artículos 277 y 9 ya citados, y, con el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, tomando en consideración lo concluido en la experticia de reconocimiento legal practicado al arma de fuego incautada, se precisa que los mismos, encuadran en el tipo penal de Porte Ilícito de Arma de Fuego, pues, presuntamente para el momento de llevarse a cabo la aprehensión del adolescente investigado, éste se hallaba detentando un arma de fuego, la cual, según lo concluido en el reconocimiento legal resultó ser de fabricación rudimentaria, comúnmente denominada chopo, que puede ser utilizada atípicamente para someter y coaccionar bajo amenazas de muerte a las personas y que al ser percutida puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad, hasta incluso la muerte.

En este orden, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 346 de fecha 28-09-2004, con ponencia de la Magistrado Dra. Blanca Rosa Mármol de León en el Exp. Nº 04-0228, precisó:

“…De la lectura de las normas transcritas, resulta evidente que para la comprobación del cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma es indispensable la experticia correspondiente que determine que tal objeto es un instrumento propio para maltratar o herir, como lo define el artículo 274 del Código Penal transcrito y que requiere para su porte de un permiso, de conformidad con la ley que rige la materia.

En efecto, estima la Sala que para establecer el cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma, es menester comprobar inicialmente la existencia del objeto (arma) y la tenencia de la misma bajo la disponibilidad del acusado; siendo por ello necesario realizar a dicho objeto la experticia correspondiente, a los fines de determinar la existencia o no del arma, si la misma es o no un arma de guerra, conforme la Ley sobre Armas y Explosivos; o si es de las que conforme al artículo 276 del Código Penal constituye un objeto histórico o de estudio; y finalmente que ésta no sea poseída por el agente, de conformidad con el empadronamiento señalado en la Ley sobre Armas y Explosivos.

Mas aún de la lectura del artículo 279 del Código Penal no queda la menor duda que para la configuración de cualesquiera de los supuestos señalados en dicha norma, se necesita la comprobación de la existencia del arma, pues la sanción de tales hechos acarrea las penas previstas en el Código Penal y el decomiso del arma en cuestión.”. (negrilla del Tribunal).

DE LAS SOLICITUDES

Solicita la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, en su exposición: “1.-Se califique la aprehensión en flagrancia del adolescente imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Le sea impuesta medida de detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 3.-Se continué la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.”.

Por su parte, la Defensa señaló, entre otras cosas, solicito respetuosamente al Tribunal de conformidad con el ordinal 2 del artículo 44 en armonía con el ordinal 2 del 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente que se le otorgue una medida cautelar menos gravosa a la prisión preventiva de libertad a mi defendido, por cuanto se dejo constancia ante este Tribunal que el mismo tiene un domicilio fijo, no existe peligro de fuga y esta aquí su representante legal, puesto que a éste le asiste el sagrado derecho de presunción de inocencia y estamos apenas en la primera etapa de investigación y si bien es cierto que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece otra serie de medidas cautelares a ser impuestas enumerando una a una las medidas que pueden ser escogidas por el Tribunal se indica como ultima opción la prisión preventiva y oído que mi defendido es primera vez que se encuentra involucrado, es por lo que solicito que se le sustituya esta medida consigno en un (01) folio útil, la partida de nacimiento de mi representado, a los fines de que se a agregada a la presente causa y por último solicitó se me expida copia fotostática simple de la totalidad del expediente y del auto fundado.


Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:

DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE APREHENSION Y DE LA CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA

Se desprende del acta policial sin número de fecha 09-05-2009, debidamente suscrita por el Cabo Primero (PM) Licdo. Franklin Ibarra y el Agente (PM) Javier Villalobos, funcionarios adscritos al Grupo de Reacción Inmediata (GRIM) de la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, entre otras cosas que, en esa misma fecha, siendo aproximadamente la una hora y cincuenta y cinco minutos de la tarde (01:55pm), cuando se encontraban realizando labores de patrullaje por la avenida Bolívar a la altura de la Panadería, Pastelería y Charcutería Villa del Carmen, frente al establecimiento Pollos a la Brasa La Catira, Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, avistaron a varias personas que estaban en la parte de afuera de la Panadería, quienes les manifestaron que tres ciudadanos, uno de los cuales vestían para el momento una pantalón vino tinto y una franela de color negro, de piel morena, estatura baja y abundante cejas, el otro, bermuda de color marrón y franela beige, de piel morena, delgado y alto, y, el tercero, de piel blanca que vestía pantalón blue jeans y franela de color rojo, habían robado la Pandería; seguidamente, procedieron a realizar un recorrido por las adyacencias del establecimiento comercial, avistando en la avenida 10, entre calles 8 y 9 del barrio La Inmaculada de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani, a dos ciudadanos a pie queenes iban corriendo y que presentaban las características aportadas, de inmediato, procedieron a intercepatrlos justo en la mencionada avenida 10 con esquina de la calle 9, frente a la vivienda signada con la nomenclatura 8-93, y, al realizarles la respectiva inspección personal le fue incautado a uno de ellos, una caja de material plástico transparente contentiva de diferentes tipos de monedas de circulación legal en el país y, además, en el bolsillo delantero del lado derecho cierta cantidad de dinero, quedando identificado como Alan Yordan Moncada Azuaje, de 18 años de edad, mientras que al otro, identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 15 años de edad, le fue hallado en la parte delantera de la pretina del pantalón que vestía, un arma de fuego tipo chopo, de fabricación casera, doble cañón, sobremontado de color metal con rastros de pintura de color negro, con empuñadura de madera de color marrón, sin cartuchos, sin serial, marca ni calibre aparente, procediendo a su detención, ante la presunta participación de éstos, en el robo efectuado en la Panadería, Pastelería y Charcutería Villa del Carmen.

