REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA No. 02.
PARTE EXPOSITIVA
VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: FABIAN LEONARDO SOTO PARRA y DEYSY JOSEFINA SAABEDRA DE SOTO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de profesión Bombero el primero y la segunda de oficios del hogar, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.444.052 y V-17.341.937, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio CARLOS ENRIQUE PACHECO CALDERON, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-4.485.668, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.748, de éste mismo domicilio y jurídicamente hábil; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano. En fecha ocho (08) de noviembre del año dos mil siete, se le dio entrada al expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha veinticuatro (24) de marzo del año dos mil ocho. Mediante diligencia de fecha veintidós (22) de abril del año dos mil nueve (2009), que corre inserto al folio 16 del presente expediente, los ciudadanos: FABIAN LEONARDO SOTO PARRA y DEYSY JOSEFINA SAABEDRA DE SOTO, anteriormente identificados, solicitan se declare la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un (01) año sin que se haya producido reconciliación alguna entre ellos. Mediante auto de fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil nueve (2009), se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena del Ministerio Público. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:------------------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta Nº 60, Año 2003. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la hija, la niña OMITIR NOMBRE, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 21, correspondiente al año 2006. En la solicitud de Separación de Cuerpos, los ciudadanos: FABIAN LEONARDO SOTO PARRA y DEYSY JOSEFINA SAABEDRA DE SOTO, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha veintisiete de diciembre del año dos mil tres (27-12-2003) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida hoy Registro Civil, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, actualmente de tres (03) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Los Curos, parte media, vereda 3, casa Nº 05, Parroquia J.J. Osuna, Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalando que por razones que no vienen al caso mencionar, se han suscitado diferencias, en virtud de causas muy diversas y complejas, sin medir el alcance de las mismas, la completa armonía y paz conyugal reinante hasta hace poco, ha quedado completamente rota entre ellos, circunstancia por la que han convenido formalmente en separarse de cuerpos; quedando decretada dicha separación en fecha veinticuatro (24) de marzo del año dos mil ocho y el Régimen Familiar acordado por las partes. Así mismo manifestaron que no existen bienes adquiridos durante la sociedad conyugal, pero a partir de la fecha en que sea decretada consumada la separación de cuerpos, los bienes que cada cónyuge adquiera serán de su única y exclusiva propiedad. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (01) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa: -----------------------------.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: FABIAN LEONARDO SOTO PARRA y DEYSY JOSEFINA SAABEDRA RUIZ, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha veintisiete de diciembre del año dos mil tres (27-12-2003) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida hoy Registro Civil, tal y como consta en Acta de Matrimonio Nº 60. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre la hija, la niña OMITIR NOMBRE, la ejercerán conjuntamente ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de la referida hija, será compartida entre el padre y la madre, y en lo que respecta a la Custodia de la niña OMITIR NOMBRE, la ejercerá la madre, ciudadana DEYSY JOSEFINA SAABEDRA RUIZ, quien tendrá a su cargo la decisión en lo relativo a la educación de la hija bajo su cuidado así como la movilización de la misma, a este respecto, si la movilización fuese fuera del país, deberá tener la autorización en documento autenticado del progenitor FABIAN LEONARDO SOTO PARRA, ya identificado, igualmente cuando dicha movilización sea dentro del país deberá participarlo para que el referido progenitor tenga conocimiento del sitio donde se trasladará su hija. TERCERO: En lo que respecta a la Obligación de Manutención, y para dar cumplimiento a lo preceptuado en el dispositivo legal contenido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fija la obligación de manutención con respecto al padre en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) mensuales. El monto de la Obligación de Manutención será aumentada de forma automática y proporcional en un diez por ciento (10%) anualmente, tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, todo de acuerdo a lo que establece el precitado artículo. Aparte de la Obligación de Manutención antes señalada en el mes de julio se fija un Bono Especial de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) y será aumentado en un 10% anualmente, y en el mes de noviembre este Bono Especial será de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) y será aumentado en un 10% anualmente. Queda entendido que el padre depositará la Obligación de Manutención y los Bonos Especiales en la Cuenta de Ahorro del Banco Banesco, signada con el Nº 0134-0209412092083198, cuyo titular es la madre de la prenombrada niña, ciudadana DEYSY JOSEFINA SAABEDRA RUIZ. El padre de la niña mantendrá una póliza de seguros a favor de ella, con la Empresa Clini Salud, derivada del plan de salud colectivo de Hospitalización, Cirugía y Maternidad que ampara a todos los Bomberos del estado Mérida.- CUARTO: En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre, ciudadano FABIAN LEONARDO SOTO PARRA, podrá cumplir su relación filial cuando lo considere conveniente y en las condiciones que constituyan beneficios para la hija, tales como visitarla, pasear con ella, pero cuidando siempre de no causarle perjuicios en sus estudios y ocupaciones habituales, así como las horas de sueño y descanso, con el compromiso previamente convenido y aceptado que para disfrutar de esos ratos de esparcimiento, el padre deberá notificar a la madre, con antelación para que se preparen todas las precauciones del caso no perturbarla en la actividad que esté realizando; la madre a quien le ha sido encomendada la custodia de la niña, se compromete igualmente a cumplir a cabalidad con los deberes de buena atención y cuidado que debe prestarle a la hija. Con respecto al periodo de las vacaciones escolares, decembrino o de final de curso escolar, así como semana santa, carnavales y cualquier otro período de asueto, serán convenidos entre los padres de manera alternativa y oyendo la opinión favorable de la hija en cuanto con quien desea pasar dichos asuetos, con el padre o la madre según el caso.- ASI SE DECIDE.---------------------------------CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199º de Independencia y 150º de la Federación.
JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02
ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE
SECRETARIA TITULAR
ABOG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
dms/17855.
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