REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 16 de mayo de 2009
199° y 150°

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2009-000054
ASUNTO : LP11-D-2009-000054


AUTO DECRETANDOSE LA LIBERTAD PLENA

Concluida la audiencia de presentación del aprehendido, oídas como han sido las exposiciones, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE

(IDENTIDAD OMITIDA).

LOS HECHOS

Según se desprende de acta de investigación penal de fecha 13-05-2009, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, encabezada por el Agente William Colmenares y debidamente suscrita por los funcionarios Agente II Jenner Cortes, Agente II Jesús Parada, Agente Luiggi Useche, Agente Jhonny Ceballos y Agente Leonardo Rangel, que los hechos en el presente caso están referidos a que: "En la misma fecha y encontrándome en la sede de este Despacho se recibe llamada telefónica de una ciudadana quien se identifico como MARÍA PÉREZ, no aportando más datos al respecto por temor a represalias futuras, informando que en Arapuey, en el sector conocido como barrio Chino, rancho de caña, Municipio Julio Cesar Salas, Estado Mérida, residen unos ciudadanos, uno de contextura fuerte, alto, piel blanca, de nombre MIGUEL apodado “AMAPOLA" y su esposa de nombre CAROLINA, se dedican a la venta distribución de drogas en ese sector, perjudicando con esto a la colectividad; contando dicha comunicación, motivo por el cual se le informo a la superioridad quien me ordenó que me trasladara al referido sector a verificar la veracidad de la información suministrada; seguidamente siendo las 05:45 horas de la tarde, me traslade en compañía de los funcionarios Agentes, JENNER CORTES, JESUS PARADA, JHONNY CEBALLOS, LUIGGI USECHE y LEONARDO RANGEL, en vehículos particulares hacia la precitada dirección a fin de verificar la información suministrada, donde una vez presentes, luego de realizar vigilancia estática, por lapso de media hora aproximadamente, logramos avistar a dos sujetos, en un vehículo tipo moto, de color naranja y otra blanca quienes efectuaban una negociación con una ciudadana, frente a la residencia en cuestión, previa notificación como funcionarios de este Cuerpo Policial motivo procedimos en abordarlos, en presencia de los ciudadanos LOPEZ LOPEZ JOSE JUAN, venezolano, natural de la Caimana, Estado Trujillo, de 28 años de edad, nacido el 17/04/81, soltero, Obrero, reside en Arapuey, en el barrio Chino, al final de la calle, casa s/n, Municipio Julio Cesar Salas, Estado Mérida, portador de la cédula identidad Nº 15.708.027, teléfono Nros 0416-047.30.89 y GUZMÁN PERALTA RAMÓN ANTONIO, de nacionalidad Colombiana, natural de Pelayo, Córdoba, Colombia, de 37 años de edad" nacido en fecha 26-03-62, soltero, obrero, residenciado en las Invasiones del Central Venezuela, Rancho de caña sin numero, Caja Seca, Municipio Sucre, Estado Zulia, titular de la cedula de identidad W-7.376.950, quien son testigos presenciales en el acto, donde una vez presentes, la ciudadana optó por salir corriendo hacia el interior de la vivienda, por lo que según lo establecido en el artículo 210, ordinal primero del Código Orgánico Procesal Penal, los funcionarios CEBALLOS JHONNY, CORTES JENNER Y USECHE LUIGGI ingresaron a la misma en compañía del ciudadano GUZMÁN PERALTA RAMÓN ANTONIO, quien es testigo en el presente procedimiento, y en el momento en que se encontraban en la parte interna de la residencia, la ciudadana en cuestión escondía algo entre sus manos, a quien se le solicitÓ que exhibiera lo que escondía, lanzando sobre una cama, trece (13) envoltorios elaborados en plástico transparentes amarrados en uno de sus extremos con hilo de color negro, contentivo de un polvo de color beige los cuales expedían olor fuerte (presunta droga), y por encontramos en un delito flagrante según lo establecido en el articulo 248 del código Orgánico Procesal Penal, y siendo las 06:30 horas de la tarde, se procedió a detenerla, leyéndosele sus Derechos según lo establecido en los artículos 125 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y quien quedo identificada como PARRA PARRA YANIRETH CAROLINA, Venezolana, natural de Arapuey, de 24 años de edad, nacida en fecha 30-01-85, soltera, de oficios del hogar, residenciada en Arapuey, en el sector Nicolasa Espinosa, conocido como barrio Chino, rancho de caña, Municipio Julio Cesar Salas, Estado Mérida, titular de la cedula de identidad 19.042.392, asimismo se realizó la respectiva inspección técnica, en ese mismo instante el ciudadano MANUEL DE JESÚS GUTIERREZ SÁNCHEZ, venezolano, natural de Arapuey, Estado Mérida, de 32 años, nacido en fecha 22-10-76, albañil, residenciado en la misma dirección, titular de la cedula de identidad V.