REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 26 de mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2008-000089
ASUNTO : LP11-D-2008-000089
RESOLUCION QUE ACUERDA SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA
Concluida la audiencia preliminar en la que los imputados (IDENTIDAD OMITIDA), para reparar el daño social ocasionado propusieron el cumplimiento de determinadas obligaciones, las cuales fueron aceptadas por la víctima representada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS
(IDENTIDAD OMITIDA),.
LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN, CALIFICACION LEGAL Y POSIBLE SANCION. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DE LA SUSPENSION.
En el presente caso los hechos se circunscriben según se desprende de acta policial Nº 0221/08 de fecha 13-10-2008, debidamente suscrita por el Sargento Segundo (PM) Freddy Rincón, Cabo Segundo (PM) Eudys D´Vicente y Distinguido (PM) Alirio Valero, funcionarios adscritos a la Estación de Seguridad La Blanca de la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, entre otras cosas a que, en esa misma fecha trece de octubre del presente año (13-10-2008), siendo las siete horas cuarenta y cinco minutos de la mañana (07:45am), cuando se encontraban realizando labores de patrullaje por la Parroquia Monseñor Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, específicamente por el sector La Blanca, a la altura de la entrada al sector La Campiña, frente al Taller Metalúrgico El Chamizo, visualizaron a tres (03) jóvenes, quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa, procediendo de inmediato a interceptarlos y a realizarles una inspección personal, hallándole al joven de piel morena con rasgos indígenas, que vestía para el momento franela de color negro, jeans azul y gorra de color marrón, en la parte delantera derecha de la pretina del pantalón, un arma de fuego tipo chopo, calibre 22, empavonada con empuñadura de madera, sin seriales aparentes, de fabricación casera, contentiva en la recámara de un cartucho calibre 22 sin percutir, entre tanto que, al otro joven de piel morena, quien vestía una franela de color negro, jeans azul y gorra de color azul, le fue encontrado en el bolsillo delantero derecho dos (02) cartuchos, calibre 22, sin percutir, y, en el interior de un bolso tipo morral de color azul y negro que cargaba, le fue localizada un arma de fuego tipo chopo, calibre 22, empavonada con empuñadura de hueso de color blanco y gris, sin seriales aparentes, de fabricación casera, contentiva en su recámara de un cartucho calibre 22, sin percutir, quedando éstos identificados como (IDENTIDAD OMITIDA) de 17 años de edad y (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, mientras que, al tercer sujeto identificado como Anderson José Contreras Márquez, de 18 años de edad, no le fue hallado en su poder objeto alguno, sin embargo, fungió como testigo en el procedimiento.
Así las cosas y en razón de tales circunstancias, la Representante Fiscal calificó los hechos como el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, concatenado con lo establecido en el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Publico, solicitando en su escrito de formal acusación la aplicación de las sanciones previstas en los artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en la imposición de reglas de conducta, por el lapso de un (01) año, y, simultáneamente servicios a la comunidad, por el lapso de seis (06) meses.
Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 564 establece:
“Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción, el o la Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación. Para ello, celebrará una reunión con el o al adolescente, sus padres, representantes o responsables y la víctima, presentará su eventual acusación, expondrá y oirá proposiciones.
Parágrafo Primero: En caso de hechos punibles que afecten intereses colectivos o difusos propondrá la reparación social del daño.
Parágrafo Segundo: Si se llega a un preacuerdo, el o la Fiscal lo presentará al Juez o Jueza de Control, conjuntamente con la eventual acusación.”.
En este orden, el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio.”.
Pues bien, en este sentido el co-imputado (IDENTIDAD OMITIDA), al momento de ser oído señaló: “Yo me comprometo por el error cometido y a los fines de reparar el daño social causado, a terminar mi quinto año de bachillerato y hacer un curso de operador de micro computadores básicos, por el lapso de cuatro (04) meses.”.
Y, por su parte el adolescente Eli Saúl González López, expuso: “Yo me comprometo a los fines de resarcir el daño que le hice a la comunidad, a terminar el quinto año de bachillerato y a efectuar un curso de computación avanzada por el lapso de cuatro (04) meses.”.
