REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 03


CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


A.- PARTE ACTORA: ROSALBA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, empleada domestica, titular de la cédula de identidad Nº V-15.234.862, domiciliada en Santa Cruz de Mora, Desarrollo Habitacional Paiva, Edif. 4 P.B. Nº 2, Mérida, Estado Mérida, en su condición de madre y representante legal de la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad. ---------------------------------------------------
B. ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: YVONNE RANGEL VELASQUEZ y EDDYLEIBA BALZA PEREZ, Fiscales Novena y Auxiliar de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.----------------------------------------------------------C.- PARTE DEMANDADA: ALBIS ENRIQUE MEDINA DIAZ, venezolano, mayor de edad, soltero, conductor, titular de la Cédula de identidad Nº V-12.220.526, domiciliado en Santa Cruz de Mora, Barrio Puerto Rico, calle Principal, S/N, frente a Comercial Milena, Mérida, Estado Mérida, cuya citación se hizo efectiva en fecha 13/01/2009, la cual obra inserta al folio veinte (20) del presente expediente.---------------


CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA PRESENTE CAUSA
TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA PARTE ACTORA

La solicitante ciudadana: ROSALBA MARQUEZ, en su condición de madre y representante legal de la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad, manifiesta en su escrito de solicitud de fijación de Obligación de Manutención, que el padre de su hija, ciudadano ALBIS ENRIQUE MEDINA DIAZ, ha tenido un comportamiento poco responsable desde que nació su hija, ya que en pocas oportunidades ha aportado algo para su manutención, siendo siempre ella quien con sus recursos atiende las necesidades de la misma, a pesar de que el padre es taxista y comerciante y tiene ingresos suficientes como para contribuir adecuadamente a la manutención de la adolescente, destaca la solicitante que no presenta documentación que demuestre el nivel de gastos de la adolescente por cuanto va adquiriendo lo necesario para las necesidades básicas debido a sus exiguos ingresos. Razón por la cual demanda al ciudadano ALBIS ENRIQUE MEDINA DIAZ, ya identificado, como en efecto así lo hace, por FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION a favor de la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad. Solicita al Tribunal. 1.- Se fije por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 300,00) mensuales. 2.- Se fijen dos Bonos Especiales Escolar y Navideño, el primero por la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 400,00), y el segundo por la suma de QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 500,00). 3.- Se acuerde el pago del 50% de gastos médicos y medicinas, cuando la adolescente así lo amerite, así como un ajuste anual de CIEN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 100,00) a las sumas fijadas como obligación de manutención. Fundamento la presente solicitud en los artículos 5, 30, 366, 369, 371, 377, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ------------


TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN EL DEMANDADO

En fecha siete (07) de noviembre de dos mil ocho (2008), este Tribunal admite la presente solicitud acordándose la citación del demandado de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se acordó notificar a la Fiscalía Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Se fija Provisionalmente como Obligación de Manutención la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) mensuales, asimismo acuerda fijar dos bonos especiales provisionales para los meses de septiembre y diciembre por la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs. 180,00) cada uno. El ciudadano ALBIS ENRIQUE MEDINA DIAZ, ya identificado fue debidamente citado en fecha 13/01/2009, según Boleta de Citación que obra inserta al folio 20 del presente expediente. Siendo el día y la hora fijados por el Tribunal para llevar a efecto el Acto de la conciliación entre los ciudadanos ALBIS ENRIQUE MEDINA DIAZ y ROSALBA MARQUEZ identificados en autos se dejo constancia que no se llevo a cabo el mismo motivado a que no estuvo presente en este acto ninguna de las partes, igualmente siendo el día y hora fijada por el Tribunal para llevar el acto de la Contestación de la demanda, no se hizo presente el demandado, ciudadano ALBIS ENRIQUE MEDINA DIAZ, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, por lo que no se consigno escrito de contestación de la demanda. Se apertura el presente procedimiento a Pruebas por el Lapso de ocho (8) audiencias para promover y evacuar las Pruebas que las partes consideren pertinentes de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Mediante auto de fecha 02 de marzo de 2009, el Tribunal dicta auto para mejor proveer de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 13 de abril de 2009, se escucho la opinión de la adolescente OMITIR NOMBRE, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Resolución de la Sala Plena y la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 30/05/2008. En fecha 04 de mayo de 2009, se recibe Informe Social sobre las condiciones físico ambiental y psicosociales, que rodean a la ciudadana Rosalba Márquez. Mediante auto de fecha 05 de mayo de 2009, vencido el lapso concedido mediante auto de fecha 02/03/2009, el cual corre inserto al folio 29 del presente expediente, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el Tribunal entra en términos para decidir la presente causa. -------------------------------------------------------------