¬ 15.431.299, quien había llegado en la referida moto blanca, manifestó ser el concubino de la ciudadana detenida y el dueño de la vivienda en cuestión y los envoltorios que se encontraban en la cama eran suyos, motivo por el cual por encontramos en un delito flagrante según lo establecido en el artículo 248 del ¬código Orgánico Procesal Penal, y siendo las 06:31 horas de la tarde, se procedió a detenerlo, leyéndosele sus Derechos según lo establecido en los artículos 125 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente los funcionarios JESÚS PARADA, LEONARDO RANGEL y WILLlAM COLMENARES, procedieron de conformidad con lo establecido en el at1ículo 205 del Código Orgánico procesal Penal, a practicarles un requisa corporal, a los ciudadanos de sexo masculino, que se encontraban a bordo de la moto de color anaranjado, a quienes identificaron como YORGEN EDIXON RUIZ GUILLEN, Venezolano, natural de Arapuey, Estado Mérida, de 20 años de edad, nacido en fecha 10-12-88, soltero, obrero, residenciado en el barrio Los Sin Techos, Calle principal, casa sin numero, Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas, Estado Mérida, titular de la cedula de identidad V.- 19.735.074 e (IDENTIDAD OMITIDA), donde el primero mencionado se le encontró un facsímil de arma de fuego elaborada en plástico, en la pretina del pantalón a la altura de la cintura, a quien por medida de seguridad se le ordenó que se tendieran sobre el suelo, y este al momento de tenderse, saco un recipiente el cual escondía en su cuerpo y lo arrojo al monte, percatándose dichos funcionarios de esto, procediendo a buscar el mismo, lográndose localizar y al momento de verificar el contenido del recipiente se encontró cuatro envoltorios de plástico transparente con un polvo de color beige, amarrado en uno de sus extremos con hilo de color negro y cinco envoltorios elaborados en plástico de color azul y blanco, amarrado en uno de sus extremos con hilo de color blanco, contentivos de un polvo de color blanco amarrados con hilo, los cuales expedían olor fuerte (presunta droga), y por encontrarnos en un delito flagrante según lo establecido en el artículo 243 del código Orgánico Procesal Penal, y siendo las 06:35 horas de la tarde, se procedió a detener a los mismos, leyéndosele sus Derechos según lo establecido en los artículos 125 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual al último de los detenidos se le leyó sus derechos según lo establecido en el artículo 654 de la Ley Orgánica de Protección al niño y adolescente manera se realizo la respectiva inspección técnica, asimismo se les solicito la documentación de las referidas motos, las cuales presentan las siguientes características Marca NEVV JAGUAR, modelo UNlCO 150, de color ANARANJADO, tipo PASEO, serial de chasis LDXPCKL0371A03702 y otra marca BERA, modelo NEW JAGUAR BR-150-2, color BLANCO tipo PASEO, serial de carrocería LP6PCJ3B670403300, manifestando estos no tener documentos de las mismas por lo que fueron retenidas. Motivado a lo antes expuesto se le da inicio a la presente averiguación penal signada con el Nº I-197. 068, por uno de los Delitos Previstos y Sancionados en la Ley Orgánica Contra el Consumo y Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Posteriormente retornamos hasta la sede de este Despacho, en compañía de los ciudadanos detenidos, las motos retenidas, así corno de los testigos del hecho, donde una vez presentes, se realizo llamada telefónica a la sala de Comunicaciones de la Delegación Estadal Zulia, a fin de verificar por ante en el Sistema Integral de Información Policial, los ciudadanos MANUEL DE JESÚS GUTIERREZ SÁNCHEZ, titular de la Cedula de identidad V.-15.431.299, IVÁN GREGORIO GIL OLlVARES, indocumentado, PARRA PARRA YANIRETH CAROLINA, titular de la cedula de identidad 19.042.392 y YORGEN EDIXON RUIZ GUILLEN, titular de la cedula de identidad V.- 19.735.074, quienes figuran como imputados en la presente causa, siendo atendida la misma por el Funcionario Oficial Mayor de la Policía Regional del Zulia JAVIER LEÓN 0565, quien luego de una breve espera, nos manifestó que el primero de los mencionados se encuentra Solicitado por el Juzgado Sexto de Control del Estado Trujillo, por el delito de Robo Agravado, según expediente T-PO1-2-2003¬-000602, de fecha 21-05-07, de igual manera dos historiales policiales, uno por el delito de Hurto Genérico Común, según expediente Nº G-790.456, de fecha 27¬06-04, por la Sub-Delegación Valera, Estado Trujillo y otro por el delito de Robo Genérico Común, según expediente N° E-665.142, de fecha 27-11-96, por esta Sub-Delegación, asimismo que el segundo mencionado no registra por ante el sistema y los dos últimos mencionados no presentan solicitud o registro alguno.”.

