REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 04 de mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2009-000046
ASUNTO : LP11-D-2009-000046
AUTO DECRETANDO LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, ACORDANDO LA DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y ACORDANDO PROCEDENTE LA APLICACION DE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA
Concluida la audiencia de presentación de los aprehendidos, atendidas como han sido las exposiciones, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LOS ADOLESCENTES
(IDENTIDAD OMITIDA).
LOS HECHOS
Se desprende de denuncia interpuesta por el ciudadano Andrés Eduardo Silva Piña, por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12, con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, entre otras cosas que, el día sábado dos de mayo del año dos mil cinco (02-05-2005), siendo aproximadamente las tres horas de la tarde (03:30pm), hallándose en el Ciber de su propiedad de nombre Diver City, ubicado en el sector Buenos Aires, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, fue sorprendido por tres (03) sujetos menores de edad, uno de los cuales, específicamente el que vestía bermuda de color marrón y franela de color naranja, con gorra de color marrón con blanco y amarillo, luego de preguntar el costo de la hora de internet, sacó un arma de fuego tipo pistola niquelada, con un peine que le sobresalía, señalándole que se quedara quieto y callado, golpeó a un cliente por la cabeza y empezó a buscar un nintendo, entre tanto los otros dos, uno de los cuales vestía pantalón jeans, franela de color verde y gorra, de estatura baja, moreno y delgado, y, el otro, de iguales características que el anterior, pero más delgado, el cual vestía franela de color blanco y gorra, más específicamente el que vestía franela de color verde, ingresó hasta donde él se hallaba sentado justo en la caja, lo golpeó con la mano por la nariz, partiéndosela, sacó de la caja el dinero en efectivo y unas monedas, para posteriormente todos exigirle que les abriera la puerta del ciber, huyendo a bordo de un taxi.
Posteriormente, en acta de ampliación de denuncia realizada en fecha 04-05-2009, por la víctima ciudadano Andrés Eduardo Silva Piña, por ante la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, éste dejó constancia textualmente de lo siguiente: “los atracadores entraron y se robaron un playstation, cuatro controles y el dinero que se encontraba en la caja, que es aproximadamente seiscientos mil bolívares”.
ELEMENTOS DE CONVICCION
La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a este Despacho Judicial a los adolescentes investigados con los siguientes elementos de convicción:
1) Acta policial Nº 1114/09 de fecha 02-05-2009, debidamente suscrita por el Sargento Primero (PM) Lino segundo Piña Parra y el Cabo Segundo (PM) Ángel Custodio Molina Rojas, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12, con sede en El Vigía, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión y de las evidencias incautadas.
2) Denuncia interpuesta por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12, con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 002-05-2009 por el ciudadano Andrés Eduardo Silva Piña, víctima en el presente caso, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.
3) Entrevista rendida por el ciudadano Gagdis Rubén por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12, con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 02-05-2009, conductor del vehículo taxi en que se transportaban los sujetos aprehendidos.
4) Cadena de custodia de fecha 02-05-2009 emanada de la Sub-Comisaría Policial Nº 12, con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se describen las evidencias incautadas.
5) Acta de investigación policial de fecha 03-05-2009, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de la recepción por parte de ese organismo del procedimiento y de las evidencias incautadas.
6) Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0360 de fecha 03-05-2009, suscrito por el Detective Luis Sánchez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a las evidencias incautadas, tales como una arma de fuego, cuatro (04) teléfonos celulares, dinero en efectivo, un (01) playstation2, y, a varias prendas de vestir.
7) Avalúo real Nº 9700-230-At-0361 de fecha 03-05-2009, suscrito por el Detective Luis Sánchez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a un playstation2.
8) Acta de investigación penal emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia del traslado de una comisión a los fines de la práctica de las inspecciones técnicas en el lugar de los hechos y en el lugar donde se produjo la aprehensión, así como, la identificación de la víctima y de los investigados.
9) Inspección técnica Nº 0651 de fecha 03-05-2009, suscrita por el Detective Luis Sánchez y Agente Alejandro Rojas, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde se produjo la aprehensión de los adolescentes.