Al respecto, la víctima -El Orden Público-, representado por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, expuso: “Esta Representación Fiscal en nombre de El Estado Venezolano, en este caso de la víctima El Orden Público, manifiesta su conformidad con el ofrecimiento realizado por los adolescentes para reparar el daño social ocasionado y en consecuencia solicito al Tribunal se homologue la presente conciliación y se suspenda el proceso a prueba por el lapso de cuatro (04) meses, conforme lo indicado por los mismos imputados.”.
Por consecuencia, el Tribunal vista la conciliación propuesta y la manifestación de común acuerdo entre los imputados y la víctima, una vez oída la formal acusación, en la que se les imputa la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, y, por cuanto el delito atribuido no merece como sanción definitiva la privación de libertad, de conformidad con lo contenido en el artículo 628 Parágrafo Segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con lo dispuesto en el artículo 564 eiusdem, siendo perfectamente procedente y admisible la fórmula de solución anticipada propuesta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con base a lo preceptuado en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, acuerda procedente la conciliación propuesta, y, en tal sentido, la homologa.
OBLIGACIONES PACTADAS. PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO
A los fines de reparar el daño social ocasionado, se le establece al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), las siguientes obligaciones:
Obligaciones de hacer:
a.- El co-imputado se obliga a realizar un curso de operador de micro computadores básico, en el Instituto Profesional de Comercio Administración y Relaciones Industriales “Insproc@ri”.
b.- Continuar sus estudios de educación secundaria, vale decir, sus estudios de quinto año de educación secundaria, en el Liceo Bolivariano “Rafael Ángel Rondón Márquez”.
Obligaciones de no hacer:
1.- Se le prohíbe al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), portar armas de fuego y municiones, sin su correspondiente permisología.
De esta manera, el adolescente deberá cumplir con tales obligaciones por el lapso de cuatro (04) meses, a cuyos efectos, se suspende el proceso a prueba por el lapso de cuatro (04) meses, contados a partir del día primero de junio del presente año (01-06-2009).
Por su parte, para reparar el daño social ocasionado se le establece al adolescente Eli Saúl González López, las siguientes obligaciones:
Obligaciones de hacer:
a.- El co-imputado se obliga a realizar un curso de Computación Avanzada, en el Centro de Informática y Estudios Sistematizados C.I.E.S. C.A..
b.- Continuar sus estudios de educación secundaria, vale decir, sus estudios de quinto año de educación secundaria, en el Liceo Bolivariano “Rafael Ángel Rondón Márquez”.
Obligaciones de no hacer:
1.- Se le prohíbe al adolescente Eli Saúl González López, portar armas de fuego y municiones, sin su correspondiente permisología.
De esta manera, el adolescente deberá cumplir con tales obligaciones por el lapso de cuatro (04) meses, a cuyos efectos, se suspende el proceso a prueba por el lapso de cuatro (04) meses, contados a partir del día primero de junio del presente año (01-06-2009).
ADEMAS LOS IMPUTADOS DEBERAN
Se le advierte a los imputados (IDENTIDAD OMITIDA), que de ocurrir cualquier cambio de domicilio o residencia, deberán informar en forma inmediata al Ministerio Público o a este Despacho Judicial, tal y como, lo dispone el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
ORDEN DE ORIENTACION Y SUPERVISION DECRETADA, ENTE QUE LA EJECUTARA, FUNDAMENTACION
De conformidad con el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la orientación y supervisión de las obligaciones decretadas, estará a cargo del Trabajador Social integrante del Equipo Multidisciplinario, adscrito a esta Sección Penal de Adolescentes, quien deberá realizar el seguimiento del inicio y culminación de las obligaciones pactadas, debiendo hacer el rastreo a través del contacto directo con los imputados, a efectos de que, se consignen las constancias respectivas.
EFECTO INTERRUPTORIO DE LA PRESCRIPCION
Conforme lo dispuesto en el artículo 567 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, habiéndose suspendido el proceso a prueba, queda interrumpida la prescripción de la acción penal en el presente caso, por el plazo de cuatro (04) meses, conforme lo acordado.
FUNDAMENTACION JURIDICA
Se fundamenta la presente decisión en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 564, 566, 567, 576 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía a los veintiséis días del mes de mayo del año dos mil nueve (26-05-2009).
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. EVIMAR VELAZCO URIBE