ELEMENTOS DE CONVICCION

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público presenta por ante este Tribunal al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), con los siguientes elementos de convicción:

1) Acta de investigación penal de fecha 13-05-2009, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, debidamente suscrita por los funcionarios Agente II Jenner Cortes, Agente II Jesús Parada, el Agente William Colmenares, Agente Luiggi Useche, Agente Jhonny Ceballos y Agente Leonardo Rangel, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente y de las evidencias incautadas.

2) Inspección técnica Nº 234 de fecha 13-05-2009, debidamente suscrita por los funcionarios Agente II Jenner Cortes, Agente II Jesús Parada, el Agente William Colmenares, Agente Luiggi Useche, Agente Jhonny Ceballos y Agente Leonardo Rangel, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, practicada en el barrio Nicolasa Espinosa (barrio Chino), última calle, vivienda unifamiliar, tipo rancho, sin número, Municipio Julio César Salas, lugar donde ocurrieron los hechos.

3) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, donde se describen las evidencias incautadas, referidas a varios envoltorios de material sintético transparente contentivo de una polvo de color beige.

4) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, donde se describe una de las evidencias incautadas, referida a un facsímil de arma de fuego.

5) Acta de entrevista aportada en fecha 13-05-2009, por el ciudadano Ramón Antonio Guzmán Peralta, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, testigo presencial de los hechos.

6) Acta de entrevista aportada en fecha 13-05-2009, por el ciudadano José Juan López López, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, testigo presencial de los hechos.

7) Experticia de reconocimiento de seriales Nº 9700-233-155 de fecha 14-05-2009, suscrito por el Agente de Investigación II Ihsner Yoston Zambrano Guirigay, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, practicado a un vehículo moto marca Bera, color blanco.

8) Experticia de reconocimiento de seriales Nº 9700-233-156 de fecha 14-05-2009, suscrito por el Agente de Investigación II Ihsner Yoston Zambrano Guirigay, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, practicado a un vehículo moto marca New Jaguar, color naranja.

9) Reconocimiento legal Nº 9700-233-017 de fecha 13-05-2009, suscrito por el Agente Jenner Cortes, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, practicado a un facsímil de pistola.

10) Reconocimiento médico legal Nº 9700-136-262-05-09 de fecha 14-05-2009, debidamente suscrito por el Dr. Antonio Gutiérrez, Experto Profesional II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, practicado al adolescente Iván Gregorio Gil.

11) Experticia Toxicológica In Vivo Nº 9000-067-0999 de fecha 15-05-2009, debidamente suscrita por el Dr. Mario Javier Abchi, Experto Profesional I adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas Delegación Mérida, practicada a las muestras de sangre, orina y raspado de dedos, tomadas al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), resultando negativo en la tres.