10) Acta de investigación penal emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de las diligencias de investigación llevadas a cabo.
10) Acta de investigación penal emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de la inspección practicada al vehículo taxi, en el que se transportaban los investigados para el momento de su aprehensión.
11) Inspección técnica Nº 0648 de fecha 03-05-2009, suscrita por el Detective Luis Sánchez y Agente Alejandro Rojas, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada al vehículo taxi, en el que se transportaban los investigados para el momento de su aprehensión.
12) Copias fotostáticas simples de los documentos correspondientes al vehículo taxi, en el que se transportaban los investigados para el momento de su aprehensión.
13) Acta de investigación penal suscrita por el Agente Alejandro Rojas, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de su traslado hasta el lugar de los hechos a los fines de recabar información sobre los hechos.
14) Inspección técnica Nº 0650 de fecha 04-05-2009, suscrita por el Detective Luis Sánchez y Agente Alejandro Rojas, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar de los hechos.
15) Experticia de serial de carrocería y motor Nº 9700-230-182 de fecha 04-05-2009, suscrita por el experto Juan Sojo Peña, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada al vehículo taxi, en el que se transportaban los investigados para el momento de su aprehensión.
16) Acta de ampliación de denuncia realizada en fecha 04-05-2009, por la víctima ciudadano Andrés Eduardo Silva Piña, por ante la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público.
17) Acta de reconocimiento en rueda de individuos, llevada a cabo por este Tribunal en fecha 04-05-2009, donde fungió como persona reconocedora la víctima ciudadano Andrés Eduardo Silva Piña y como sujeto a reconocer el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), el cual fue reconocido por la víctima, entre los seis (06) individuos de sexo masculino que le fueren exhibidos, como el sujeto que sacó el arma, le apuntó y le dijo que se quedara callado quieto, sacó el juego de video y lo metió en una bolsa de color negro, y, golpeó a algunos clientes, aduciendo además, que él fue, el que preguntó por el costo de las computadoras y del internet, él le respondió y le sacó el arma.
18) Acta de reconocimiento en rueda de individuos, llevada a cabo por este Tribunal en fecha 04-05-2009, donde fungió como persona reconocedora la víctima ciudadano Andrés Eduardo Silva Piña y como sujeto a reconocer el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), el cual fue reconocido por la víctima, entre los seis (06) individuos de sexo masculino que le fueren exhibidos, como el sujeto que estaba parado en la puerta pendiente de que no viniera nadie, quitándole los celulares a los clientes y ayudando a su compañero a desconectar el equipo de nintendo.
19) Acta de reconocimiento en rueda de individuos, llevada a cabo por este Tribunal en fecha 04-05-2009, donde fungió como persona reconocedora la víctima ciudadano Andrés Eduardo Silva Piña y como sujeto a reconocer el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), el cual fue reconocido por la víctima, entre los seis (06) individuos de sexo masculino que le fueren exhibidos, como el sujeto que entró preguntó por un muchacho, salió y dejó la puerta abierta y ahí fue cuando los tres entraron.
PRECALIFICACION DEL DELITO Y EL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE
La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Andrés Eduardo Silva Piña, y, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el numeral 3 del artículo 84 eiusdem, en perjuicio del ciudadano Andrés Eduardo Silva Piña.
Al respecto, establecen los preceptos jurídicos arriba señalados:
Artículo 458 del Código Penal. “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.”
Artículo 84. “Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:
1. Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido.
2. Dando instrucciones o suministrando medios para realizarlo.
3. Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella. La disminución de pena prevista en este artículo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en algunos de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho.”. (resaltado del Tribunal)
En este sentido, tomando en consideración la circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, arriba descritos y los elementos de convicción obrantes en autos, siendo que se precisa que, efectivamente en fecha 02-05-2009, aproximadamente a las 03:30 de la tarde, cuando el ciudadano Andrés Eduardo Silva Piña, se hallaba en el Ciber de su propiedad de nombre Diver City, ubicado en el sector Buenos Aires, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, fue sorprendido por tres (03) sujetos menores de edad, uno de los cuales portaba un arma de fuego y bajo amenazas a la vida fue despojado de cierta cantidad de dinero en efectivo y de varios equipos del negocio, hechos éstos, que fueron facilitados por un cuarto sujeto que ingresó minutos antes al establecimiento, con el fin de posibilitar el acceso de los tres primeros, al dejar la puerta de entrada abierta, y, siendo que el Ministerio Público ha encuadrado tales hechos como el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, presuntamente imputable a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), quien aquí decide comparte tal precalificación, ya que, se constata que efectivamente tales circunstancias encuadran en el tipo penal a que se hace referencia.
