REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 14 de mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2009-000053
ASUNTO : LP11-D-2009-000053


AUTO DECRETANDO LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, IMPONIENDO MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA Y DECRETANDO LA LIBERTAD PLENA

Concluida la audiencia de presentación de los aprehendidos, oídas como han sido las exposiciones, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LOS ADOLESCENTES

(IDENTIDAD OMITIDA),.

LOS HECHOS

Se desprende de acta de investigación penal de fecha 12-05-2009, suscrita por el Detective T.S.U. José Rafael Oyer, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, entre otras cosas que, siendo las dos horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45pm), se trasladó en compañía de los funcionarios Sub-Comisario Pedro Pérez Candia, Inspector Renny de Jesús, Detectives Rogelio Yánez, Jhon Jaime y Ángel Valbuena, y, Agentes Douglas Moncada, César Salazar, Henry Lugo, Jefferson Anzola y Luis Rodríguez, hasta la avenida 16 del barrio San Isidro, El Vigía Estado Mérida, con el fin de dar cumplimiento a la orden de visita domiciliaria de fecha 11-05-2009, emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, una vez en dicha vivienda, siendo las tres horas de la tarde (03:00pm), se hicieron acompañar de los ciudadanos Manuel Humberto Noguera Quintero y Armando Vergara Salamanca, quienes fungieron como testigos del acto, percatándose que la puerta de metal estaba abierta y para resguardar la integridad física de los testigos, optaron por penetrar al inmueble, observando a un sujeto que estaba en el techo de la casa y que portaba una arma de fuego tipo revólver en su mano derecha, en ese momento, se le dio la voz de alto y éste se lanzó al piso soltando el arma de fuego, siendo sometido de inmediato, oportunidad en la cual, observaron a varios sujetos que se estaban escondiendo entre las dos mesas de pool, procediendo a someter a todas las personas presentes en el lugar, dándoles las instrucciones que se colocaran en el piso, acto seguido, el Detective José Rafael Oyer, tomo del suelo el arma de fuego, tipo revólver, de color gris, con los seriales desvastados, contentivo de cuatro (04) cartuchos, procediendo de igual forma, a realizarles las respectivas inspecciones personales, no hallándoles evidencias de interés criminalístico. Acto seguido, el Sub-Comisario Pedro Pérez Candia, preguntó quien era el dueño de la casa y un ciudadano que se encontraba en silla de ruedas, manifestó ser el propietario, identificándose como Víctor de Jesús Rosales, de 32 años de edad, procediendo así, a realizar el correspondiente registro al inmueble conformado por seis (06) habitaciones, una (01) cocina, una (01) sala, dos (02) baños, un (01) patio y un (01) garaje, en presencia de los dos testigos y del sujeto que señaló ser el propietario del inmueble, señalando el Detective Ángel Valbuena, haber localizado en el interior de la tercera habitación, detrás de una máquina de coser una bolsa de color azul y blanco, contentiva de la cantidad de catorce (14) envoltorios de material sintético de color amarillo, contentivos a su vez de una sustancia granulada de color blanco, presuntamente droga, la cantidad de treinta y seis (36) envoltorios tipo pitillos transparentes, contentivos a su vez de una sustancia granulada de color blanco de presunta droga y una (01) pipa de fabricación rudimentaria, elaborada con una tapa de refresco, un segmento plástico en forma cilíndrica, envuelta en papel aluminio, así mismo, localizaron en la parte posterior de un electrodoméstico (lavadora) ubicada en dicha habitación, un arma de fuego tipo pistola, calibre 9mm de color pavón negro y cromada, marca SIG SAUER, sin serial aparente, con su respectivo cargador, contentivo de ocho (08) balas del mismo calibre, procediendo así, siendo las cuatro horas de la tarde (04:00pm) a la detención de las personas que se encontraban presentes en el inmueble, quedando identificadas como José Luis Luzardo Rosales, de 20 años de edad, Jesús Manuel Vergara Medina, de 28 años de edad, Luis Ernesto Ibata Vargas, de 22 años de edad, José Gregorio Maldonado Molina, de 21 años de edad, Rubén Augusto Quintero Fernández, de 21 años de edad, Carlos Alberto Pérez Suárez, de 22 años de edad; y, los adolescentes, (IDENTIDAD OMITIDA), de 14 años de edad, (IDENTIDAD OMITIDA), 14 años, (IDENTIDAD OMITIDA), de 14 años de edad y (IDENTIDAD OMITIDA), de 12 años de edad, quien portaba el arma de fuego tipo revólver; así mismo, localizaron e el patio del inmueble tres (03) vehículos tipo moto, una marca Bera, modelo New Jaguar, de color azul, serial LP6PCMAQ27QQQ71Q8, otra marca Ava, modelo MSJ150 de color negro, serial LMMPCK30016480, y, otra marca Yamaha, modelo Jog de color negro y blanco, serial 3KJ65432, de las cuales no presentaron documento de propiedad alguno, hallando de igual forma, cerca de la mesa de pool cinco (05) teléfonos celulares.

