REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 03
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual el ciudadano CESAR AUGUSTO GUERRERO TREJO, venezolano, mayor de edad, soltero, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.983.719, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.439, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, procediendo en este acto con el carácter de Apoderado Especial del ciudadano LEWIS DEL VALLE LEON GARCIA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.014.616, según consta en instrumento Poder Especial, autenticado por ante la Notaria Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, de fecha 08/01/2009, inserto bajo el Nº 56, Tomo 01; solicita el divorcio conforme a lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha diecisiete (17) de Marzo del año 2009, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, en la misma fecha se emplazó a la ciudadana INDIRA CAROLINA ROJAS VIVAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.243.492, domiciliada en la Avenida las Américas, Conjunto Residencial Monseñor Chacon, torre K, apartamento 5-1, Mérida, Estado Mérida, a los fines de que exponga lo que crea conveniente en relación a la solicitud interpuesta por su cónyuge. Así mismo se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En fecha veintidós (22) de Abril del año 2009, compareció la ciudadana INDIRA CAROLINA ROJAS VIVAS, anteriormente identificada quien se dio por citada y manifestó estar conforme en todas y cada una de sus partes con el contenido de la Solicitud de Divorcio presentada por el ciudadano LEWIS DEL VALLE LEON GARCIA, Notificada la Fiscal Novena de Protección, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por el cónyuge, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: --------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registrador Civil de Santa Elena de Arenales del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, Acta Nº 02, Año 1999. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hijo OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña Municipio Campo Elías del Estado Mérida, signada bajo el Nº 155, año 2004. TERCERO: Copia simple de la Cédula de Identidad del cónyuge LEWIS DEL VALLE LEON GARCIA. CUARTO: Poder Especial, autenticado por ante la Notaria Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, de fecha 08/01/2009, inserto bajo el Nº 56, Tomo 01, año 2009. En la solicitud los ciudadanos LEWIS DEL VALLE LEON GARCIA e INDIRA CAROLINA ROJAS VIVAS, anteriormente identificados, manifiestan que contrajeron matrimonio civil por ante el Presidente del Consejo y Secretario de la Cámara del Municipio Autónomo Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, en fecha veintisiete (27) de Diciembre de 1999, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron el domicilio conyugal en la Urbanización los Jardines, edificio la Orquídea, PB-03 de la Población de Ejido, Jurisdicción del Municipio Campo Elías del Estado Mérida. De dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre OMITIR NOMBRE. Señalando las partes que la vida conyugal fue interrumpida desde el tres (03) de Diciembre del año 2003 y hasta la presente fecha no ha hecho vida en común con su cónyuge bajo ninguna circunstancia; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes manifiestan que durante la unión conyugal no adquirieron ningún tipo de bienes de fortuna y con respecto a las Prestaciones Sociales las mismas serán homologadas por ante el Tribunal Competente una vez disuelto el vínculo matrimonial. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por mas de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el articulo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el articulo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos LEWIS DEL VALLE LEON GARCIA e INDIRA CAROLINA ROJAS VIVAS, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante por ante el Presidente del Consejo y Secretario de la Cámara del Municipio Autónomo Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, en fecha veintisiete (27) de Diciembre de 1999, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 155. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO La Patria Potestad de su hijo será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO La Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia del prenombrado niño, será ejercida por la madre INDIRA CAROLINA ROJAS VIVAS. TERCERO En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre, velará por los gastos necesarios del niño, tales como vestuario, estudios y medicinas y se compromete a sufragar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) mensuales; dicha cantidad será depositada en la cuenta de ahorro del banco Provincial Nº 01080372120200140838, a nombre de la madre del niño. Igualmente el padre, se compromete a pagar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000) por concepto de un bono especial para el mes de Agosto, con dicho bono se cubren los gastos necesarios para su hijo, correspondientes a útiles, uniformes matricula y vacaciones escolares y otro bono especial por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000) en el mes de Diciembre de cada año, contados a partir de la presente fecha, para cubrir los gastos de los estrenos de fin de año y regalos; dichos bonos serán entregados a la madre del niño en dinero efectivo o en el equivalente a los conceptos señalados; debiendo entregar recibo de conformidad. Tanto la obligación de manutención como los bonos especiales tendrán un ajuste del 15% anual. CUARTO En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece que seguirá manteniendo un régimen con respecto a su hijo, siempre y cuando no interfiera o perturbe la tranquilidad, horas de sueño y estudios de su hijo; las vacaciones, paseos y viajes con el padre o la madre dentro y fuera del país, será con autorización escrita, igualmente convienen que las vacaciones del niño en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, serán compartidas, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de su hijo. ASI SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------- COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los trece (13) días del mes de Mayo del año dos mil Nueve (2009). Años 198º de Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03
ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-
La Sria.
ZGR/21108
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