REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA No. 03.
PARTE EXPOSITIVA
Vista la solicitud presentada por la Abogada VILMA KARIBAY MONSALVE ALBORNOZ, Fiscal Décima Quinta Encargada del Ministerio Público, en funciones del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente (Civil, Familia y Protección de Niños y Adolescentes), en uso de las atribuciones conferidas en el Artículo 170, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en la cual asistió jurídicamente al ciudadano RONAL JOSÉ ZAMBRANO GUILLÉN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.965.938, soltero, Guardia Nacional, con domicilio en Tovar, vereda Doña María, casa Nº 80, El Amparo, Municipio Tovar del Estado Mérida, en su condición de padre y representante legal del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de su hijo, acta que fue asentada en el libro llevado por el Registro Civil de las Parroquias Tovar, El Amparo, Municipio Tovar del Estado Mérida, bajo el Nº 027, correspondiente al año 1999.-----------------------------------------------------------
El error invocado por el solicitante consiste en que al presentar a su hijo OMITIR NOMBRE, ante el Registro Civil de las Parroquias Tovar, El Amparo, Municipio Tovar del Estado Mérida, se incurrió en un error al transcribir el número de la cédula de identidad de la madre del niño, ciudadana Yaudid Teresa Bayona Torres, en virtud que aparece “…titular de la cédula de identidad número 14.447.774…”, siendo el número correcto “…titular de la cédula de identidad número 14.447.994…”; y en el libro duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida, aparece “…titular de la cédula de identidad número 14.447.449…”, siendo el número correcto “…titular de la cédula de identidad número 14.447.994…”, según se puede evidenciar de la constancia emitida por la Oficina de Identificación y Extranjería, de Tovar, Estado Mérida, y copia simple de la cédula de identidad de la referida progenitora; razón por la cual y con fundamento en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 462 del Código Civil y el contenido de los Artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicita se Rectifique la Partida de Nacimiento antes señalada, con el objeto de que se coloquen los datos que verdaderamente corresponden y que se esgrimen precedentemente. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.------------
PARTE MOTIVA
Para los efectos probatorios, la solicitante consignó copias certificadas de la Partida de nacimiento del niño OMITIR NOMBRE, expedidas por la Registradora Civil de las Parroquias Tovar, El Amparo, Municipio Tovar del Estado Mérida, signada con el Nº 027, Año 1999, donde se evidencia el error existente. Constancia original de los datos filiatorios de la progenitora del mencionado niño, ciudadana YAUDID TERESA BAYONA TORRES, expedida por el Tec. II Jefe ( E ) de la ONIDEX, Tovar, Estado Mérida, junto con la copia de la cédula de identidad de la referida progenitora, lo que viene a demostrar que el número correcto de la cédula de identidad de la ciudadana YAUDID TERESA BAYONA TORRES, es. V-14.447.994, dándole valor probatorio por ser expedidas por Funcionarios Públicos, de conformidad con el Artículo 1357 del Código Civil Venezolano. En fecha tres (03) de marzo del año dos mil nueve, la Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, consignó un ejemplar del Diario “PICO BOLÍVAR”, donde aparece publicado El Cartel acordado por el Tribunal, el cual corre inserto al folio dieciocho (18) del presente expediente, y al folio veinte (20) corre inserta acta, en la cual el Tribunal deja constancia que no compareció ninguna persona a hacer oposición en el presente juicio cuando fue publicado el respectivo Cartel, dando cumplimiento a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.-----A los efectos pretendidos, prevé el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“En lo casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente” (Negrillas nuestras)…-------------------------------------------------.
En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir. ----------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento del niño OMITIR NOMBRE. En consecuencia, se ordena al Registrador (a) Civil de las Parroquias Tovar, El Amparo, Municipio Tovar del Estado Mérida y al Registrador (a) Principal del Estado Mérida, estampar la debida nota marginal tanto en el libro original como en el duplicado, en los cuales deberán estamparse íntegramente, el número de la cédula de identidad de la progenitora del prenombrado niño, ciudadana YAUDID TERESA BAYONA TORRES, así: V-14.447.994. Partida Nº 027, Año 1999. A tal efecto queda así rectificada la Partida de Nacimiento del niño OMITIR NOMBRE. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE----------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. --------------------------------------------------------------------------------
En Mérida, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03
ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
SECRETARIA TITULAR
ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SRIA.
Dms/20373.
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