En igual orden, esta Sentenciadora constata que en el presente caso estaríamos en presencia de la forma de participación accesoria prevista en el Código Penal Venezolano en su artículo 84, más precisamente en el numeral 3, pues, según lo alegado por la víctima, hubo un cuarto sujeto que posibilitó el ingreso de los otros tres al establecimiento comercial, facilitando la perpetración del hecho antes de su ejecución, configurándose así, el tipo penal de Robo Agravado en Grado de Complicidad, en este caso, presuntamente imputable al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).
DE LAS SOLICITUDES
Solicita la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, en su exposición: “1.- Se les oiga declaración a los adolescentes aprehendidos, de conformidad con lo establecido en 373 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal y exponer las circunstancias de la aprehensión, todo de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se califique la aprehensión en flagrancia de los adolescentes imputados y sean impuestos de medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la Detención para garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar. 3.- Se continué la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Precalifico los hechos como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Andrés Eduardo Silva Piña. Finalmente pide la Fiscal dejar constancia que específicamente para los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), les atribuye el carácter de AUTORES y con el carácter de COMPLICE al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en perjuicio del ciudadano Andrés Eduardo Silva Piña. Y que se deje constancia expresa que fueron cuatro (04) las personas las cometieron los hechos punibles que guardan relación con la presente causa.”.
Por su parte, la Defensa Publica Especializada señaló: “En mi carácter de defensor publico se le solicita respetuosamente ciudadana Juez, que tomando en consideración los principios fundamentales de presunción de inocencia y de afirmación de libertad y tomadnos en cuenta el carácter excepcional de la medida privativa contemplada en la Ley Especial, se le otorgue a mis defendidos una medida cautelar y se decrete sin lugar la solicitud Fiscal en relación a la privación parar asegurar la comparecencia de Audiencia Preliminar, me reservo el derecho de efectuar las solicitudes a que haya lugar, consigno en este acto un (01) folio útil, copia de la partida del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por último solicitó se le expida copia fotostática simple de la totalidad del asunto.”.
Y la Defensa Privada precisó: “Buenas tardes la Defensa Técnica Privada del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se adhiere a la petición Fiscal en el sentido de que se le otorgue a nuestro defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad específicamente la contenida en el artículo 582 literal “b” de la Ley Especial, por ser jurídicamente aplicable en este caso, y tome en cuenta lo expuesto por la ciudadana Fiscal la aplicación supletoria de conformidad con el artículo 537 de que en el presente caso se trata presuntamente de Robo Agravado artículo 458 del Código Penal Vigente en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 ejusdem, lo cual reúne los requisitos del articulo 628 parágrafo 2 de la LOPNA, relativo a la participación accesoria, igualmente felicita a la honorable Fiscal por actuar conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, en relación a la buena fe. Finalmente solicita copias simples de la totalidad del asunto e invoca a la honorable Representación Fiscal promover de conformidad con el artículo 654 de la Ley Especial, la conciliación cuando se trata como en este caso de hecho punible en los cuales no es procedente la privación de libertad como sanción.”.
Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:
DE LA CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA
Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal: “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.”
