REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 28 de mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2009-000046
ASUNTO ANTIGUO : LP11-D-2009-000046
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
Concluida la audiencia preliminar en el asunto penal, seguido contra los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, en perjuicio del ciudadano Andrés Eduardo Silva Piña, oídas como han sido las exposiciones de la Representación Fiscal y la Defensa Pública Especializada, una vez admitida totalmente la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena el enjuiciamiento de los acusados (IDENTIDAD OMITIDA), en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADOS: (IDENTIDAD OMITIDA).
DEFENSA: ABG. EDWUAR ORLANDO CONTRERAS SALAS, Defensor Público Especializado Suplente N° 01.
FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO: representada en este acto por la ABG. TERESA DE JESUS RODRIGUEZ VILLEGAS, Fiscal Principal Décima Octava de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
VICTIMA: ANDRES EDUARDO SILVA PIÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.900.477, de 20 años de edad, domiciliado en Caño Seco II, avenida 2, casa Nº 22, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, teléfono 0424-7235339.
DESCRIPCION PRECISA DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos en el presente caso y que serán objeto de juicio oral y reservado, tal y como fuere expuesto textualmente por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, están referidos a que, “…en fecha 02-05-2009, aproximadamente a las 03:30 horas de la tarde, se encontraba el ciudadano SILVA PIÑA ANDRES EDUARDO, en su CIBER de nombre CIBER DIVER CITY, ubicado en el en el Sector Buenos Aires, frente del Instituto Bolivariano de Educación Especial El Vigía, El Vigía, Estado Mérida, cuando observó que entró un adolescente y preguntó por una persona y volvió a salir dejando entreabierta la puerta de acceso al cyber, la cual es eléctrica, y, en ese momento entraron intespectivamente tres adolescentes uno de ellos que vestía franela de color naranja, bermuda de color marrón con una gorra de color marrón con blanco y amarillo, quien fue posteriormente identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), preguntó por el costo de la hora en Internet, respondiendo el ciudadano SILVA PIÑA ANDRES EDUARDO que costaba mil quinientos bolívares la hora, y de repente el mismo sacó un arma de fuego tipo pistola niquelada con un peine que le sobresalía, diciéndole al ciudadano SILVA PIÑA ANDRES EDUARDO que se quedara quieto y callado, después le pegó con la pistola por la cabeza a un cliente y empezó a buscar un nintendo y los otros dos que andaban vestidos de pantalón jean y franela verde, bajo, moreno y delgado y con gorra blanca, quien fue identificado posteriormente como (IDENTIDAD OMITIDA), se metió donde estaba sentada la victima en la caja registradora y lo golpeó con la mano y le partió la nariz y sacó de la caja el efectivo y algunas monedas y el otro de franela de color blanco con las mismas características que el anterior pero más delgado y también con gorra identificado posteriormente como (IDENTIDAD OMITIDA) ayudó a (IDENTIDAD OMITIDA) a desconectar el play station y vigilaba desde la puerta del cyber, de ahí le pidieron a la victima que les abriera y ellos se fueron supuestamente en un taxi, seguidamente se encontraban siendo las 3: 50 horas de la tarde, estos adolescentes frente al Liceo Bolívar 2000 y mandaron a parar un taxi específicamente el que vestía franela de color naranja el cual era conducido por el ciudadano ARIAS ABASTOS GAGDIS RUBEN, él se monta en el asiento delantero con una bolsa de color negro en sus manos y los otros muchachos se montaron en la parte de atrás, dos de ellos llevaban gorra, todo iba normal hasta que llegaron a un Punto de Control de la Policía que estaba ubicado en la Redoma de La Blanca, el chofer bajó el vidrio para que los policías miraran a los pasajeros y los policías los mandaron a bajar del carro dodge, placa FUO-12T, color blanco brisa, 1.3, donde revisaron a los cuatro jóvenes y después uno de los funcionarios abrió la puerta del copiloto y revisó la bolsa que llevaba (IDENTIDAD OMITIDA), la cual contenía unos equipo para jugar nintendo de color negro, cuatro controles y un regulador de voltaje, así mismo, debajo del asiento del copiloto se encontraba un arma de fuego color cromado con empuñadura de material sintético de color negro, calibre 7,65 milímetros, modelo Walter PPKS con cacerina sobresaliente con ocho proyectiles de igual calibre sin percutir y se les encontró varios teléfonos celulares y fueron identificados como (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le encontró dinero de de distintas denominaciones y un celular marca motorola, a Daniel Sánchez se le encontró monedas de distintas denominaciones y un celular, a (IDENTIDAD OMITIDA) se le encontró un celular y a (IDENTIDAD OMITIDA), no se le halló nada, siendo detenidos y conducidos a la sede la Sub-Comisaría Policial N° 12, El Vigía, Estado Mérida, y estando presente la victima observó lo incautado y señaló que el dinero era de su propiedad, que le había sustraído aproximadamente seiscientos bolívares fuertes como también el play station, cuatro controles y un regulador de voltaje.”.