CAPITULO TERCERO
MERITO DE LA CONTROVERSIA

PRIMERO.-Esta planteada a la consideración del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente el monto o quantum con el cual el padre debe contribuir con la Obligación de Manutención para con sus hijos. Los padres tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno de sus derechos y ofrecerle un ambiente de afecto y seguridad, que le permita su desarrollo integral. La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 365, el contenido de la Obligación de Manutención la cual comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño y el adolescente por lo que el padre y la madre tienen la responsabilidades y obligaciones comunes en lo que respecta al desarrollo integral de sus hijos, la razón única es que el padre que no tiene el hijo a su lado, debe contribuir en la satisfacción de sus necesidades; todo ello en el punto medio de las condiciones que establece la Ley para calcular el monto de la Obligación de Manutención, el Juez deberá guiarse por los principios consagrados en la legislación vigente, es decir, en las necesidades e interés del niño o del adolescente que la requiera y en la capacidad económica del padre obligado, así lo establece el artículo 369 Ejusdem. La primera debe considerarse en el sentido amplio al cual se hizo referencia, de acuerdo a la edad, a las condiciones socio-económicas a las cuales pertenece, su estado de salud, y tratándose de una adolescente, se debe proporcionar lo necesario para que se desarrollen en la plenitud de su capacidad física e intelectual, de manera que alcance una plena adultez. En consecuencia “…el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” artículo 5 de la Ley en comento, en concordancia con los artículo 76 en su segundo aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es Doctrina y Jurisprudencia reiterada que la Obligación de manutención es: De cumplimiento sistemático y continúo. Corresponde ambos padres. Es irrenunciable.----------------------
SEGUNDO.-En cuanto a la filiación, la misma esta plenamente comprobada, a tal efecto corre inserta al folio cuatro (4) en el presente expediente, Partida de Nacimiento de la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad, quien se encuentra en etapa de desarrollo y formación, para lo cual requiere de la ayuda de sus padres, quienes tienen el deber legal y natural de contribuir a su formación y desarrollo físico para que estas pueda alcanzar su adultez.------------------------------------
TERCERO.-El ciudadano ALBIS ENRIQUE MEDINA DIAZ, antes identificado, no dio contestación a la solicitud; no hizo uso del lapso legal de pruebas, por lo que no trajo a los autos elementos probatorios para desvirtuar lo alegado por la parte solicitante. Sin embargo, el padre tiene la obligación de contribuir con la manutención de su hija, que debido a su corta edad necesita el concurso de sus padres para subsistir. Así se declara.--------------------------------------------------------------------------------------------------------
CUARTO.- La parte solicitante, en su oportunidad legal promovió y ratificó las pruebas presentadas junto con el libelo de solicitud, las cuales el Tribunal valora de la siguiente manera. 1.- El merito y valor jurídico de las actas y demás recaudos del expediente en todo cuanto puedan favorecer la solicitud planteada. El Tribunal no lo valora de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba. 2.-Partida de Nacimiento de la adolescente de autos, inserta al folio 04 del presente expediente, el Tribunal le atribuye valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil. 3.- Acta de solicitud Nº 464, suscrita por la parte actora ante la Fiscalia Novena de Protección de Niño y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, que riela al folio 3 del presente expediente. El Tribunal lo valora en su contenido, por cuanto proviene de institución competente para ello. 4.- Constancia de estudios de la adolescente OMITIR NOMBRE, la cual corre inserta al folio 5 del presente expediente, el Tribunal le atribuye valor probatorio por cuanto proviene de institución reconocida y esta suscrita por funcionario competente para ello, la cual viene a demostrar que la ciudadana adolescente de autos, se encuentra inserta en el sistema escolar formal. 4.- Fotocopia de la cédula de identidad de la progenitora, inserta al folio 6 del presente expediente, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 5.- Informe Social, inserto del folio 37 al folio 40, el Tribunal le atribuye valor de probatorio, por cuanto fue elaborado por la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, quedando demostradas las condiciones socioeconómicas, físico ambiental y psicosociales que rodean a la madre y adolescente de autos, Así se declara.-----------------------------------
QUINTO.- De la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa, queda demostrado que el ciudadano: ALBIS ENRIQUE MEDINA DIAZ, identificado en autos, es el padre de la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad y por cuanto el padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos, en consecuencia, es dado a esta Juzgadora declarar con lugar la presente solicitud, fijando la obligación de manutención mensual y bonos especiales cónsonos a las necesidades de la adolescente de autos, atendiendo a su interés superior. ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------------------------


D E C I S I O N

En mérito de lo anteriormente analizado este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 76 segundo aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 5, 8, 365, 366, 367, 369, 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, incoada por la ciudadana ROSALBA MARQUEZ, ya identificada, en contra del ciudadano: ALBIS ENRIQUE MEDINA DIAZ, igualmente identificado, en beneficio de su hija la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad, en consecuencia, SE FIJA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en beneficio de la adolescente de autos, en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.200,oo) mensuales, equivalentes al veintidós con setenta y cinco por ciento (22,75%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de ochocientos setenta y ocho bolívares con noventa céntimos (Bs.878.90). Así mismo, SE FIJA EL BONO ESCOLAR adicional a la Obligación de Manutención, en el mes de agosto para contribuir con los gastos de inscripción, uniformes y útiles escolares, en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 300,00), equivalente al treinta y cuatro con trece por ciento (34,13%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, arriba indicado. Igualmente, SE FIJA EL BONO NAVIDEÑO adicional a la Obligación de Manutención, en el mes de Diciembre para gastos de ropa y zapatos, en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 300,00), equivalente al treinta y cuatro con trece por ciento (34,13%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, arriba indicado. En cuanto a los gastos por concepto de médicos, medicinas y cualesquiera otro para garantizar el derecho a la salud de la adolescente de autos, el padre obligado debe contribuir con el cincuenta por ciento (50%) de dichos gastos. Las cantidades aquí establecidas serán aumentadas anualmente en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) sobre el monto aquí establecido. Se ordena al padre obligado hacer la entrega de la cantidad aquí establecida directamente a la madre de la adolescente de autos, ciudadana ROSALBA MARQUEZ, ya identificada en autos, mediante acuse de recibo o en su defecto depositarla en una cuenta de ahorro que la madre indique para tal fin. Se deja sin efecto la obligación de manutención y bonos especiales decretados por este Tribunal en fecha 07/11/2008. Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE. ----------------------------------------------------------------------------
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.------------------------------------------------
DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, (01) de junio del año dos mil nueve. Año 199º de Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03

ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA


LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS


En la misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m), se publicó la anterior sentencia y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.----------------------------------------------------------------------------------------


La Sría.

EXPEDIENTE Nº 20319
MIRdeE / Asim