12) Experticia Química Barrido Nº 9000-067-1000 de fecha 15-05-2009, debidamente suscrita por el Dr. Mario Javier Abchi, Experto Profesional I adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas Delegación Mérida, practicada a las sustancias incautadas en el presente procedimiento, resultando ser cocaína base en un peso neto de tres (03) gramos cien (100) miligramos en una de las muestras, y, en la otra tres 803) gramos.

DE LAS SOLICITUDES

La Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, al realizar su exposición señaló y solicitó: “Por cuanto, de las actuaciones obrantes en autos, en este caso, del acta de investigación penal, no se evidencia conducta ilícita alguna desplegada por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), que pudiese ser encuadrada en alguno de los tipos penales, previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, menos aún, en el delito precalificado inicialmente por este Despacho Fiscal como Distribución de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, todo vez, que se evidencia que las sustancias resultaron ser incautadas a los adultos detenidos, es por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito se decrete libertad plena, sin medida de coerción personal alguna a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), aunado a ello, es necesario precisar que en el presente caso, las actuaciones procedentes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, fueron recibidas por este Despacho Fiscal el día 14-05-2009 a las 06:30 horas de la tarde, habiéndose producido la detención del adolescente el día 13-05-2009 a las 06:30 horas de la tarde, trayendo consigo tales circunstancias, que el procedimiento fuere presentado por esta Representación a este Tribunal el mismo día 14-05-2009, pero a las 08:20horas de la noche, es decir, vencido ya el lapso de las veinticuatro horas a que hace referencia el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resultando por consecuencia, igualmente procedente solicitar tal declaratoria de libertad plena. Así mismo, solicito se continué la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para verificar cualquier participación que tenga el adolescente en la investigación penal, en cuyo caso, finalmente resulta procedente solicitar no se decrete como flagrancia la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ante la falta de delito alguno que pueda ser imputado.”

Por su parte la Defensora Privada, precisó entre otras cosas que: “visto lo manifestado por el Ministerio Público, se evidencia la no participación de su representado en la investigación; observando de las actas procesales que su defendido únicamente conducía una moto y supuestamente la droga le es incautada a otra persona, por lo que siendo la responsabilidad penal personal, mal podría la Fiscalia del Ministerio Público atribuirle a su defendido el hecho penal. Aduce la defensa que no existe aprehensión en flagrancia y en todo caso los funcionarios aprehensores pudieran estar incursos en una privación ilegítima de libertad, motivo por el cual solicitó al Tribunal se estudie la posibilidad de remitir copia certificada a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del acta levantada el día de hoy y del acta policial, a los fines de que se inicie un procedimiento contra los funcionarios aprehensores, pues se evidencia que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) permaneció un día mas privado de su libertad. Finalmente solicitó se le expida copia simple del acta levantada el día de hoy.”.

“Me adhiero a lo solicitado por el Abogado Manuel Castillo en relación al inicio de una investigación contra los funcionarios actuantes, toda vez que los mismos no pusieron en conocimiento al Ministerio Público de las actuaciones realizadas dentro del lapso legal, privando de esta manera ilegítimamente de libertad al adolescente. Indicó que además de una posible privación ilegitima de libertad en contra de su defendido se evidencia una violación del debido proceso, contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual ratifica la solicitud del co-defensor en cuanto a la remisión de copia certificada del acta policial al Despacho de la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Finalmente solicitó la libertad plena de su defendido (IDENTIDAD OMITIDA).”.


Con base a tales solicitudes este Tribunal realiza las siguientes consideraciones y resuelve:

DE LA DECLARATORIA DE LIBERTAD PLENA

En este orden, es preciso observar lo dispuesto en los artículo 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales disponen:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.”.

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.”

Al respecto, el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Ningún adolescente puede ser procesado o procesada ni sancionado o sancionada por acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta está justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado.
El o la adolescente declarado o declarada responsable de un hecho punible sólo puede ser sancionado o sancionada con medidas que estén previstas en esta Ley. Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta Ley.”

Por su parte, el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el juez de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.
El juez de control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición.
Si el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, el fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En caso contrario, el juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.”

