REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 20 de mayo de 2009
199° y 150°
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2009-000058
ASUNTO : LP11-D-2009-000058

Visto el escrito recibido en el mismo día de hoy 20-05-2009, debidamente suscrito por el Dr. Jesús Arnaldo Gallucci Requena, actuando en su carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita se acuerde con la celeridad que el caso amerita, de conformidad con los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108 y 540, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, 29 y 37, numeral 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 4, 5, 17, 24 y 30 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, una medida de protección a la víctima, consistente en custodia personal, con el fin de resguardar la integridad física del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien funge como víctima en la investigación penal Nº 14F-18PA-0050-09, iniciada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas, este Tribunal, con base a lo preceptuado en el artículo 34 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, observa y decide en los siguientes términos:

Primero: De las actuaciones que anexa la solicitud Fiscal, se evidencia oficio N° MER-UAV-2009-139 de fecha 20-05-2009, suscrito por el Abg. Carlos A. Aranda Trujillo, adjunto a la Unidad de Atención a la Víctima, adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dirigido al Fiscal Superior, mediante el cual solicita se tramite ante el Tribunal correspondiente una medida de protección a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), víctima en la causa penal Nº 14F-18PA-0050-09, iniciada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas, la cual se encuentra en etapa investigativa.
Segundo: Cursa igualmente oficio N° 14F18-1584-09 de fecha 15-05-2009, suscrito por la Abg. Teresa de Jesús Rodríguez Villegas, Fiscal Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dirigido al Dr. Jesús Arnaldo Gallucci Requena, Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita sea estudiada la posibilidad de brindarle protección a la víctima, por el lapso de tres (03) meses, con el fin de garantizar el resguardo de la integridad física del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).
Tercero: Se evidencia denuncia en sede, interpuesta en fecha 14-05-2009 por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por ante la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la que entre otras cosas señaló: “…y llegó (IDENTIDAD OMITIDA) y me amenazó con un punzón en el cuello y me dijo que si yo lo chismeaba me la iba a aplicar y me iba a matar…”.
Cuarto: Riela acta de aceptación de condiciones del beneficiario de la medida de protección de fecha 14-05-2009, emanada de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, debidamente suscrita por el adolescente víctima (IDENTIDAD OMITIDA).

Este Tribunal a los efectos de decidir, toma en consideración lo consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 55, el cual consagra que: "Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la Ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes... ".

Por su parte, la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, establece:

Artículo 4. Destinatarios de la Protección. “Es destinatario de la protección y asistencia prevista en esta Ley, toda persona que corra peligro por causa o con ocasión de su intervención actual, futura o eventual en el proceso penal, por ser víctima directa o indirecta, testigo, experto, funcionario del Ministerio Público o de los órganos de policía, y demás sujetos, principales y secundarios, que intervengan en ese proceso.
Las medidas de protección pueden extenderse a todos aquellos familiares por parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y a quienes por su relación inmediata de carácter afectivo, con quienes se señalan en el párrafo anterior, así lo requieran.”

Artículo 5. Víctimas. 2Se consideran víctimas directas, a los efectos de la presente Ley, las personas que individual o colectivamente, hayan sufrido cualquier tipo de daños físicos o psicológicos, pérdida financiera o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente.
De igual forma, se consideran víctimas indirectas, a los familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad; o personas a cargo que tengan relación inmediata con la víctima directa, y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización.”

Artículo 7. Asistencia o protección. “La asistencia y protección a que se refiere esta Ley, deben proporcionarla el Ministerio Público, los órganos jurisdiccionales, y los órganos de policía de investigaciones penales, en sus respectivos ámbitos de competencia.
No obstante lo previsto en el párrafo anterior, todas las entidades, organismos y dependencias públicas o privadas, según el caso, quedan obligadas a prestar la colaboración que les sea exigida por el Ministerio Público o el órgano jurisdiccional competente, para la realización de los objetivos de protección previstos en la presente Ley.”

Al respecto, el artículo 21 numeral 1 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, señala: “Las medidas especiales de protección, cuando las circunstancias lo permitan y lo hagan aconsejable, consistirán en: 1. La custodia personal o residencial, bien mediante la vigilancia directa o a través de otras medidas de seguridad, incluso en la residencia de la víctima del delito o sujeto protegido o protegida según sea el caso…”


