REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA No. 02.
PARTE EXPOSITIVA
VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: JOSÉ BONAMI CANDALES PEÑA y DALIA EUGENIA GARCIA HERNÁNDEZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.940.076 y V-10.719.574, respectivamente, ambos de profesión Docentes, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ FONSECA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.478.914, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.803, de este domicilio y hábil; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano. En fecha nueve (09) de octubre del año dos mil siete, se le dio entrada al expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha catorce (14) de noviembre del año dos mil siete. Mediante escrito de fecha seis (06) de abril del año dos mil nueve (2009), que corre inserto al folio 13 del presente expediente, los ciudadanos: JOSÉ BONAMI CANDALES PEÑA y DALIA EUGENIA GARCIA HERNÁNDEZ, anteriormente identificados, solicitan se declare la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un (01) año desde que se declaro dicha Separación. Mediante auto de fecha catorce (14) de abril del año dos mil nueve (2009), se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena del Ministerio Público. Notificado la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:----------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Lasso de La Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta Nº 45, Año 2001. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento del hijo, el niño OMITIR NOMBRE, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 292, correspondiente al año 2004. En la solicitud de Separación de Cuerpos, los ciudadanos: JOSÉ BONAMI CANDALES PEÑA y DALIA EUGENIA GARCIA HERNÁNDEZ, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha treinta de noviembre del año dos mil uno (30-11-2001) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Lasso de La Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida hoy Registro Civil, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, actualmente de cuatro (04) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Campo Claro, Residencias Montañera, Edificio B, piso 4, apartamento 4-1, Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalando que por desavenencias surgidas en el curso de la vida matrimonial decidieron separarse de cuerpos, de mutuo y amistoso acuerdo; quedando decretada dicha separación en fecha catorce (14) de noviembre del año dos mil siete y el Régimen Familiar acordado por las partes. Así mismo manifestaron que en relación a los bienes muebles o inmuebles habidos dentro del matrimonio, no hay nada que reclamar por parte de ninguno de los cónyuges, ya que nada se adquirió dentro de la comunidad conyugal. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (01) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa: ------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: JOSÉ BONAMI CANDALES PEÑA y DALIA EUGENIA GARCIA HERNÁNDEZ, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha treinta de noviembre del año dos mil uno (30-11-2001) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Lasso de La Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida hoy Registro Civil, tal y como consta en Acta de Matrimonio Nº 45. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre el hijo, el niño OMITIR NOMBRE, la ejercerán conjuntamente ambos padres, conforme lo establece el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza del referido hijo, será compartida entre el padre y la madre, y en lo que respecta a la Custodia del niño OMITIR NOMBRE, la ejercerá la madre, ciudadana DALIA EUGENIA GARCIA HERNÁNDEZ, quien fijará libremente el domicilio y residencia del niño, debiendo notificar al padre de cualquier cambio o modificación, indicando la dirección exacta de la residencia escogida, conforme lo establece el articulo 358 ejusdem. TERCERO: En lo que respecta a la Obligación de Manutención, por parte del padre JOSÉ BONAMI CANDALES PEÑA, a favor del niño OMITIR NOMBRE, según lo establecido en el artículo 365 de la citada Ley, dicha Obligación de Manutención será para contribuir con el sustento, vestido, atención médica, medicinas, educación y recreación requeridos por el niño. La cantidad acordada en base al artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, será la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) la cual será depositada en forma mensual y consecutiva en la Cuenta Corriente Nº 01340448884481017802 del Banco Banesco, a nombre de la madre DALIA EUGENIA GARCIA HERNÁNDEZ, y cuyo monto se ajustará anualmente por mutuo acuerdo entre las partes y en la medida y posibilidades e ingresos económicos del padre, tomando en consideración para su incremento un 20% anual para el momento del ajuste correspondiente; de igual manera, acordaron que equivalentemente serán depositados en la misma cuenta anteriormente mencionada, dos (02) Bonos Especiales, uno en el mes de septiembre y otro en el mes de diciembre, los cuales se fijan por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.150,00) cada bono, igualmente se tomará en consideración para su incremento el 20% anual para el momento del ajuste correspondiente, dándoles a todas las cantidades indicadas efectos liberatorios del pago a la copia de los depósitos.- CUARTO: En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar, que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en sus artículos 385 y 386, respectivamente, ambos padres acordaron un Régimen Abierto, así como el disfrute del periodo de vacaciones escolares, navidades, semana santa y carnaval; sin que este entorpezca los deberes escolares y sus actividades diarias. En caso de desavenencias entres los progenitores respecto a este régimen, cualquiera de ellos podrá solicitar a la autoridad competente el establecimiento de un nuevo régimen, tal y como lo prevé el artículo 387 de la citada Ley. Asimismo convinieron en mantener un régimen de respeto y armonía frente al niño, para lograr el mejor desarrollo de su personalidad, a contribuir con su cuidado, educación y protección. - ASI SE DECIDE.------------------------------------------ CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199º de Independencia y 150º de la Federación.
JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02
ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE
SECRETARIA TITULAR
ABOG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
dms/17558.
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