REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA No. 01

PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: YEIMMY NOREIBY PEREIRA RAMÍREZ y ENDER ALEXANDER ALTUVE SOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.456.236 y V-11.956.359, ama de casa y vigilante, domiciliados en el Sector Bella Vista, calle 1 Las Flores, casa Nº 104, la primera y Aguas Calientes Sector San Martín, calle principal Nº 12.942 el segundo, ambos en la población de Ejido del Estado Mérida, y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio MIRIELBA ENRIQUETA GARCÍA MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.648.045, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.679 con domicilio procesal en la Urbanización El Trapiche, Bloque 05, Edificio 1, Apto. 00-03 del Estado Mérida y hábil; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano. En fecha dos (02) de junio del año dos mil seis, se le dio entrada al expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha quince (15) de junio del año dos mil seis (2006). Mediante escrito de fecha dos (02) de octubre del año dos mil siete (2007), que corre inserto al folio trece (13) del presente expediente, el ciudadano ENDER ALEXANDER ALTUVE SOSA, anteriormente identificado, solicita se declare la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un (01) año desde que se declaro dicha Separación, sin que haya ocurrido entre ellos la reconciliación, previa notificación de la cónyuge, ciudadana YEIMMY NOREIBY PEREIRA RAMÍREZ, a la cual se le libró boleta de notificación, siendo infructuosa la misma, según lo manifestado por el Alguacil de este Tribunal, ordenándose librar Cartel de Notificación a la referida ciudadana, el cual fue publicado en el Diario El Nacional en fecha 19 de diciembre de 2008 y consignado en el presente expediente en fecha veinte de enero del 2009. En fecha treinta (30) de enero del dos mil nueve, el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la ciudadana YEIMMY NOREIBY PEREIRA RAMÍREZ, se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público. Notificado el Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:------------------------------------------------------------------------------------


PARTE MOTIVA


Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías, Ejido, Estado Mérida, Acta Nº 96, Año 2001. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la hija, la niña OMITIR NOMBRE, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías, Ejido, Estado Mérida, correspondiente al año 2002. TERCERO: Copia simple de la Cédula de Identidad del cónyuge ENDER ALEXANDER ALTUVE SOSA. En la solicitud de Separación de Cuerpos, los ciudadanos: YEIMMY NOREIBY PEREIRA RAMÍREZ y ENDER ALEXANDER ALTUVE SOSA, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha veinte de diciembre del año dos mil uno (20-12-2001) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida hoy Registro Civil, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, actualmente de seis (06) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Ejido, Sector San Rafael, calle Nº 4, casa sin número, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida. Señalando que debido a una serie de desavenencias, convinieron de mutuo y amistoso acuerdo en separarse; quedando decretada dicha separación el quince (15) de junio del año dos mil seis (2006) y el Régimen Familiar acordado por las partes. Así mismo manifestaron que no existen bienes que repartir o adjudicar en la comunidad conyugal. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificado el Fiscal. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa: --------------------------------------------------------------------------.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: YEIMMY NOREIBY PEREIRA RAMÍREZ y ENDER ALEXANDER ALTUVE SOSA, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha veinte de diciembre del año dos mil uno (20-12-2001) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida hoy Registro Civil, tal y como consta en Acta de Matrimonio Nº 96. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre la hija, la niña OMITIR NOMBRE, la ejercerán conjuntamente ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de la referida hija, será compartida entre el padre y la madre, y en lo que respecta a la Custodia de la niña OMITIR NOMBRE, la ejercerá la madre, ciudadana YEIMMY NOREIBY PEREIRA RAMÍREZ. TERCERO: En lo que respecta a la Obligación de Manutención, el padre, ciudadano ENDER ALEXANDER ALTUVE SOSA, pasará a su hija la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00), sin que ello pueda excluir el pago por cualquier concepto por razón de enfermedad o necesidades urgentes que eventualmente pueden presentarse. Queda entendido que el pago de la referida obligación se hará por adelantado, tal y como lo prevé la Ley, bien sea directamente a la madre contra recibo, o a través de depósitos bancarios en una Cuenta de Ahorro, de igual forma queda entendido que dicha cantidad sufrirá anualmente un incremento anual del veinte por ciento (20%) sobre el monto fijado, siempre y cuando la capacidad del padre lo permita. (Artículo 375 ejusdem.). De igual manera se establece lo correspondientes a los Bonos de Agosto y Diciembre, por lo que el padre pasará a su hija la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00), quedando entendido que dicha cantidad sufrirá anualmente un incremento anual del veinte por ciento (20%) sobre el monto fijado, siempre y cuando la capacidad del padre lo permita. CUARTO: En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hija, la niña OMITIR NOMBRE, cuando lo crea conveniente, es decir, se conviene en establecer un Régimen Abierto, siempre y cuando dichas visitas no entorpezca el normal desenvolvimiento de las actividades de la niña inherentes a su formación y desarrollo integral, todo esto de conformidad con lo establecido en los artículos 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Queda claro que las visitas pueden comprenden no sólo el acceso a la residencia de la niña, sino también la posibilidad de conducirla a un lugar distinto al de su residencia e incluso en pasar alguno fines de semana con él. Asimismo puede comprender cualquier otra forma de contacto con la niña y su padre tales como: comunicación telefónica. (Art. 386 ejusdem).- ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199º de Independencia y 150º de la Federación.

JUEZA TITULAR UNIPERSONAL Nº 01


ABG. CONSUELO DEL C. TORO DÁVILA



SECRETARIA TITULAR



ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ



En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.
dms/14397.