REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 01

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos PABLO DE LA CRUZ ARAQUE SALINAS y LUCY JEANETTE LACRUZ DE ARAQUE, venezolanos, mayores de edad, casados, mensajero el primero y secretaria la segunda, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. V-8.027.120 y V-10.712.068 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio, HILDA COROMOTO CARRILLO SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.716.689, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.079, con domicilio en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. Por auto de fecha veintisiete (27) de Noviembre del año 2006, se recibió se le dio entrada a la presente solicitud, instando a las partes a que se presenten por ante este tribunal a los fines de fijar la oportunidad correspondiente para la celebración del acto de la separación de cuerpos y bienes, quedando decretada dicha separación de cuerpo y bienes, en fecha quince (15) de Enero del año 2007. Mediante diligencia de fecha treinta y uno (31) de Marzo del año 2009, que corre inserto al folio 16 del presente expediente, presentes los ciudadanos: PABLO DE LA CRUZ ARAQUE SALINAS y LUCY JEANETTE LACRUZ DE ARAQUE, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y bienes. Mediante auto de fecha dos (02) de Abril del año 2009, se ordeno librar boleta al Fiscal Décimo Quinto de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:------------------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA


Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada bajo el Nº 189. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos: PABLO JAVIER, ALICE JEANETH y OMITIR NOMBRE, los dos primeros actualmente mayores de edad y la última de seis (06) años de edad, expedidas por la Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña Municipio Libertador del Estado Mérida, signadas con los Nº 258, 458 y 470, años 1989, 2002 y 1991. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. En la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes los ciudadanos: PABLO DE LA CRUZ ARAQUE SALINAS y LUCY JEANETTE LACRUZ DE ARAQUE, solicitan ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil el veintidós (22) de Agosto del año 1986, por ante el Prefecto Civil del Municipio el Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres: PABLO JAVIER, ALICE JEANETH y OMITIR NOMBRE, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento. Las partes manifiestan que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de cuerpos y bienes. Quedando dicha separación decretada en fecha quince (15) de Enero del año 2007. Las partes declaran que durante la unión matrimonial no adquirieron ningún tipo de bien razón por la cual no hay nada que repartir Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificado el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa.---------------------------------------------------------


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento de los ciudadanos: PABLO DE LA CRUZ ARAQUE SALINAS y LUCY JEANETTE LACRUZ, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran, el día el veintidós (22) de Diciembre del año 1993, por ante veintidós (22) de Agosto del año 1986, por ante el Prefecto Civil del Municipio el Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio Nº 189. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre la niña, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia de la prenombrada niña será ejercida por la madre, ciudadana LUCY JEANETTE LACRUZ. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, se le fija al padre la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) mensuales, monto este que el padre entregará por adelantado dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes. A tal efecto, la madre se compromete a aperturar una cuenta de ahorros en una Institución Bancaria de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, a fin de que el padre pueda depositar el monto antes mencionado. Así mismo, esta cantidad será objeto de un ajuste equivalente al 10% en forma automática cada primero (01) de agosto de cada año. Igualmente se fijan dos bonos especiales a razón de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) cada uno: uno para el mes de Agosto de cada año para gastos escolares y otro para el mes de Diciembre para gastos navideños de cada año, con aumentos igualmente equivalentes al 10% en forma automática, cada primero de Agosto de cada año. CUARTO En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar este se establece amplio y abierto, por lo que el padre podrá visitar a su hija, cada vez que lo quiera, podrá llevársela de viaje, dentro y fuera de la ciudad siempre que no se interfiera con las horas de estudio o descanso y siempre que vaya en beneficio de la niña, pues lo que se quiere es establecer una relación cercana de amor y respeto. Queda establecido que en los periodos vacacionales ella podrá pasar la mitad de las mismas con su padre y en las fechas decembrinas la niña decidirá por voluntad propia, sin imposiciones de ningún tipo, con quien pasaran la noche de navidad y año nuevo. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE------------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los once (11) días del mes de Mayo del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.


LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 01


ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

En la misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-
La Sría.


Zgr/15600