TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA Nº 03. Mérida, once (11) de mayo del dos mil nueve.


199º y 150º


Vista la solicitud presentada por la ciudadana DORA YLDA ACOSTA de ANGULO, venezolana, mayor de edad, viuda, ama de casa, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.780.115, domiciliada en la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio IRENE COROMOTO MONTILLA MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.714.870, domiciliada en la ciudad de Mérida y jurídicamente hábil, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.470; en la cual solicita se les declare tanto a su persona en calidad de cónyuge como a sus hijos, los adolescentes: OMITIR NOMBRES, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-21.331.391 y V-23.717.152, de catorce (14) y trece (13) años de edad, en su orden, y la niña OMITIR NOMBRE, actualmente de ocho (08) meses de nacida, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del causante JOSÉ RAMÓN ANGULO PEÑA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.632.812; el cual falleció ab-intestato el día diez (10) de enero del año 2009, en la Avenida Centenario frente al Terminal del Trolebús, Ejido, Estado Mérida, a consecuencia de: HEMORRAGIA CEREBRAL, DESTRUCCIÓN ENCEFALICA, ESTALLIDO DEL CRANEO, HECHO VIAL, según lo certificó el Doctor ALEJANDRO PEREIRA.----------------------------------------
En fecha doce (12) de marzo del año dos mil nueve, se le dio entrada al expediente y se admitió la solicitud, se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber de la apertura del procedimiento. En fecha treinta (30) de marzo del año dos mil nueve, el Alguacil de este Tribunal consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público.-----------------------------------------------
En consecuencia, vistos los recaudos acompañados a dicha solicitud, consistente en: PRIMERO: Copia certificada del acta de Defunción del causante JOSÉ RAMÓN ANGULO PEÑA, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, Acta Nº 02, Año 2009. SEGUNDO: Copia certificada del Acta de Matrimonio del causante JOSÉ RAMÓN ANGULO PEÑA y la ciudadana DORA YLDA ACOSTA ZERPA, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida, Acta Nº 18, Año 1994. TERCERO: Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos, los adolescentes: OMITIR NOMBRES, y la niña OMITIR NOMBRE, la primera expedida por la Registradora Civil de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, y las siguientes expedidas por la Registradora Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida, Actas Nros. 62, 33 y 92, correspondientes a los años 1995, 1996 y 2008, en su orden. CUARTO: Copias simples de las Cédulas de Identidad del causante, la cónyuge y los hijos adolescentes, anteriormente identificados. QUINTO: Justificativo de Testigos evacuados por ante la Oficina Notarial Pública Tercera de Mérida, Estado Mérida, de fecha diecisiete (17) de febrero del año dos mil nueve (2009), donde declararon como testigos, los ciudadanos: YOHANA LISETH ZERPA, DARLYS YOCELYN VEGA ZERPA y HECTOR JOSE ZERPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-19.145.225, V-17.895.891 y V-11.956.950, respectivamente, domiciliados en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles. Quienes estuvieron contestes en afirmar con diferencias de palabras: Primero: Sobre generales de Ley. Segundo: Que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años a la ciudadana DORA YLDA ACOSTA de ANGULO, madre y representante legal de los adolescentes OMITIR NOMBRES, y la niña OMITIR NOMBRE, y les consta que su esposo y padre fue el ciudadano JOSÉ RAMÓN ANGULO PEÑA. Tercero: Que conocieron suficientemente al esposo de la señora DORA YLDA ACOSTA de ANGULO, señor JOSÉ RAMÓN ANGULO PEÑA, fallecido el día 10 de enero de 2009, en la Avenida Centenario de Ejido, Estado Mérida. Cuarto: Que saben y les consta que los Únicos y Universales Herederos del señor JOSÉ RAMÓN ANGULO PEÑA, es la esposa DORA YLDA ACOSTA de ANGULO y sus hijos OMITIR NOMBRES. SEXTO: La Opinión de los adolescentes OMITIR NOMBRES, dando cumplimiento con el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.---------------------------------------
Con el bien entendido que de conformidad con el vigente Reglamento de Notaría Pública tales actuaciones se le de Fe Pública por provenir de un Funcionario Público, ya que de acuerdo con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil....”Tales Justificaciones o diligencias se declaran bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarle al solicitante o dentro del tercer día si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”. Tales observaciones de carácter legal, tiene también sus bases de sustanciación en los Tratadistas y Jurisprudencia Patria. En orden a lo antes expuesto este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 177 Parágrafo cuarto de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara tales actuaciones suficientes para asegurarle a los hijos, los adolescentes OMITIR NOMBRES, la niña OMITIR NOMBRE, y a la cónyuge DORA YLDA ACOSTA de ANGULO, anteriormente identificados como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante JOSÉ RAMÓN ANGULO PEÑA, quien falleció el día diez (10) de enero del año 2009, en la Avenida Centenario frente al Terminal del Trolebús, Ejido, Estado Mérida, dejándose a salvo los derechos de terceros de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas. Devuélvanse a los interesados las actuaciones en originales, désele salida. CÚMPLASE.-----------

JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03



ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA


SECRETARIA TITULAR



ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


La Sría.

dms/3650.