Ahora bien, se desprende acta policial Nº 1114/09 de fecha 02-05-2009, debidamente suscrita por el Sargento Segundo (PM) Lino Segundo Piña Parra y el Cabo Segundo (PM) Ángel Custodio Molina Rojas, funcionarios adscritos a la Unidad de Protección Vecinal La Blanca, perteneciente a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, entre otras cosas que, en esa misma fecha, siendo aproximadamente las tres horas y cincuenta minutos de la tarde (03:50pm), cunado se encontraban realizando labores de patrullaje por diversos sectores de la Parroquia Monseñor Pulido Méndez, recibieron un reporte vía radio, informando que en la urbanización Buenos Aires a la altura del Club de Leones, cuatro sujetos portando arma de fuego habían robado un ciber y que supuestamente se habían dado a la fuga a bordo de un vehículo taxi perteneciente a la línea Pío Pío, es así, como en razón de tales circuntancias, de inmediato procedieron a instalar un punto de control a la altura de la redoma de La Blanca, exigiéndole a los conductores de los vehículo taxis que bajaran los vidrios, con la finalidad de verificar quienes iban dentro de los mismos, avistando a un taxi de la línea Simón Rodríguez, en cuyo interior se transportaban cuatro jóvenes a quienes se les solicitó bajarse del vehículo, ya que los mismos mostraron una actitud de nerviosismo al ver la comisión policial, procediendo de inmediato a realizarles una inspección personal, hallándole a uno de ellos, específicamente al que vestía pantalón jeans con estampado en los bolsillos traseros y suéter de color verde, con bordados en la tela con un número 83 de color rojo, el cual se transportaba a bordo del asiento trasero del taxi, la cantidad de setenta y ocho (78) monedas, veintinueve (29) de la denominación de mil bolívares (Bs. 1.000,oo) y cuarenta y nueve (49) de la denominación de un bolívar fuerte (Bs. F. 1,oo), un celular marca Nokia, modelo 2760, color gris y negro, siendo identificado como Daniel Alfonso Sánchez Manrique, de 17 años de edad; al otro, que vestía franela color naranja, bermuda color beige y gorra de color blanco, con un símbolo bordado con las letras NY, el cual se transportaba en el asiento delantero del vehículo, le fue hallado la cantidad de treinta y nueve bolívares fuertes (Bs. F. 39,oo) en billetes de diferentes denominaciones y teléfono celular marca Motorola V3, color rosado con gris, identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad; a un tercer sujeto quien vestía bermuda de color negro y chemise de color azul, con rayas de color marrón y blanco, le fue encontrado un celular de color negro y gris, modelo Z550, marca Sony Ericsson, quien resultó identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 15 años de edad, y, a un cuarto sujeto quien vestía pantalón blue jeans prelavado y chemise de color azul dos tonos, con un bordado de color rojo, se le encontró un celular marca LG, modelo movistar, color negro, señalando llamarse (IDENTIDAD OMITIDA), de 15 años de edad. Seguidamente, procedieron a realizar la inspección del vehículo taxi, el cual era conducido por el ciudadano Gagdis Rubén Arias Bastos, hallando en el piso hacia el asiento del copiloto, bolsa plástica de color negro contentiva de un (01) playstation, marca Sony, color negro, serial HU2013499, con cuatro (04) controles y un (01) regulador de voltaje, de igual forma, debajo del asiento del copiloto encontraron un arma de fuego color cromado, con empuñadura de material sintético de color negro, calibre 7,65mm, modelo Walter PPKS, con una cacerina sobresaliente contentiva de ocho (08) proyectiles de igual calibre sin percutir, procediéndose así, a la detención de los cuatro adolescentes, toda vez, que al serles exhibidos los objetos incautados a la víctima ciudadano Andrés Eduardo Silva Piña, éste los reconoció como los que le habían sido robados de su establecimiento.
Por consecuencia, tomando en consideración lo explanado en la ya descrita acta policial de fecha 04-05-2009, emanada de la Sub-Comisaría Policial N° 12 y de la denuncia rendida por la víctima ciudadano Andrés Eduardo Silva Piña, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de los adolescentes y de cómo ocurrieron los hechos, se evidencia que tal aprehensión encuadra en uno de los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, más específicamente, el referido al “en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”, resultando por consecuencia, con fundamento en el mencionado artículo 248 aplicado supletoriamente y el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procedente decretar la aprehensión en flagrancia de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA), y (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, específicamente con el carácter de AUTORES en relación a los dos primeros adolescentes señalados y con el carácter de COMPLICE para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en este caso en relación con el numeral 3 del artículo 84 de la Ley Sustantiva Penal, en perjuicio del ciudadano Andrés Eduardo Silva Piña, y, así se decreta.