ELEMENTOS DE CONVICCION

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a este Despacho Judicial, los siguientes elementos de convicción:

1.- Acta de investigación penal de fecha 12-05-2009, suscrita por el Detective T.S.U. José Rafael Oyer, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se llevó a cabo la aprehensión de los adolescentes y las evidencias incautadas.

2.- Orden de allanamiento emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 11-05-2009, para ser practicada en un inmueble ubicado en la avenida 16 del barrio San Isidro, El Vigía Estado Mérida, vivienda con fachada de color verde claro, con puerta de metal de color verde, sin nomenclatura Municipal.

3.- Inspección Nº 0726 de fecha 12-05-2009, debidamente suscrita por el Sub-Comisario Pedro Pérez Candia, el Sub-Inspector Renny de Jesús, los Detectives José Oyer, Yon Jaime, Rogelio Yánez, Jefferson Anzola, Ángel Valbuena y Luis Sánchez, los Agentes Henry Lugo, César Salazar, Douglas Moncada y Luis Rodríguez, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el barrio San Isidro, final de la avenida 16, casa Nº 17-73, de color morado, una cuadra más debajo de CADELA, El Vigía, Estado Mérida.

4.- Planilla de resguardo y custodia de evidencia físicas Nº 0267-09 de fecha 12-05-2009, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se describe las evidencias incautadas, referidas a dos armas de fuego y a una caja elaborada en material de cartón.

5.- Planilla de resguardo y custodia de evidencia físicas Nº 0268-09 de fecha 12-05-2009, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se describe las evidencias incautadas, referidas a una pipa elaborada artesanalmente, a treinta y seis (36) piezas de material sintético de color blanco, y, a catorce (14) piezas de material sintético de color amarillo.

6.- Planilla de resguardo y custodia de evidencia físicas Nº 0269-09 de fecha 12-05-2009, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se describe las evidencias incautadas, referidas a cinco (05) teléfonos móviles.

7.- Acta de entrevista aportada en fecha 12-05-2009, por el ciudadano Armando Vergara Salamanca, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, quien fungió como testigo del registro domiciliario.

8.- Acta de entrevista aportada en fecha 12-05-2009, por el ciudadano Manuel Humberto Noguera Quintero, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, quien fungió como testigo del registro domiciliario.

9.- Reconocimiento legal Nº 9700-230-AT-0381 de fecha 12-05-2009, debidamente suscrito por el Detective Ángel Valbuena, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a las evidencias incautadas, entre las cuales se hallan dos armas de fuego.

10.- Experticia Nº 9700-230-100 de fecha 13-05-2009, suscrita por el Experto Juan Sojo Peña, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada al vehículo moto, marca Yamaha, modelo Demon, tipo paseo, color negro y blanco, incautado en el procedimiento .

11.- Experticia Nº 9700-230-101 de fecha 13-05-2009, suscrita por el Experto Juan Sojo Peña, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada al vehículo moto, marca Jaguar, modelo MST 150, tipo paseo, año 2006, color negro, incautado en el procedimiento.

12.- Experticia Nº 9700-230-102 de fecha 13-05-2009, suscrita por el Experto Juan Sojo Peña, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada al vehículo moto, marca Bera, tipo paseo, año 2007, color azul, incautado en el procedimiento.

13.- Acta de colección de muestra y entrega de evidencias.

DE LAS SOLICITUDES

Precisa la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, en su exposición: “De acuerdo a los elementos de convicción que obran en autos, pide respetuosamente para los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se otorgue la libertad plena sin ningún tipo de medida de coerción, en virtud de que no puede encuadrar en ellos la presencia de ningún tipo penal, por cuanto no son suficientes los elementos de convicción que cursan en la causa y que comprometa la responsabilidad de los mismos, además que se siga la investigación por la vía del procedimiento ordinario. Y por lo que respecta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), pide: Se califique la aprehensión en flagrancia, sólo por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público y le sea impuesta una medida cautelar menos gravosa, la que a bien tenga el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y, se continué para todos los investigados, la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Deja claro la ciudadana Fiscal, que no solicita ningún tipo de medida por lo que respecta al delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o Químicos para su Elaboración en la Modalidad de Ocultamiento, en perjuicio de El Estado Venezolano, por cuanto no existen en autos, suficientes elementos de convicción, que permitan vincular la participación de los adolescentes aprehendidos en el delito.”.