En este sentido, establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal: “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.”

Así las cosas, tomando en consideración lo explanado en la ya descrita acta policial de fecha 09-05-2009, emanada de la Sub-Comisaría Policial N° 12, de la denuncia rendida por la víctima ciudadano José Edecio Briceño Linares y el acta de entrevista rendida por la también victima ciudadano José Quintero Duarte, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente y de cómo ocurrieron los hechos, se evidencia que las circunstancias de la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), encuadra en uno de los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, más específicamente, el referido al “en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”, pues, el adolescente resultó aprehendido el día 09-05-2009 siendo aproximadamente dos horas de la tarde (02:00pm), minutos luego de que ocurrieran lo hechos, en un lugar muy próximo o cercano al sitio del suceso, oportunidad en la que además, presuntamente les fue incautado al sujeto adulto cierta cantidad de dinero y al adolescente un arma de fuego, objetos éstos que hacen presumir su autoría en los hechos; en tal sentido, con fundamento en el mencionado artículo 248 aplicado supletoriamente y el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resulta procedente decretar la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos José Cristóbal Duarte Quintero y José Edecio Briceño Linarez, y, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, precalificación jurídica ésta, que el tribunal comparte por considerar que los hechos encuadran perfectamente en los mencionados tipos penales; y, así se decreta.

DE LA DETENCION PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Solicita el Ministerio Público, con fundamento articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decrete la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, al respecto, este Tribunal precisa lo preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme lo dispone el único aparte del artículo 537 de Ley Orgánica Especial, como lo son la existencia de un hecho punible que merezca como sanción definitiva la privación de libertad, cuya acción no se encuentre prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el investigado ha sido el presunto autor o participe en la comisión del delito; y, el peligro de fuga.

En este sentido, tenemos en primer lugar, la existencia de un hecho punible, en este caso, encuadrado en los tipos penales de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, presuntamente atribuibles al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien se haya suficientemente identificado en actas; por otra parte, la existencia de un hecho de relevancia penal, pues, efectivamente la precalificación jurídica en cuanto al delito de Robo Agravado, está referida a uno de los tipos penales que, conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece como sanción definitiva la privación de libertad; en tercer lugar, la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en la comisión de los hechos punibles, tales como, la denuncia interpuesta por una de las víctimas, la entrevista rendida por la otra víctima, las actas de investigación penal, las inspecciones practicadas en el lugar de los hechos y en el lugar donde se produjo la aprehensión del adolescente, el reconocimiento legal practicado al dinero presuntamente despojado a las víctimas y al arma de fuego incautada al adolescente; y, finalmente, el peligro de fuga del adolescente ante la posible sanción a imponer, y, finalmente el peligro inminente para las víctimas, tomando en consideración la magnitud del daño ocasionado.

Por consecuencia, conforme lo anteriormente señalado, visto lo solicitado por el Ministerio Público y con fundamento en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste supletoriamente, se decreta la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, ordenándose su reclusión en el Instituto Nacional del Menor (INAM), con sede en la ciudad de Mérida, específicamente en Casa de Formación Varones Procesados, esto, hasta la celebración de la audiencia preliminar. En tal sentido, se declara sin lugar lo solicitado por la Defensora Pública Especializda, en cuanto a la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, por cuanto, quien aquí decide considera que en el presente caso, la medida dictada es procedente tomando como base los anteriores planteamientos y por ser ésta, una medida meramente procesal, transitoria y asegurativa en el proceso penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO

Visto que la Representante Fiscal opta por la vía del procedimiento ordinario, este Tribunal con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación y así lo acuerda.