DE LA DETENCION PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Solicita el Ministerio Público, con fundamento articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decrete la detención de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, al respecto, este Tribunal precisa lo preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme lo dispone el único aparte del artículo 537 de Ley Orgánica Especial, como lo son la existencia de un hecho punible que merezca como sanción definitiva la privación de libertad; fundados elementos de convicción para estimar que el investigado ha sido el presunto autor o participe en la comisión del delito; el peligro de fuga en razón de la sanción que pudiese llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, así como el peligro para la víctima.
En este sentido, tendríamos, en primer lugar, la existencia de un hecho punible, presuntamente atribuible a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), quienes se hayan suficientemente identificados en actas; por otra parte, la existencia de un hecho de relevancia penal, pues, efectivamente la precalificación jurídica está referida al delito de Robo Agravado, siendo este uno de los tipos penales que, conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece como sanción definitiva la privación de libertad; en tercer lugar, la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), en la comisión del hecho punible, tales como, la denuncia interpuesta por la víctima ciudadano Andrés Eduardo Silva Piña, el acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión de los adolescentes, la cadena de custodia en la que se describe las evidencias incautadas, las actas de investigación penal emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, la inspección técnica practicada en el lugar del suceso, en el lugar donde se produjo la aprehensión de los adolescentes y al vehículo en que éstos se transportaban, el reconocimiento legal practicado a las evidencias incautadas, el avalúo real, y, las actas de reconocimiento en rueda de imputados celebradas en esta misma fecha; y, finalmente, el peligro de fuga ante la posible sanción a imponer y el peligro inminente para la víctima. Por consecuencia, conforme lo anteriormente señalado, visto lo solicitado por el Ministerio Público y con fundamento en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste supletoriamente, se decreta la detención de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, ordenándose su reclusión en el Instituto Nacional del Menor (INAM), con sede en la ciudad de Mérida, específicamente en Casa de Formación Varones Procesados, esto, hasta la celebración de la audiencia preliminar. Y así se decide.
DE LA IMPOSICION DE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA PARA EL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA)
Al respecto, tomando como fundamento el encabezado del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y teniendo en cuenta igualmente los elementos de convicción obrantes en autos tales como, la denuncia interpuesta por la víctima ciudadano Andrés Eduardo Silva Piña, el acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión de los adolescentes, la cadena de custodia en la que se describe las evidencias incautadas, las actas de investigación penal emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, la inspección técnica practicada en el lugar del suceso, en el lugar donde se produjo la aprehensión de los adolescentes y al vehículo en que éstos se transportaban, el reconocimiento legal practicado a las evidencias incautadas, el avalúo real, y, las actas de reconocimiento en rueda de imputados celebradas en esta misma fecha, de los cuales se desprende la comisión de un hecho punible precalificado en este caso, como el delito de Robo Agravado en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el numeral 3 del artículo 84 eiusdem, en perjuicio del ciudadano Andrés Eduardo Silva Piña, y, siendo que este tipo penal, no constituye uno de los delitos que merece como sanción definitiva la privación de libertad, ello, conforme lo establece el Parágrafo Segundo literal “a”, último aparte del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez, que se corresponde con una de las participaciones accesorias previstas en el Código Penal, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, se acuerda procedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente la contenida en el literal “b”, consistente en la obligación para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de someterse al cuidado y vigilancia del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal de Adolescentes.
DEL PROCEDIMIENTO
Visto que la Representante Fiscal opta por la vía del procedimiento ordinario, este Tribunal con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación y así lo acuerda. Así se decide.