Por su parte, la Defensa señaló: “La Defensa se adhiere a lo solicitado por el Ministerio Publico, en cuanto a que se decrete la libertad plena de mis representados, mas no comparte lo requerido por la Fiscalía respecto a la solicitud de aprehensión en flagrancia por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, para mi defendido (IDENTIDAD OMITIDA), por cuanto se desprende de las actas procesales, que los testigos presenciales manifiestan que cuando llegaron al sitio los funcionarios policiales les indicaron que a mi defendido Cesar se le había incautado un arma de fuego, por esta razón si esto es así, que fueron testigos presenciales eran las personas mas idónea para corroborar lo expuesto por los funcionarios actuantes, por lo tanto solicito no se califique la aprehensión en flagrancia, se le otorgue libertad plena y finalmente solicito copias simples de la totalidad de las actuaciones y consigno una copia de la apartida de nacimiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).”.

Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:


PRECALIFICACION DEL DELITO Y EL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE

La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, precalifica los hechos que le pretende imputar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como el delito de Porte Ilícito de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en relación artículo 9 de Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público.

Al respecto, el artículo 277 del Código Penal vigente, dispone:

“El porte, la detención o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior, se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.”

Y por su parte, el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, precisa:

“Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, ó 5 milímetros en adelante; los bastones-pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola”.


En este orden, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 346 de fecha 28-09-2004, con ponencia de la Magistrado Dra. Blanca Rosa Mármol de León en el Exp. Nº 04-0228, precisó:

“…De la lectura de las normas transcritas, resulta evidente que para la comprobación del cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma es indispensable la experticia correspondiente que determine que tal objeto es un instrumento propio para maltratar o herir, como lo define el artículo 274 del Código Penal transcrito y que requiere para su porte de un permiso, de conformidad con la ley que rige la materia.

En efecto, estima la Sala que para establecer el cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma, es menester comprobar inicialmente la existencia del objeto (arma) y la tenencia de la misma bajo la disponibilidad del acusado; siendo por ello necesario realizar a dicho objeto la experticia correspondiente, a los fines de determinar la existencia o no del arma, si la misma es o no un arma de guerra, conforme la Ley sobre Armas y Explosivos; o si es de las que conforme al artículo 276 del Código Penal constituye un objeto histórico o de estudio; y finalmente que ésta no sea poseída por el agente, de conformidad con el empadronamiento señalado en la Ley sobre Armas y Explosivos.

Mas aún de la lectura del artículo 279 del Código Penal no queda la menor duda que para la configuración de cualesquiera de los supuestos señalados en dicha norma, se necesita la comprobación de la existencia del arma, pues la sanción de tales hechos acarrea las penas previstas en el Código Penal y el decomiso del arma en cuestión.”. (negrilla del Tribunal).

De tal manera, al relacionarse los hechos expuestos en el acta de investigación penal, con el contenido de los artículos 277 y 9 ya citados, y, con el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, tomando en consideración lo concluido en la experticia de reconocimiento legal practicado al arma de fuego incautada, se precisa que los mismos, encuadran en el tipo penal a que se hace referencia, pues, presuntamente para el momento de llevarse a cabo la aprehensión del adolescente investigado, éste se hallaba detentando un arma de fuego, la cual, según lo concluido en el reconocimiento legal resultó ser un arma de fuego para uso individual, tipo portátil, corta por su manipulación, que según el sistema de mecanismo recibe el nombre de revólver, calibre .38S.P.L., que puede ser utilizado atípicamente para someter y coaccionar bajo amenazas de muerte a las personas, el mismo al ser percutido puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad, hasta incluso la muerte, y, así se decide.


DE LA CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA

El artículo 248 del Código Orgánico Procesal establece que “…se tendrá como delito flagrante aquel que se este cometiendo o se acaba de cometer, aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar en que se cometió con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor”; pues bien, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en el presente caso, precalifica los hechos como el delito como Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 9 de Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, en razón de las circunstancias expuestas en el acta de investigación penal de fecha 12-05-2009, suscrita por el Detective T.S.U. José Rafael Oyer, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, en la que se precisó, que para el momento de producirse la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), éste portaba en su mano derecha, un arma de fuego tipo revólver.

