REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA

El Vigía 27 de mayo de 2009
199° y 150°
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2009-000014
ASUNTO : LP11-D-2009-000014

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL

Visto el reingreso del presente asunto penal, contentivo de solicitud debidamente suscrita por la Abg. Teresa de Jesús Rodríguez Villegas, en su condición de Representante de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, concerniente a la declaratoria de sobreseimiento provisional de conformidad con el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor del imputado (IDENTIDAD OMITIDA), en el asunto penal seguido en su contra por la comisión del delito de Falsa Atestación, en perjuicio de La Fe Pública; por consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

(IDENTIDAD OMITIDA).

DESCRIPCION DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Los hechos que dieron origen a la presente investigación, según se desprende de lo narrado por la Representante Fiscal en su escrito, se refieren entre otras cosas a que, en fecha nueve de febrero del año dos mil nueve (09-02-2009), siendo aproximadamente las once horas y quince minutos de la mañana (11:15am), cuando los funcionarios Cabo Primero (PM) Lcdo. Franklin Ibarra y Cabo Primero (PM) Pedro Mora, adscrito a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, se encontraban realizando labores de patrullaje por la urbanización José Antonio Páez del Municipio Alberto Adriani, avistaron al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien al notar la presencia policial tomó una actitud nerviosa, procediendo de inmediato a interceptarlo para realizarle una inspección personal, conforme lo establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, negándose a que se le realizara tal inspección, seguidamente, el Cabo Primero (PM) Lcdo. Franklin Ibarra, procedió a requerirle su identificación, manifestando el adolescente no portar documento alguno que le identificara, en ese momento, se hizo presente al sitio una ciudadana quien indicó ser su progenitora y dijo llamarse María Loudes Urdaneta, requiriendo que se le permitiese ir a buscar la identificación personal de su hijo; minutos luego, llegó una adolescente de nombre Ana Rosa Hernández Urdaneta, quien les facilitó una copia fotostática a color donde se reflejaba la siguiente identificación: (IDENTIDAD OMITIDA), fecha de nacimiento 07-01-1989, acto seguido, se presentó nuevamente la progenitora mostrando una copia fotostática de la partida de nacimiento signada con el Nº 004477 de fecha 10-07-2002, suscrita por el Abg. Ernesto José Méndez, Prefecto Civil de la Parroquia Presidente Páez, donde se refleja que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), es nacido en fecha 07-01-1992, considerando así los funcionarios actuantes, que el adolescente había alterado su fecha de nacimiento, procediendo de inmediato a su detención.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO. DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Fundamento legal de la solicitud de sobreseimiento:

Señala la Representación Fiscal en su escrito en la parte correspondiente a las razones de hecho y de derecho, entre otras cosas, que en el presente caso es procedente decretar el sobreseimiento provisional de conformidad con el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que lo actuado resulta insuficiente y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación, que permitan determinar la participación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en la comisión del delito de Falsa Atestación, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de La Fe Pública, calificación jurídica ésta dada por el Ministerio Público.

En este sentido, esta Juzgadora observa lo que al respecto establece el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
e) Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción.”.

Adicionalmente, es necesario precisar que el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone que el sobreseimiento provisional produce la suspensión temporal del proceso por el transcurso de un año, con el objeto de que el Ministerio Público continúe con la investigación, ante la insuficiencia de elementos que permitan el ejercicio de la acción penal, y, transcurrido el lapso sin que se haya solicitado la reapertura del procedimiento procederá el sobreseimiento definitivo.

En razón de todo lo antes expuesto, es por lo que, considera este Tribunal procedente conforme lo solicitado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, declarar el sobreseimiento provisional en el presente asunto penal a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), toda vez, que es precisamente la titular de la acción, la que tiene la facultad de determinar si lo actuado resulta insuficiente o si existe o no, la posibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal, tal y como, lo señala la precitada norma.

Al respecto, algunos autores patrios han señalado, que la suspensión temporal o el impedimento para la continuación del proceso estará supeditado al transcurso de un año, con el objeto de que el órgano investigador realice lo conducente a los fines de recabar los elementos necesarios para reabrir el procedimiento y poder ejercer la acción penal, de lo contrario, transcurrido como haya sido el plazo sin que se haya solicitado la reapertura del procedimiento, procederá el sobreseimiento definitivo, de oficio o a solicitud de parte. De tal manera, tomando en consideración lo planteado por la Representación Fiscal en su escrito, considera esta Juzgadora, que en el presente caso es procedente decretar conforme lo solicitado, el sobreseimiento provisional. Y así, se decide.

DISPOSITIVA

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Conforme lo solicitado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público y con fundamento en el literal “e” del artículo 561 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declara el sobreseimiento provisional a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien es venezolano, natural de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº 25.153.487, soltero, de 17 años de edad, nacido en fecha 07-01-1992, hijo María Lourdes Urdaneta y Fernando Hernández, domiciliado en la urbanización Presidente José Antonio Páez, sector II, calle Principal, casa Nº 54, de color blanco con puertas y ventanas de color azul, Parroquia Presidente José Antonio Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en el asunto penal seguido en su contra por la comisión del delito de Falsa Atestación, en perjuicio de La Fe Pública. Segundo: De conformidad con el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda que si dentro del año de dictado este sobreseimiento provisional no se ha solicitado la reapertura del procedimiento, el Tribunal pronunciará el sobreseimiento definitivo, a tales efectos, hasta el vencimiento de tal lapso, se ordena la guarda y custodia del presente asunto penal en el Archivo Judicial. Tercero: Se ordena notificar de la presente decisión a la Representante de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público y al imputado (IDENTIDAD OMITIDA).

FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 537, 561 literal “e” y 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía a los veintisiete días del mes de mayo del año dos mil nueve (27-05-2009).



LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA



LA SECRETARIA

ABG. EVIMAR VELAZCO URIBE

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se libraron boletas de notificaciones Nros. LV11BOL2009000627 y LV11BOL2009000628.

Conste, SRIA.