ADMISION DE LA ACUSACION
Calificación Jurídica del Hecho Punible
Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público contra los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio en del ciudadano Andrés Eduardo Silva Piña.
Al respecto, establece el precepto jurídico arriba señalado:
“Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.”
En este sentido, tomando en consideración la circunstancias de los hechos arriba descritos y los elementos de convicción obrantes en autos, siendo que se precisa que, efectivamente en fecha 02-05-2009, aproximadamente a las 03:30 de la tarde, cuando el ciudadano Andrés Eduardo Silva Piña, se hallaba en el Ciber de su propiedad de nombre Diver City, ubicado en el sector Buenos Aires, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, fue sorprendido por tres (03) sujetos menores de edad, uno de los cuales portaba un arma de fuego y bajo amenazas a la vida fue despojado de cierta cantidad de dinero en efectivo y de varios equipos del negocio, hechos éstos, que fueron facilitados por un cuarto sujeto que ingresó minutos antes al establecimiento, con el fin de posibilitar el acceso de los tres primeros, al dejar la puerta de entrada abierta, y, siendo que el Ministerio Público ha calificado tales hechos como el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, presuntamente imputable a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), quien aquí decide comparte tal calificación jurídica, ya que, se constata que efectivamente tales circunstancias encuadran en el tipo penal a que se hace referencia.
PRUEBAS ADMITIDAS
Se admiten para ser desarrollados en el debate oral y reservado, los siguientes medios de prueba por considerar que son útiles, pertinentes y necesarios para establecer el grado de participación o no y de culpabilidad o inocencia de los acusados en los hechos, referidas a:
En relación al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA):
Testimoniales:
a) El testimonio del Detective Luis Sánchez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre la experticia de reconocimiento legal y autenticidad y falsedad Nº 9700-230-AT-0360 de fecha 03-05-2009, practicado a un arma de fuego tipo pistola, a cuatro (04) teléfonos celulares, a cinco (05) billetes, a setenta y ocho (78) monedas, un (01) playstation2 y a diversas prendas de vestir; igualmente, en relación al avalúo real Nº 9700-230-AT-0361 de fecha 03-05-2009, practicado a un playstation2; así como, sobre las inspección Nros. 0651 de fecha 03-05-2009, practicada en el lugar donde se produjo la aprehensión del adolescente; 0648 de fecha 03-05-2009, practicada al vehículo taxi en el que se transportaba el adolescente en compañía de otros, para el momento de su aprehensión; y, 0650 de fecha 04-05-2009, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos.
b) La declaración del Detective Juan Sojo Peña, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre la experticia de reconocimientos de seriales Nº 9700-230-182 de fecha 04-05-2009, practicado al vehículo taxi, clase automóvil, marca DODGE, modelo BRISA, tipo Sedan, año 2005, color blanco, placas FU012T, uso transporte público, a bordo del cual se transportaba el adolescente para el momento de su aprehensión.
c) La declaración del Sargento Segundo (PM) Lino Segundo Piña Parra, funcionario adscrito a la Unidad de Protección Vecinal La Blanca, perteneciente a la Sub-Comisaría Policial Nº 12, con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, a los fines de que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente, por ser uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento, tal y como, fuere plasmado en el acta policial Nº 1114/09 de fecha 02-05-2009.
d) La declaración del Cabo Segundo (PM) Ángel Custodio Molina Rojas, funcionario adscrito a la Unidad de Protección Vecinal La Blanca, perteneciente a la Sub-Comisaría Policial Nº 12, con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, a los fines de que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente, por ser uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento, tal y como, fuere plasmado en el acta policial Nº 1114/09 de fecha 02-05-2009.
e) El testimonio del Agente Alejandro Rojas, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación El Vigía, sobre las inspección Nros. 0651 de fecha 03-05-2009, practicada en el lugar donde se produjo la aprehensión del adolescente; 0648 de fecha 03-05-2009, realizada al vehículo taxi en el que se transportaba el adolescente en compañía de otros, para el momento de su aprehensión; y, 0650 de fecha 04-05-2009, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos.
f) La declaración del ciudadano Andrés Eduardo Silva Piña, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.900.477, de 20 años de edad, domiciliado en Caño Seco II, avenida 2, casa Nº 22, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, teléfono 0424-7235339, víctima en el presente caso, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.
g) La declaración del ciudadano Gardis Rubén Arias Bastos, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.219.037, domiciliado en la urbanización Páez, sector II, calle Principal, casa Nº 44, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, teléfono 0414-1765519, conductor del vehículo taxi a bordo del cual se transportaba el adolescente en compañía de otros, cuando resultaron aprehendidos, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias que se produjeron, para el momento en el que los aprehendidos solicitaron sus servicios.