En este sentido, este Tribunal en el presente caso, evidencia dos circunstancias a saber, por una parte, efectivamente tal y como, fuere señalado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público y por los defensores privados, para el momento de llevarse a cabo la aprehensión del adolescente Iván Gregorio Gil Olivares, éste se hallaba conduciendo un vehículo moto, a bordo del cual se encontraba otro ciudadano, quien resultó ser adulto y a quien presuntamente le fue hallado en su poder una sustancia, la cual resultó ser cocaína base, siendo imposible de manera inmediata, encuadrar la conducta desplegada por el adolescente, en alguno de los tipos penales, previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y, por la otra, tenemos que el procedimiento fue presentado fuera del lapso establecido en el artículo 557 del Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez, que las actuaciones fueron consignadas al Tribunal ya vencido el lapso de las veinticuatro (24) horas, establecido en el mencionado artículo, produciéndose así, una violación al debido proceso. De tal manera, tomando en consideración lo anteriormente expuesto, resulta improcedente en el presente caso decretar la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) ante la imposible imputación de delito alguno, y, así con fundamento en los artículo 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, se declara con lugar lo solicitado y SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), sin ningún tipo de medida de coerción. Y así se decide.

A tales efectos, tal declaratoria de libertad plena se hace sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar, tal y como, lo dispone la parte in fine del encabezado del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente con base a lo preceptuado en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DEL PROCEDIMIENTO

Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se considera procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación y así se acuerda.

DECISION

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Siendo que efectivamente el Tribunal evidencia tal y como fuere señalado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público y por los defensores privados, que para el momento de llevarse a cabo la aprehensión del adolescente Iván Gregorio Gil Olivares, éste se hallaba conduciendo un vehículo moto, a bordo del cual se encontraba otro ciudadano, quien resultó ser adulto y quine presuntamente le fue hallado en su poder una sustancia, la cual resultó ser cocaína base, siendo imposible de manera inmediata, encuadrar la conducta desplegada por el adolescente, en alguno de los tipos penales, previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con fundamento en los artículo 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, conforme lo solicitado, SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), sin ningún tipo de medida de coerción, esto, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar, conforme lo dispone la parte in fine del encabezado del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efecto se ordena librar la correspondiente boleta de libertad, remitiéndose mediante oficio a la sede de la Sub-Comisaría Policial Nº 12, saliendo el adolescente en libertad desde la sede de dicho Organismo policial, una vez se libre la misma. Aunado a lo anteriormente expuesto, tal y como, fuere señalado por el Ministerio Público y la Defensa Privada, el Tribunal evidencia que el procedimiento fue presentado fuera del lapso establecido en el artículo 557 del Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez, que las actuaciones fueron consignadas al Tribunal ya vencido el lapso de las veinticuatro (24) horas, establecido en el mencionado artículo, produciéndose así, una violación al debido proceso. De tal manera, tomando en consideración lo anteriormente expuesto, resulta improcedente en el presente caso decretar la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) ante la imposible imputación de delito alguno. Segundo: Conforme lo solicitado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Publico y con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, se acuerda procedente la continuación de la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario. Tercero: Conforme fuere solicitado por la defensa privada, se ordena remitir al Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, copia fotostática debidamente certificada por secretaría, del acta de investigación penal de fecha 13-05-2009, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, inserta a los folios 3, 4 y sus respectivos vueltos, a efectos de que se constante alguna violación de los derechos y garantías establecidas a favor del adolescente, en relación a su aprehensión y de ser procedente se inicie la investigación de los funcionarios actuantes. Cuarto. Conforme fuere solicitado por la Defensa Privada se acuerda expedir la copia fotostática simple de la presente acta. Quinto: Se acuerda agrega al asunto las actuaciones complementarias consignadas por la Fiscal del Ministerio Público, constante de tres (03) folios útiles. Sexto: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena remitir las presentes actuaciones al Despacho de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a los fines de que continúe con la investigación.

De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, los Defensores Privados y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), debidamente notificados de lo decidido.

FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18, 130 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 530, 541, 542, 543, 544, 546, 582, 650 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En la sala de audiencias Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía a los dieciséis días del mes de mayo del año dos mil nueve (16-05-2009).


LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA





LA SECRETARIA

ABG. BLANCA PERNIA CONTRERAS