DECISION
Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Este Tribunal como primer punto, quiere dejar constancia que por cuanto para el momento en que este Despacho Judicial procedió a identificar al co-investigado Daniel Alfonso Sánchez Manrrique, constató que éste, ya cuenta con 18 años de edad, por haber nacido en fecha 17-06-1990, procedió con fundamento en los artículos 531, 534 y 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con los artículos 67, 76 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados éstos últimos como norma supletoria, conforme lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial y de oficio se declaró incompetente para continuar conociendo del proceso penal, seguido contra el ciudadano Daniel Alfonso Sánchez Manrrique, en razón de lo cual, declinó competencia a un Tribunal en Funciones de Control del Proceso Ordinario de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, ordenándose a tales efectos, compulsar las presentes actuaciones, pero, sólo las que guarden relación con el mencionado ciudadano, toda vez, que en razón del principio de confidencialidad, garantía del proceso penal juvenil, las actuaciones donde se identifiquen a los adolescentes igualmente imputados, son reservadas, y, en consecuencia, acordó remitir mediante oficio la compulsa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda. Así mismo, ordenó librar boleta de traslado para la Sub-Comisaría Policial Nº 12, lugar donde permanecerá el investigado a la orden del Tribunal que le correspondiere y notificación a la víctima ciudadano Andrés Eduardo Silva Piña. Segundo: Tomando en consideración lo explanado en el acta policial Nº 1114/09 de fecha 02-05-2009 y lo expuesto por la víctima en su denuncia, al precisarse que los hechos ocurrieron en fecha 02-05-2009 a las 03:30pm y la aprehensión de los adolescentes se produjo a las 03:50pm, se constata que nos hallamos ante uno de los supuestos señalados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, más específicamente el referido al “en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”, resultando por consecuencia, con fundamento en el mencionado artículo 248 aplicado supletoriamente y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procedente decretar la aprehensión en flagrancia de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA), y (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, específicamente con el carácter de AUTORES en relación a los dos primeros adolescentes señalados y con el carácter de COMPLICE para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en este caso en relación con el numeral 3 del artículo 84 de la Ley Sustantiva Penal, en perjuicio del ciudadano Andrés Eduardo Silva Piña. Tercero: Tomando en consideración los elementos de convicción obrantes en autos tales como, la denuncia interpuesta por la víctima ciudadano Andrés Eduardo Silva Piña, el acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión de los adolescentes, la cadena de custodia en la que se describe las evidencias incautadas, las actas de investigación penal emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, la inspección técnica practicada en el lugar del suceso, en el lugar donde se produjo la aprehensión de los adolescentes y al vehículo en que éstos se transportaban, el reconocimiento legal practicado a las evidencias incautadas, el avalúo real, y, las actas de reconocimiento en rueda de imputados celebradas en esta misma fecha, de los cuales se desprende la comisión de un hecho punible precalificado como el delito de Robo Agravado, presuntamente atribuible a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), en grado de autores, y, siendo que se ha considerado que su aprehensión se produjo en flagrancia, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, toda vez que la precalificación jurídica en cuanto al delito de Robo Agravado en grado autor, esta referida a uno de los tipos penales que, conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece como sanción definitiva la privación de libertad, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, en armonía con el 559 de la mencionada Ley Especial, en relación con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al precisarse la existencia de un hecho punible que merece como sanción definitiva la privación de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los adolescentes han sido los autores y la presunción razonable de peligro de fuga, ante la sanción que pudiese llegar a imponerse, se decreta la detención de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, para lo cual se ordena su reclusión en el Instituto Nacional del Menor, Seccional Mérida (INAM), específicamente en la Casa de Formación Integral Varones Procesados, esto, hasta la celebración de la audiencia preliminar. De esta manera se declara sin lugar la solicitud de la defensa, referida al otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa, ello, conforme lo arriba señalado y por tratarse ésta de una medida preventiva y meramente procesal, procedente en esta etapa. A tales efectos, se ordena librar las correspondientes boletas de detención remitiéndose con oficio al Director del Instituto Nacional del Menor, ordenándose el traslado inmediato de los adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), a través de los funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12, librándose la correspondiente boleta de traslado y el respectivo oficio. Cuarto: En relación al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), tomando igualmente en consideración los elementos de convicción obrantes en autos tales como, la denuncia interpuesta por la víctima ciudadano Andrés Eduardo Silva Piña, el acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión de los adolescentes, la cadena de custodia en la que se describe las evidencias incautadas, las actas de investigación penal emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, la inspección técnica practicada en el lugar del suceso, en el lugar donde se produjo la aprehensión de los adolescentes y al vehículo en que éstos se transportaban, el reconocimiento legal practicado a las evidencias incautadas, el avalúo real, y, las actas de reconocimiento en rueda de imputados celebradas en esta misma fecha, de los cuales se desprende la comisión de un hecho punible precalificado en este caso como el delito de Robo Agravado en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el numeral 3 del artículo 84 eiusdem, en perjuicio del ciudadano Andrés Eduardo Silva Piña, y, siendo que este tipo penal no constituye uno de los delitos que merece como sanción definitiva la privación de libertad, ello, conforme lo establece el Parágrafo Segundo literal “a” y el último aparte del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que se corresponde con una de las participaciones accesorias previstas en el Código Penal, y, conforme lo solicitado se acuerda procedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente la contenida en el literal “b”, consistente en la obligación para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de someterse al cuidado y vigilancia del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal de Adolescentes, debiendo acudir con el fin de dar inicio a tal obligación por ante el despacho de la Trabajadora Social, el día martes cinco de mayo del año dos mil nueve (05-05-2009), a las diez horas de la mañana (10:00 am). A tales efectos, se acuerda librar el respectivo oficio al Equipo Multidisciplinario de esta Sección Penal de Adolescentes y en consecuencia, la correspondiente boleta de libertad, remitiéndose la misma mediante oficio a la Sub-Comisaría Policial N° 12, saliendo el adolescente en libertad desde la sede de este Circuito Judicial Penal, entregándosele a su progenitora ciudadana Emilse Molina Márquez. Quinto: Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal, conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Sexto: Siendo que conforme a lo dispuesto en el artículo 560 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, a partir de este momento, cuenta con noventa y seis (96) horas para presentar la correspondiente acusación, habiéndose ordenado judicialmente la detención de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), se acuerda expedir las copias fotostáticas simples de la totalidad del asunto a tales efectos. En tal sentido, se deja constancia que el lapso de las noventa y seis (96) horas, comienzan a correr desde este momento, siendo las cuatro horas y veinte minutos de la tarde (04: 20 p.m) de este día 04-05-2009, con la advertencia que de no presentar la Fiscalía del Ministerio Público la acusación correspondiente en el lapso establecido, se resolverá lo conducente en cuanto a la medida dictada y se procederá a remitir las actuaciones al mencionado Despacho Fiscal, una vez transcurra el lapso legal correspondiente. Séptimo: Se ordena agregar al asunto penal las actuaciones consignadas por la Representante Fiscal en este acto, constante de veintiséis (26) folios útiles. Octavo: Se ordena agregar al asunto penal la copia fotostática de la partida de nacimiento correspondiente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), consignada por el Defensor Publico Especializado. Noveno: Se acuerda conforme a lo solicitado por la Defensa Publica Especializada y la defensa Privada, expedir las copias fotostáticas simples de la totalidad del asunto. Décimo: Siendo que este Despacho Judicial tiene conocimiento que por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, se le sigue proceso penal al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se ordena informar mediante oficio a la Titular de ese Despacho Judicial, de la presente decisión y de la medida aquí decretada, con la indicación de que el referido adolescente se encuentra recluido en el Instituto Nacional del Menor Seccional Mérida. Décimo Primero: Se ordena notificar a la victima ciudadano Andrés Eduardo Silva Piña, de lo aquí decidido.
De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, el Defensor Público Especializado, los Defensores Privados, los adolescentes investigados, las progenitoras de los adolescentes y el tío de uno de ellos, debidamente notificados de lo decidido.
FUNDAMENTACION JURIDICA
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 559, 582, 628 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18,130, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 84 y 458 del Código Penal vigente. En la sala de audiencias Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía, a los cuatro días del mes de mayo del año dos mil nueve (04-05-2009).
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. EVIMAR VELAZCO URIBE