Así las cosas, al concatenar las circunstancias de la aprehensión, expuestas en el acta de investigación penal, con los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se precisa que las mismas encuadran precisamente en el referido a -“el delito que se este cometiendo”-, conocido doctrinalmente como flagrancia real, en la que, concurren los dos elementos que posibilitan y facilitan su calificación, como lo son el de carácter objetivo, consistente en la comisión del hecho punible, y, el de carácter subjetivo, determinado por la presencia del autor de ese hecho, que a su vez se encuentra precisa e inequívocamente identificado por el aprehensor, resultando por consecuencia, procedente calificar la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ello, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste último supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, por la presunta comisión del delito Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado 277 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 9 de Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, siendo este tipo penal instantáneo y personalísimo. Y así se decide.

En tal sentido, se declarar sin lugar lo solicitado por la Defensa Publica Especializada, en cuanto a que no se decrete la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), alegando que los testigos presenciales del procedimiento, en sus entrevistas indicaron que los funcionarios fueron los que les señalaron que el adolescente portaba un arma de fuego; al respecto, quien aquí decide, evidencia del acta de investigación penal, que para el momento en que logran someter al sujeto que portaba el arma de fuego, los testigos no se hallaban en el interior del inmueble, pues, los funcionarios actuantes dejaron constancia expresa que al llegar al sitio observaron la puerta entre abierta y para resguardar la integridad física de los testigos, optaron por ingresar a la vivienda, oportunidad en la cual observaron a un sujeto que estaba en el techo de la casa, el cual portaba una arma de fuego tipo revólver en su mano derecha.

DE LA IMPOSICION DE MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS

Al respecto, es preciso observar lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, al precisar:

“Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:
a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;
b) Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal;
c) Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe;
d) Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
g) Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.” (negrilla del Tribunal)

Pues bien, por cuanto de las actuaciones obrantes en autos tales como, el acta de investigación penal en la que se deja constancia de la aprehensión del adolescente, la inspección practicada en el lugar del suceso, las planillas de resguardo y custodia de evidencias físicas y el reconocimiento legal practicado al arma de fuego incautada, se desprende la comisión de un hecho punible, el cual ha sido precalificado como el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, presuntamente atribuible al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien además, se halla perfectamente identificado por este Despacho Judicial y siendo que se ha considerado que su aprehensión se produjo el flagrancia, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, toda vez, que la precalificación jurídica esta referida a uno de los tipos penales que, conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no merece como sanción definitiva la privación de libertad, conforme lo solicitado por la Representante Fiscal, se acuerda procedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa específicamente la contenida en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de someterse al cuidado y vigilancia del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal de Adolescentes, debiendo acudir con el fin de dar inicio a tal obligación por ante el despacho de la Trabajadora Social, el día de hoy catorce de mayo del año dos mil nueve (14-05-2009), a las dos horas de la mañana (2:00 p.m.). En consecuencia, tomando en consideración los anteriores planteamientos, se declara sin lugar la solicitud de libertad plena efectuada por la Defensora Publica Especializada. Y así se decide.

DE LA LIBERTAD PLENA

Establece el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su numeral 1:


“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. …”.

Y el artículo 49 de nuestra Carta Magna, precisa:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.”.

Por su parte, el artículo 529 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“Ningún adolescente puede ser procesado o procesada ni sancionado o sancionada por acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta está justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado.
El o la adolescente declarado o declarada responsable de un hecho punible sólo puede ser sancionado o sancionada con medidas que estén previstas en esta Ley. Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta Ley.”.


En este sentido, siendo que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, solicita se decrete la libertad plena, ante la falta de precisión inmediata o actual de la participación de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y debido a que no cuenta con elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de los mismos o que vinculen su participación en los hechos descritos en las actuaciones, con fundamento en los artículos 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme lo solicitado por la directora de la investigación, se decrete la libertad plena de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) (IDENTIDAD OMITIDA), sin ningún tipo de medida de coerción, ordenándose su inmediata libertad, esto, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar, conforme lo dispone la parte in fine del encabezado del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente. Y así se decide.


DEL PROCEDIMIENTO

Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, este Tribunal con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Y así se decide.