En este orden, siendo de conformidad con los artículos 7, 30 y 31 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, este Tribunal como Órgano Jurisdiccional, competente para ordenar la protección y asistencia que requiere la víctima desde la fase de investigación hasta que concluya el proceso, a través de medidas provisionales que deberán imponerse de acuerdo a las particulares necesidades del caso, aplicando aquella medida que resulte adecuada y menos lesiva o restrictiva de los derechos de terceros, y, visto que el adolescente víctima (IDENTIDAD OMITIDA), cursa estudios en la Escuela Técnica Agropecuaria Robinsoniana “Simón Bolívar”, con sede en el sector Mesa Alta de La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, bajo la modalidad de interno, poseyendo además su domicilio familiar en (IDENTIDAD OMITIDA), lo procedente en el presente caso, con el fin de resguardar la integridad física de la victima, conforme lo solicitado y con fundamento en el numeral 1 del artículo 21 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, es dictar una medida de protección extraproceso, consistente en la custodia personal para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la cual, deberá hacerse efectiva en dos condiciones, la primera, dirigida para la protección de la víctima durante el tiempo que se encuentre en el Instituto Educativo en el que cursa sus estudios, que se ordenará practicar a través de la Directora de la Escuela Técnica Agropecuaria Robinsoniana “Simón Bolívar”, con sede en el sector Mesa Alta de La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, quien tendrá que garantizar tal protección durante la estadía o permanencia del adolescente en ese Ente, por intermedio de los Profesores Guías o una persona determinada; y, la segunda, para hacerse efectiva, una vez el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se retire del Ente Educativo, vale decir, los días en que no se encuentre recibiendo clases, la cual, se hará efectiva a través de funcionarios policiales adscritos a la Comisaría Policial Nº 05, más específicamente por los funcionarios destacados en la Sub-Comisaría Policial con sede en La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, quienes deberán resguardar su integridad física y prestar la protección personal, cuando éste se halle fuera de la Escuela Técnica Agropecuaria Robinsoniana “Simón Bolívar” y en el lugar donde se encuentre, inclusive en su residencia o domicilio.

Así las cosas, tomando en consideración que existe la aceptación expresa de las medidas por parte del sujeto protegido, realizada ante el Ministerio Público, tal como, lo exigen los artículos 28 y 34, numeral 6° de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, evidenciable en las actuaciones remitidas, se procede a acordar con la urgencia del caso, la anterior medida de protección, en las condiciones supra señaladas, por el lapso de noventa (90) días continuos, conforme fuere solicitado por el Ministerio Público, contados a partir de la fecha de la presente decisión, quedando facultada ampliamente la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para que conjuntamente con este Tribunal se realice el seguimiento y control sobre el adecuado cumplimiento de la medida acordada, conforme a lo previsto en el artículo 35 de la mencionada Ley. Por consecuencia, se ordena librar los correspondientes oficios dirigidos a la Directora de la Escuela Técnica Agropecuaria Robinsoniana “Simón Bolívar”, con sede en el sector Mesa Alta de La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida y al Jefe de la Comisaría Policial Nº 05 con sede en esta localidad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, ordenándoles la inmediata ejecución de la medida de protección aquí dictada.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Con el fin de resguardar la integridad física de la victima, conforme lo solicitado y con fundamento en el numeral 1 del artículo 21 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, se decreta a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), medida de protección extraproceso, consistente en la custodia personal para el adolescente, la cual, deberá hacerse efectiva en dos condiciones, la primera, dirigida para la protección de la víctima durante el tiempo que se encuentre en el Instituto Educativo en el que cursa sus estudios, que se ordenará practicar a través de la Directora de la Escuela Técnica Agropecuaria Robinsoniana “Simón Bolívar”, con sede en el sector Mesa Alta de La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, quien tendrá que garantizar tal protección durante la estadía o permanencia del adolescente en ese Ente, por intermedio de los Profesores Guías o una persona determinada; y, la segunda, para hacerse efectiva, una vez el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se retire del Ente Educativo, vale decir, los días en que no se encuentre recibiendo clases, la cual, se hará efectiva a través de funcionarios policiales adscritos a la Comisaría Policial Nº 05, más específicamente por los funcionarios destacados en la Sub-Comisaría Policial con sede en La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, quienes deberán resguardar su integridad física y prestar la protección personal, cuando éste se halle fuera de la Escuela Técnica Agropecuaria Robinsoniana “Simón Bolívar” y en el lugar donde se encuentre, inclusive en su residencia o domicilio, por el lapso de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de la presente decisión, todo ello, de conformidad con los artículos 4, 5, 6, 7, 18, 21, numerales 1° y 7°, 30, 31, 34, 35 y 42 de Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, en concordancia con los artículos 2, 3, 26, 30, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: Se ordena mantener las actuaciones en éste Tribunal, hasta la finalización del plazo por el cual fue otorgada la medida de protección, fecha en la cual se dará por terminada la solicitud. Tercero: Se ordena librar los correspondientes oficios dirigidos a la Directora de la Escuela Técnica Agropecuaria Robinsoniana “Simón Bolívar”, con sede en el sector Mesa Alta de La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida y al Jefe de la Comisaría Policial Nº 05 con sede en esta localidad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, ordenándoles la inmediata ejecución de la medida de protección aquí dictada. Cuarto: Se ordena notificar de la presente decisión al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, anexo a la cual, se ordena remitir copia fotostática debidamente certificada por secretaría de la presente decisión; así mismo, se ordena notificar de lo aquí acordado a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público y a la víctima adolescente Orangel Augusto Castellano Parra. Líbrense los respectivos oficios y las correspondientes notificaciones, cúmplase.



LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA



LA SECRETARIA,

ABG. DORIS RAMIREZ


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se libraron oficios Nros. LV11OFO2009000430 y LV11OFO2009000431 y boletas de notificaciones Nros. LV11BOL2009000613, LV11BOL2009000614 y LV11BOL2009000615, expidiéndose, certificándose y remitiéndose la copia de la decisión.

Conste, Sria.