Pruebas Periciales:
Se admiten sólo para ser exhibidas en el debate oral y reservado, a fin de que se ratifique su contenido y firmas, esto en virtud de lo dispuesto en los artículos 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados como norma supletoria, con base a lo preceptuado en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las siguientes pruebas, ello, sin perjuicio del testimonio de los funcionarios actuantes, los cuales ya fueron debidamente admitidos:
a) El reconocimiento legal y autenticidad y falsedad Nº 9700-230-AT-0360 de fecha 03-05-2009, practicado a un arma de fuego tipo pistola, a cuatro (04) teléfonos celulares, a cinco (05) billetes, a setenta y ocho (78) monedas, un (01) playstation2 y a diversas prendas de vestir, debidamente suscrito por el Detective Luis Sánchez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, inserto a los folios 64, 65, 66 y sus respectivos vueltos.
b) El avalúo real Nº 9700-230-AT-0361 de fecha 03-05-2009, practicado a un playstation2, debidamente suscrito por el Detective Luis Sánchez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, inserto al folio 67 y su respectivo vuelto.
c) La experticia de reconocimientos de seriales Nº 9700-230-182 de fecha 04-05-2009, practicado al vehículo taxi, clase automóvil, marca DODGE, modelo BRISA, tipo Sedan, año 2005, color blanco, placas FU012T, uso transporte público, a bordo del cual se transportaba el adolescente para el momento de su aprehensión, debidamente suscrito por el Detective Juan Sojo Peña, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, inserto al folio 83.
d) La inspección Nº 0651 de fecha 03-05-2009, practicada en el lugar donde se produjo la aprehensión del adolescente, debidamente suscrita por el Detective Luis Sánchez y el Agente Alejandro Rojas, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación El Vigía, cursante al folio 72 y su vuelto.
e) La inspección Nº 0648 de fecha 03-05-2009, realizada al vehículo taxi en el que se transportaba el adolescente en compañía de otros, para el momento de su aprehensión, debidamente suscrita por el Detective Luis Sánchez y el Agente Alejandro Rojas, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación El Vigía, cursante al folio 75 y su vuelto.
f) La inspección Nº 0650 de fecha 04-05-2009, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos, debidamente suscrita por el Detective Luis Sánchez y el Agente Alejandro Rojas, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación El Vigía, cursante al folio 81 y su vuelto.
No así, para ser incorporadas por su lectura al debate oral y reservado, por considerar que las mismas no fueron recibidas conforme las reglas de la prueba anticipada, ello, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente.
Pruebas Materiales:
De igual forma, se admiten para ser exhibidas en el debate oral y reservado, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria, con base a lo preceptuado en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las evidencias incautadas y descritas en la cadena de custodia sin número de fecha 02-05-2009, emanada de la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, referidas a varias prendas de vestir, dinero en efectivo, teléfonos celulares, un playstation y un arma de fuego.
Pruebas para ser incorporadas por su lectura:
Con fundamento en el numeral 2 del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, se admite para ser incorporada por su lectura al debate oral y reservado, la siguiente prueba:
a) El acta de reconocimiento en rueda de individuos de fecha 04-05-2009, emanada de este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes, donde fungió como sujeto a reconocer el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y como reconocedor la víctima ciudadano Andrés Eduardo Silva Piña, cursante a los folios 35, 36 y 37.
En relación al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA):
Testimoniales:
a) El testimonio del Detective Luis Sánchez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre la experticia de reconocimiento legal y autenticidad y falsedad Nº 9700-230-AT-0360 de fecha 03-05-2009, practicado a un arma de fuego tipo pistola, a cuatro (04) teléfonos celulares, a cinco (05) billetes, a setenta y ocho (78) monedas, un (01) playstation2 y a diversas prendas de vestir; igualmente, en relación al avalúo real Nº 9700-230-AT-0361 de fecha 03-05-2009, practicado a un playstation2; así como, sobre las inspección Nros. 0651 de fecha 03-05-2009, practicada en el lugar donde se produjo la aprehensión del adolescente; 0648 de fecha 03-05-2009, practicada al vehículo taxi en el que se transportaba el adolescente en compañía de otros, para el momento de su aprehensión; y, 0650 de fecha 04-05-2009, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos.