DECISION

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Tomando en consideración lo explanado en el acta policial de fecha 09-05-2009, emanada de la Sub-Comisaría Policial N° 12, de la denuncia rendida por la víctimas ciudadano José Edecio Briceño Linares y el acta de entrevista rendida por la también victima ciudadano José Quintero Duarte, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente y de cómo ocurrieron los hechos, se evidencia que las circunstancias de la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), encuadra en uno de los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, más específicamente, el referido al “en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”, pues, el adolescente resultó aprehendido el día 09-05-2009 siendo aproximadamente dos horas de la tarde (02:00pm), minutos luego de que ocurrieran lo hechos, en un lugar muy próximo o cercano al sitio del suceso, oportunidad en la que además, presuntamente les fue incautado al sujeto adulto cierta cantidad de dinero y al adolescente un arma de fuego, objetos éstos que hacen presumir su autoría en los hechos; en tal sentido, con fundamento en el mencionado artículo 248 aplicado supletoriamente y el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resulta procedente decretar la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos José Cristóbal Duarte Quintero y José Edecio Briceño Linarez, y, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, precalificación jurídica ésta, que el tribunal comparte por considerar que los hechos encuadran perfectamente en los mencionados tipos penales. Segundo: En relación a la medida solicitada es necesario analizar diversas circunstancias, en primer lugar, la existencia de un hecho punible, en este caso, encuadrado en los tipos penales de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, presuntamente atribuibles al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien se haya suficientemente identificado en actas; por otra parte, la existencia de un hecho de relevancia penal, pues, efectivamente la precalificación jurídica en cuanto al delito de Robo Agravado, está referida a uno de los tipos penales que, conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece como sanción definitiva la privación de libertad; en tercer lugar, la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en la comisión de los hechos punibles, tales como, la denuncia interpuesta por una de las víctimas, la entrevista aportada por la otra víctima, las actas de investigación penal, las inspecciones practicadas en el lugar de los hechos y en el lugar donde se produjo la aprehensión del adolescente, la planilla de resguardo y custodia de las evidencias incautadas, el reconocimiento legal practicado al dinero presuntamente despojado a las víctimas y al arma de fuego incautada al adolescente; y, finalmente, el peligro inminente para las víctimas, tomando en consideración la magnitud del daño ocasionado. Por consecuencia, conforme lo anteriormente señalado, visto lo solicitado por el Ministerio Público y con fundamento en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste supletoriamente, se decreta la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, ordenándose su reclusión en el Instituto Nacional del Menor (INAM), con sede en la ciudad de Mérida, específicamente en Casa de Formación Varones Procesados, esto, hasta la celebración de la audiencia preliminar. En tal sentido, se declara sin lugar lo solicitado por la Defensora Publica Especializada, en cuanto a la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, por cuanto, quien aquí decide considera que en el presente caso la medida dictada es procedente tomando como base los anteriores planteamientos y por ser ésta una medida meramente procesal, transitoria y asegurativa en el proceso penal. A tales efectos, se ordena librar la correspondiente boleta de detención, remitiéndose mediante oficio al Director del Instituto Nacional del Menor, Seccional Mérida (INAM), ordenándose el traslado inmediato del adolescente a través de los funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12, librándose la respectiva boleta de traslado, la cual se remitirá con el correspondiente oficio. Tercero: Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal, con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Cuarto: Siendo que conforme a lo dispuesto en el artículo 560 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, a partir de este momento, cuenta con el lapso de noventa y seis (96) horas para presentar la correspondiente acusación, habiéndose ordenado judicialmente la detención del adolescente, se acuerda expedir las copias fotostáticas simples de la totalidad del asunto a tales efectos. En tal sentido, se deja constancia que el lapso de las noventa y seis (96) horas, comienzan a correr desde este momento, siendo las once horas y cincuenta y tres minutos de la mañana (11:53 a.m.) de este día 11-05-2009, con la advertencia que de no presentar la Fiscalía del Ministerio Público la acusación correspondiente en el lapso establecido, se resolverá lo conducente en cuanto a la medida dictada y se procederá a remitir las actuaciones al mencionado Despacho Fiscal, una vez transcurra el lapso legal correspondiente. Quinto: Se ordena agregar al asunto penal las actuaciones consignadas por la Representante Fiscal en este acto, constante de quince (15) folios útiles. Sexto: Se acuerda agregar al asunto penal el folio útil, consistente en la copia fotostática simple de la partida de nacimiento del adolescente, consignada por la defensa. Séptimo: Conforme lo solicitado por la Defensora Publica Especializada, se acuerda expedir copias fotostáticas simples de la totalidad del asunto penal, incluyendo al auto fundamentado. Octavo: Se ordena notificar de lo aquí decidido a la victima ausente ciudadano José Edecio Quintero Linares.

De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensa Pública Especializada, el adolescente, el progenitor del adolescente y la victima ciudadano José Cristóbal Duarte Quintero, debidamente notificados de lo aquí decidido.

FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 559, 582, 628 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18,130, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 277 y 458 del Código Penal vigente y artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos. En la sala de audiencias Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía, a los once días del mes de mayo del año dos mil nueve (11-05-2009).



LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA




LA SECRETARIA

ABG. EVIMAR VELAZCO URIBE