DECISION

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Tomando en consideración que el Ministerio Público ha solicitado respecto al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se califique como flagrante la aprehensión del mismo, dejando claro que la Fiscal del Misterio Publico solo imputa el delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, no así, el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o Químicos para su Elaboración en la Modalidad de Ocultamiento, en perjuicio de El Estado Venezolano, este Tribunal comparte la precalificación jurídica en relación al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, toda vez, que del acta de investigación penal se desprende que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para el momento en que se hizo presente la comisión del Cuerpo de Investigaciones en el inmueble a ser registrado, presuntamente portaba un arma de fuego tipo revólver, la cual resultó ser calibre .38 S.P.L., que puede ser utilizada atípicamente para someter y coaccionar bajo amenaza de muerte a las personas, el mismo al ser percutido puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad, hasta incluso la muerte; por consecuencia, con fundamento en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente y el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decreta como flagrante la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, bajo el supuesto del delito que se este cometiendo, por tratarse este tipo penal de un delito instantáneo y personalísimo. En tal sentido, se declarar sin lugar lo solicitado por la Defensa Publica Especializada, en cuanto a que no se decrete la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), alegando que los testigos presenciales del procedimiento, en sus entrevistas indicaron que los funcionarios fueron los que les señalaron que el adolescente portaba un arma de fuego; al respecto, quien aquí decide, evidencia del acta de investigación penal, que para el momento en que logran someter al sujeto que portaba el arma de fuego, los testigos no se hallaban en el interior del inmueble, pues, los funcionarios actuantes dejaron constancia expresa que al llegar al sitio observaron la puerta entre abierta y para resguardar la integridad física de los testigos, optaron por ingresar a la vivienda, oportunidad en la cual observaron a un sujeto que estaba en el techo de la casa, el cual portaba una arma de fuego tipo revólver en su mano derecha. Segundo: Por considerar que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, se acuerda procedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente la contenida en el literal “b”, consistente en la obligación para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de someterse al cuidado y vigilancia del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal de Adolescentes, debiendo acudir con el fin de dar inicio a tal obligación por ante el despacho de la Trabajadora Social, el día de hoy catorce de mayo del año dos mil nueve (14-05-2009), a las dos horas de la mañana (2:00 p.m.). A tales efectos, se acuerda librar el respectivo oficio al Equipo Multidisciplinario de esta Sección Penal de Adolescentes y en consecuencia, la correspondiente boleta de libertad, remitiéndose la misma mediante oficio a la Sub-Comisaría Policial N° 12, saliendo el adolescente en libertad desde la sede de este Circuito Judicial Penal, entregándosele a su progenitora ciudadana Ysmeira del Carmen Chacón. En consecuencia se declarar sin lugar la solicitud de libertad plena efectuada por la Defensora Publica Especializada. Tercero: En relación a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) (IDENTIDAD OMITIDA), dada la solicitud efectuada por el Ministerio Público quien ha señalado en la presente audiencia, no imputar delito alguno respecto a dichos adolescentes, debido a que no cuenta con elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de los mismos o que vinculen su participación en los hechos, conforme lo solicitado y con fundamento en los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 6 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decreta la libertad plena de los mismos, sin ningún tipo de medida de coerción; a tales efectos, se acuerda librar las correspondientes boletas de libertad para cada uno de ellos, remitiéndose mediante oficio a la Sub-Comisaría Policial Nº 12. Cuarto: Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal, conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación, en relación a todos los investigados (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) (IDENTIDAD OMITIDA). Quinto: Se ordena agregar al asunto principal las actuaciones consignadas en este acto por el Ministerio Publico, constante de dos (02) folios útiles. Sexto: Se ordena agregar la copia simple de la partida de nacimiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), consignada por la Defensa Publica Especializada. Séptimo: Se acuerda expedir las copias fotostáticas simples de la totalidad de las actuaciones a la Defensora Publico Especializado. Octavo: Siendo que este Despacho Judicial tiene conocimiento que por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, se le sigue proceso penal al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se ordena informar mediante oficio a la Titular de ese Despacho Judicial, del presente procedimiento y de la medida aquí decretada. Noveno: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena remitir las presentes actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines de que continúe con la investigación.

De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, la Defensora Pública Especializada, los adolescentes investigados y las progenitoras de los mismos, debidamente notificados de lo decidido.

FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículo 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 557, 582 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18,130, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 277 del Código Penal y artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos. En la sala de audiencias N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía, a los catorce días del mes de mayo del año dos mil nueve (14-05-2009).



LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA




LA SECRETARIA

ABG. EVIMAR VELAZCO URIBE