b) La declaración del Detective Juan Sojo Peña, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre la experticia de reconocimientos de seriales Nº 9700-230-182 de fecha 04-05-2009, practicado al vehículo taxi, clase automóvil, marca DODGE, modelo BRISA, tipo Sedan, año 2005, color blanco, placas FU012T, uso transporte público, a bordo del cual se transportaba el adolescente para el momento de su aprehensión.
c) La declaración del Sargento Segundo (PM) Lino Segundo Piña Parra, funcionario adscrito a la Unidad de Protección Vecinal La Blanca, perteneciente a la Sub-Comisaría Policial Nº 12, con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, a los fines de que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente, por ser uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento, tal y como, fuere plasmado en el acta policial Nº 1114/09 de fecha 02-05-2009.
d) La declaración del Cabo Segundo (PM) Ángel Custodio Molina Rojas, funcionario adscrito a la Unidad de Protección Vecinal La Blanca, perteneciente a la Sub-Comisaría Policial Nº 12, con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, a los fines de que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente, por ser uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento, tal y como, fuere plasmado en el acta policial Nº 1114/09 de fecha 02-05-2009.
e) El testimonio del Agente Alejandro Rojas, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación El Vigía, sobre las inspección Nros. 0651 de fecha 03-05-2009, practicada en el lugar donde se produjo la aprehensión del adolescente; 0648 de fecha 03-05-2009, realizada al vehículo taxi en el que se transportaba el adolescente en compañía de otros, para el momento de su aprehensión; y, 0650 de fecha 04-05-2009, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos.
f) La declaración del ciudadano Andrés Eduardo Silva Piña, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.900.477, de 20 años de edad, domiciliado en Caño Seco II, avenida 2, casa Nº 22, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, teléfono 0424-7235339, víctima en el presente caso, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.
g) La declaración del ciudadano Gardis Rubén Arias Bastos, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.219.037, domiciliado en la urbanización Páez, sector II, calle Principal, casa Nº 44, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, teléfono 0414-1765519, conductor del vehículo taxi a bordo del cual se transportaba el adolescente en compañía de otros, cuando resultaron aprehendidos, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias que se produjeron, para el momento en el que los aprehendidos solicitaron sus servicios.
Pruebas Periciales:
Se admiten sólo para ser exhibidas en el debate oral y reservado, a fin de que se ratifique su contenido y firmas, esto en virtud de lo dispuesto en los artículos 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados como norma supletoria, con base a lo preceptuado en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las siguientes pruebas, ello, sin perjuicio del testimonio de los funcionarios actuantes, los cuales ya fueron debidamente admitidos:
a) El reconocimiento legal y autenticidad y falsedad Nº 9700-230-AT-0360 de fecha 03-05-2009, practicado a un arma de fuego tipo pistola, a cuatro (04) teléfonos celulares, a cinco (05) billetes, a setenta y ocho (78) monedas, un (01) playstation2 y a diversas prendas de vestir, debidamente suscrito por el Detective Luis Sánchez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, inserto a los folios 64, 65, 66 y sus respectivos vueltos.
b) El avalúo real Nº 9700-230-AT-0361 de fecha 03-05-2009, practicado a un playstation2, debidamente suscrito por el Detective Luis Sánchez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, inserto al folio 67 y su respectivo vuelto.
c) La experticia de reconocimientos de seriales Nº 9700-230-182 de fecha 04-05-2009, practicado al vehículo taxi, clase automóvil, marca DODGE, modelo BRISA, tipo Sedan, año 2005, color blanco, placas FU012T, uso transporte público, a bordo del cual se transportaba el adolescente para el momento de su aprehensión, debidamente suscrito por el Detective Juan Sojo Peña, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, inserto al folio 83.
d) La inspección Nº 0651 de fecha 03-05-2009, practicada en el lugar donde se produjo la aprehensión del adolescente, debidamente suscrita por el Detective Luis Sánchez y el Agente Alejandro Rojas, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación El Vigía, cursante al folio 72 y su vuelto.
e) La inspección Nº 0648 de fecha 03-05-2009, realizada al vehículo taxi en el que se transportaba el adolescente en compañía de otros, para el momento de su aprehensión, debidamente suscrita por el Detective Luis Sánchez y el Agente Alejandro Rojas, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación El Vigía, cursante al folio 75 y su vuelto.
f) La inspección Nº 0650 de fecha 04-05-2009, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos, debidamente suscrita por el Detective Luis Sánchez y el Agente Alejandro Rojas, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación El Vigía, cursante al folio 81 y su vuelto.
No así, para ser incorporadas por su lectura al debate oral y reservado, por considerar que las mismas no fueron recibidas conforme las reglas de la prueba anticipada, ello, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente.
Pruebas Materiales:
De igual forma, se admiten para ser exhibidas en el debate oral y reservado, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria, con base a lo preceptuado en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las evidencias incautadas y descritas en la cadena de custodia sin número de fecha 02-05-2009, emanada de la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, referidas a varias prendas de vestir, dinero en efectivo, teléfonos celulares, un playstation y un arma de fuego.
Pruebas para ser incorporadas por su lectura:
Con fundamento en el numeral 2 del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, se admite para ser incorporada por su lectura al debate oral y reservado, la siguiente prueba:
a) El acta de reconocimiento en rueda de individuos de fecha 04-05-2009, emanada de este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes, donde fungió como sujeto a reconocer el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y como reconocedor la víctima ciudadano Andrés Eduardo Silva Piña, inserta a los folios 38, 39 y 40.
b) El acta de nacimiento correspondiente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), emanada de la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, inserta al folio 86.
DE LA IMPOSICION DE LA MEDIDA CAUTELAR
La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público ha solicitado se decrete la prisión preventiva como medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 581de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido, quien aquí decide precisa dos circunstancias a saber, en primer lugar, existen evidencias serias y suficientes que hacen presumir que se ha cometido un hecho de relevancia penal y elementos suficientes que conduzcan a este órgano jurisdiccional a la formación de un juicio de valor acerca de la posible responsabilidad de los hoy acusados, en relación a los hechos que se le atribuyen, todo esto, sería lo que en doctrina se conoce como el fumus boni iuris; en segundo lugar, se presenta la evidente necesidad de aplicar la medida ante la posibilidad de un retardo procesal que obre en detrimento de la verdad y de la justicia pudiendo correrse el riesgo de evasión por parte de los acusados o el despliegue de una conducta que impida la consecución del objetivo perseguido en el proceso penal, constituyendo esto, lo que en doctrina se conoce como el periculum in mora; así pues, en razón de lo dispuesto en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nos es obligante examinar, si existe un riesgo razonable de que los adolescentes evadan el proceso, en este caso, tomando en consideración la sanción que pudiera llegar a imponerse y la posibilidad de interferir en la consecución del fin del proceso penal, como lo es la búsqueda de la verdad y el temor fundado de destrucción o obstaculización de las pruebas y el peligro para la víctima, cuyo testimonio ha sido promovido.
En este orden, teniendo como base el principio de proporcionalidad, se precisa que el delito de Robo Agravado, está referido a uno de los tipos penales que merecen como sanción definitiva la privación de libertad, esto, por estar contenido en los supuestos señalados en el Parágrafo Segundo literal “a” del artículo 628 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido, por las razones expresadas, se acuerda procedente conforme lo solicitado por la Representación Fiscal y con fundamento en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretar la prisión preventiva como medida cautelar de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), ya identificados, manteniéndose su reclusión en el Instituto Nacional del Menor Seccional Mérida (INAM), específicamente en la Casa de Formación Integral Varones Procesados, ello, a los fines de garantizar la celebración del juicio oral y reservado, todo ello además, tomando en consideración que, la prisión preventiva, se instrumenta con la única y fundamental finalidad de asegurar las resultas del proceso, siendo esta medida meramente cautelar, transitoria, preventiva, y, por demás, procedente dictarse en esta oportunidad. Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto, se declarar sin lugar lo solicitado por el Defensor Publico Especializado, en relación de que sea acordada una medida cautelar menos gravosa a favor de sus defendidos. Y así se decide.
EMPLAZAMIENTO A LAS PARTES
Se intima a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, al Defensor Público Especializado, a los acusados (IDENTIDAD OMITIDA) y a la víctima, para que en un plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones concurran ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, esto, de conformidad con el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
ORDEN DE REMISION DE LA CAUSA AL TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO
De conformidad con el literal “i” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, una vez transcurrido, el lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que este Despacho Judicial ha decretado la prisión preventiva como medida cautelar contra los acusados, siendo éste, uno de los fallos apelables conforme lo dispone el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
FUNDAMENTACION JURIDICA
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 537, 542, 544, 546, 571, 573, 576, 577, 578, 579, 581 y 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 1, 2, 5, 6, 7, 8, 12, 14, 18, 354 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal; y, artículo 458 del Código Penal. En la sala de audiencias N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía, a los veintiocho días del mes de mayo del año dos mil nueve (28-05-2009).
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. EVIMAR VELAZCO URIBE